Sentencia Social Nº 1969/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1969/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1571/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1969/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101903


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130012301

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1571/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 887/2013

Recurrente: Carlos Manuel

Representante: MANUEL JOSE GUERRERO GALAN

Recurrido: Sabina , APARTAMENTOS EL VELERO SL, INROPE S.A. y Juan Antonio

Representante:RAQUEL PEREZ PEDROCHE y JOSEFA DE LAS NIEVES PEREZ MORALES

Sentencia Nº 1969/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a diecisiete de diciembre de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Carlos Manuel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Manuel sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado Sabina , APARTAMENTOS EL VELERO SL, INROPE S.A. y Juan Antonio habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/05/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.- D. Carlos Manuel (DNI NUM000 ) ha prestado servicios para Apartamentos El Velero S.L. (CIF B 81891673) desde el 1 de abril de 1998 al 3 de noviembre de 2010 con la categoría profesional de jefe de servicio, y último salario de 2020,50 euros mensuales incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. (documento n.º 2 del ramo de prueba de la parte actora)

II.- La vida laboral del actor obra como documento n.º 3 del ramo de prueba de la parte actora cuyo contenidos se da por reproducido, siendo la empleadora anterior a Apartamentos El Velero S.L., Inrope S.A.,para quien prestó servicios el actor desde el 7 de febrero de 1997 al 27 de julio de 1998.

III.- En virtud de resolución del Director Provincial del INSS de 11 de noviembre de 2010 el Sr. Carlos Manuel fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de un 100% de una base reguladora de 1724,74 euros y con fecha de efectos económicos de 4 de noviembre de 2010. En la resolución se establece como fecha de revisión 4 de noviembre de 2012. La resolución tiene sello con registro de salida del INSS fechado el 12 de noviembre de 2010 (documento n.º 1 del ramo de prueba de la parte actora)

IV.- El 9 de diciembre de 2010 Apartamentos el Velero S.L. recibió del trabajador la comunicación obrante como documento n.º 4 del ramo de prueba de la parte actora en la que ponía en conocimiento de la empresa que optaba por percibir la indemnización prevista en el artículo 58 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Málaga, transcurrido el periodo de revisión ante el Equipo de Valoración de Incapacidades.

V.- El 16 de agosto de 2013 el trabajador remitió a Apartamentos El Velero S.L. el burofax contenido en el documento n.º 5 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, solicitando la indemnización prevista en el artículo 58 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Málaga.

VI.- El 1 de marzo de 1998 se dictó Sentencia en el Juzgado de lo Social n.º 6 de Málaga siendo demandante D. Carlos Manuel y parte demandada Blankfast S.L., Núcleo Cristal S.L. Inrope S.A., D. Donato , D. Eulogio , Centurión y Córdoba S.A.,D. Juan Antonio y Dña. Sabina . La Sentencia consta en el documento n.º 8 del ramo de prueba de la parte actora y su contenido se da por reproducido.

VII.- A fecha 29 de diciembre de 2005 D. Donato era dueño de 300 participaciones de Apartamentos El Velero S.L. y 10305 acciones de Inrope S.A., D. Eulogio de 125 participaciones en Apartamentos El Velero S.L. y 9340 acciones de Inrope S.A., Dña. Sabina de 25 participaciones de Apartamentos El Velero S.L. y 743 acciones en Inrope S.A., Dña. Sabina 10306 acciones de Inrope S.A. En igual fecha, Dña. Sabina y D. Donato eran titulares de cuatro apartamentos en núcleo de Cristal y D. Donato era administrador solidaria de Apartamentos El Velero S.L. y presidente del Consejo de Administración de Inrope S.A. La escritura pública de 29 de abril de 2915 obra en el ramo de prueba de Dña. Sabina y D. Juan Antonio y su contenido se da por reproducido.

VIII.- El 26 de septiembre de 2013 el trabajador presentó la papeleta de conciliación dirigida a Apartamentos El Velero S.L. e Inrope S.A. y el 24 de octubre de 2013 se intentó sin efecto el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

IX.-El día 28 de octubre de 2013 se interpuso la correspondiente demanda.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional el abono de la indemnización por Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de accidente no laboral declarada, y en concepto de mejora voluntaria pactada en convenio colectivo aplicable, obteniendo suerte favorable parcial en la instancia pues la sentencia condena a la empresa demandada Apartamentos el Velero S.L. al abono de la cantidad por tal concepto reclamado, si bien absuelve a los codemandados.

SEGUNDO:Frente a la sentencia estimatoria parcial de la demanda interpuesta en reclamación de cantidad en concepto de mejora voluntaria por Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, se alza la parte demandante, articulando un motivo en el que interesa la revisión de los hechos probados por correcto cauce procesal del art. 193.b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo de censura jurídica al amparo del art. 1931.c) de la Ley adjetiva laboral en el que solicita la revisión del derecho aplicado denunciando la infracción del art. 222 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y en el tercero de los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , realizando diversas alegaciones y solicitando la condena solidaria de los demandados al pago de la mejora voluntaria y el pago de los intereses previstos en los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO:En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 1 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone que recoja que D. Carlos Manuel (DNI NUM000 ) ha prestado servicios para Apartamentos El Velero S.L. (CIF B 81891673) desde el 1 de abril de 1978 al 3 de noviembre de 2010 con la categoría profesional de jefe de servicio, y último salario de 2020,50 euros mensuales incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. (documento n.º 2 del ramo de prueba de la parte actora), y en base a la documental obrante a los folios nº 25 a 29, 89 a 93, 80 y 81, y del hecho probado 7 que subsane el tenor del mismo diciendo que La escritura pública de 29 de abril de 2005 obra en el ramo de prueba de Dña. Sabina y D. Juan Antonio y su contenido se da por reproducido.

En relación al motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida cumple los expresados requisitos y debe prosperar, al encontrar adecuado sustento en la documental al efecto invocada, que se desprende sin necesidad de mayores conjeturas deducciones o razonamientos, completando los hechos probados en aras de la proporcionar mejor sustento fáctico a la adecuada resolución de la cuestión objeto de controversia, no oponiéndose la parte recurrida a la modificación de la fecha en en el hecho probado 7, por lo que procede estimar este motivo del recurso.

CUARTO:La cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, queda concretada a determinar la imputación de responsabilidades en el abono de la mejora voluntaria pactada en convenio colectivo aplicable por la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de accidente no laboral declarada, toda vez que no se discute en esta vía el derecho a la mejora voluntaria indicada ni su cuantía, y sí sólo la imputación de responsabilidades al solicitar la parte recurrente la condena solidaria de los demandados al pago de la mejora voluntaria, y por otro lado determinar si la cantidad objeto de condena devenga los intereses previstos en los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

En primer lugar, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00 de 7 de Enero que regula la institución de la Cosa juzgada material en el art. 222, dispone de forma terminante en su apartado 1 º que 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', y en el párrafo 4º que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Por esta Sala, entre otras, en las Sentencias nº 380/2.004 de 20-2-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 2352/2.003 y nº 2.819/06 de 1-12-06 en Recurso de Suplicación nº 2246/2006 , se declara que de modo reiterado tiene declarado la doctrina jurisprudencial (entre otras STS 15 de Abril de 1.992 y 18 de Marzo de 1.994 dictadas en unificación de doctrina), que la imposibilidad de modificar lo resuelto por sentencias definitivas y firmes, no solo tiene amparo constitucional - artículos 24.1 , 9.3 y 118 de la Carta-, sino que también resulta de la normativa legal ordinaria antes art. 1.252 Código civil y actualmente art. 222 de la LEC , y que el Tribunal Supremo ha consagrado como doctrina legal que no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior y que concurre la cosa juzgada si resulta una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que de nuevo se pretende si se accede a conocer de nuevo ( STS de 4 de Febrero de 1.988 ); porque dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad social y jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí debe acudirse a la cosa juzgada, pues sienta una presunción de verdad que vincula al Juzgador. Así pues la cosa juzgada material tiende a evitar la reiteración de pleitos sobre una misma cuestión en aras de la certeza y seguridad jurídica y por exigencias del orden social, así como que la reproducción de nuevos litigios se convierta en medio para subsanar errores u omisiones en el ejercicio de acciones determinantes de Sentencias desfavorables, constituyendo, como exigencia del orden y de la seguridad que ha de imperar en la vida social, expresión del principio de seguridad jurídica proclamada en el art. 9 C.E ; de aquí que al tratarse de una cuestión de orden público procesal, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica, puede y debe ser apreciada por los tribunales, incluso de oficio, sin necesidad de alegaciones de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso, si es notoria su existencia - STS 9-5-1. l.988 , 18-7-88 , STS 7-3-1.990 .

Y en la citada Sentencia, y en las Sentencias de esta Sala n° 1.839/01 de 9-11-01 , nº 492/04 de 5-3-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 2572/2003 , con cita de la sentencia de Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 1995 , y nº 1327/05 de 26-5-06 en Recurso de Suplicación nº 177/2005 , entre otras, se declara que la cosa juzgada material tiene distinto tratamiento según se considere positiva o negativamente, pues negativamente entendida, es decir la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes goza de un carácter muy estricto tanto por razones de seguridad jurídica como por los términos concluyentes del artículo 1252 del Código Civil , por el contrario, la cosa juzgada positiva, entendida como vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en el segundo proceso un efecto prejudicial, distinto del sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad tanto en el ámbito del derecho civil como en el del derecho social, bastando para su aplicación que el pleito posterior verse sobre la misma cuestión resuelta en el anterior. En este último caso la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta del precedente para aplicar la presunción legal, en el entendimiento de que no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1994 y 29 de Mayo de 1995 ).

Y en la Sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1.979/06 , como en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 310/2007 y 340/09 , declara que dentro de la concepción del efecto positivo de la cosa juzgada que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica entre dos decisiones judiciales: 1) la más rigurosa que considera que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación, y 2) la más flexible que sostiene que la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Por esta segunda alternativa se decanta la doctrina unificada ( STS 17 diciembre 1998 [RJ 199810521]). «La Jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto todos los comparecientes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio» ( STS 29 mayo 1995 [RJ 19954455]). El criterio aparece legalmente consagrado en el ap. 4 artículo 222 Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se entienda a ellos por disposición legal».

QUINTO:Y debe correr suerte desfavorable la pretensión de la parte recurrente en cuanto a la condena solidaria pretendida, pues como bien se razona en la sentencia recurrida no cabe apreciar la cosa juzgada material, en su efecto positivo, por la declaración judicial de Grupo de empresas a efectos laborales en una sentencia recaída en 1998 en relación al caso que se analiza al no constar acreditado que persistan en el momento que se analiza aquellas y mismas circunstancias que determinaron la condena solidaria ahora pretendida.

Efectivamente, en la sentencia recurrida, en sus hechos probados y Fundamentos de derecho, se recoge que el 1 de marzo de 1998 se dictó Sentencia en el Juzgado de lo Social n.º 6 de Málaga siendo demandante D. Carlos Manuel y parte demandada Blankfast S.L., Núcleo Cristal S.L. Inrope S.A., D. Donato , D. Eulogio , Centurión y Córdoba S.A.,D. Juan Antonio y Dña. Sabina , que da por reproducida, y que dicha Sentencia basó la solidaridad de la condena en la existencia de una sucesión de empresas y unidad empresarial entre Blankast S.L., Núcleo Cristal S.L. Inrope S.A., D. Donato , D. Eulogio y Centurión y Córdoba S.A., D. Juan Antonio y Dña. Sabina , pero ciertamente, como se razona igualmente en la sentencia recurrida, en este procedimiento se reclama una mejora voluntaria en materia de Seguridad Social prevista en el artículo 58 del Convenio Colectivo de hostelería para la provincia de Málaga vigente en la fecha de los hechos (BOP 28 de julio de 2006), precepto del que se infiere que corresponde el abono de la misma a la empresa empleadora en el momento de la declaración del trabajador en dicha situación, y por ende como se recoge igualmente en los Fundamentos de derecho, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, no puede tampoco presuponer que en noviembre de 2010 subsistían los hechos relatados en la Sentencia de 1 de marzo de 1998 , es decir que no consta acreditado que en el momento que se analiza referido al devengo de la mejora voluntaria concurran las mismas circunstancias y hechos que determinaron aquélla condena solidaria, y por ello no cabe apreciar la cosa juzgada material pretendida en base a aquella sentencia.

Y del relato de hechos probados y de las circunstancias que constan no cabe tampoco concluir la existencia de Grupo de empresas a efectos laborales, cuyos requisitos se precisan entre otras en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 77/14 , pues la doctrina judicial exige para la existencia del Grupo de empresas a efectos laborales un funcionamiento unitario integrado y confusión patrimonial y de plantilla, por lo que no basta la coincidencia de administradores y accionistas de las mismas o participaciones societarias, y tampoco coincidencias de domicilio y objeto social, no deduciéndose como se ha dicho de forma palmaria y clara datos fácticos suficientes que así lo demuestren y por ello no puede realizarse el pronunciamiento de la existencia del Grupo de empresas con responsabilidad solidaria a efectos laborales respecto de los codemandados, ni constan tampoco datos fácticos que permitan afirmar la existencia de sucesión de empresas o cesión ilegal de mano de obra en todo caso la responsable es la actual empleadora, y tampoco puede declararse la responsabilidad en el abono de la mejora voluntaria de los administradores sociales, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

SEXTO:Pero merece suerte favorable el último motivo de censura jurídica, pues ciertamente la cantidad objeto de condena devenga los intereses previstos en los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

Por todo ello, y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe estimarse parcialmente el Recurso de Suplicación y revocarse parcialmente la sentencia en el único sentido de declarar que la cantidad objeto de condena devenga los intereses previstos en los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

SÉPTIMO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOCE de MÁLAGA de fecha 29/05/2015 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Carlos Manuel contra INROPE S.A., APARTAMENTOS EL VELERO S.L., Juan Antonio y Sabina sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el único sentido de que declaramos que la cantidad objeto de condena devenga los intereses previstos en los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a las empresas demandadas que en caso de recurrir habrán de efectuar, cada una, en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander las siguientes consignaciones:

La suma de 600 euros en concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66- número de procedimiento (0001/10)-.

Y la empresa condenada, la cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07178613; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o bien a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 nº de procedimiento (0001/10)-, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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