Sentencia SOCIAL Nº 1969/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1969/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2017 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 1969/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017101553

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2022

Núm. Roj: STSJ CAT 2022:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

Recurso de Suplicación: 107/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 20 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1969/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Surfernet Corporation, SLU frente al Auto del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 5 de abril de 2016 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 885/2011 y siendo recurridos Surfernet Corporation, USA, Melchor y Obdulio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 4 de febrero de 2016 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Declaro no ha lugar a la impugnación de la liquidación de intereses efectuada por la parte demandada y practíquese la liquidación de intereses en la cuantía de 7.312,03 euros respecto de la indemnización de 2.804,32 euros respecto de los salarios de tramitación, objeto de condena de la sentencia de las presentes actuaciones.'

SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte recurrente y dándose traslado a la contraria que impugnó , se resolvió por auto de fecha 5 de abril de 2016 .

TERCERO.-Contra esta última resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, en fecha 28/11/2012 y recurso de suplicación 5291/2012, dictó sentencia que, confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, en las actuaciones de las que este recurso deriva y en autos seguidos al nº 885/2011, en la que se estimando la demanda declaró improcedente el despido de la trabajadora actora de 26/09/2011, condenado solidariamente a SURFERNET CORPORATION S.L.U. y a SUFERNET CORPORATION USA, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia optasen entre la readmisión o el abono de indemnización en suma de 37.371,75 euros, abonando en ambos casos los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Los condenados habían optado por la extinción de la relación laboral y diligencia de ordenación de 16/06/2015 del letrado de la administración de justicia del juzgado ejecutante acordó transferir al Tesoro Público el depósito de 300,00 euros así como poner a disposición del trabajador el importe de la indemnización consignada por suma de 37.371,75 euros. A éste fin se extendió mandamiento de pago a favor del trabajador que percibió la cantidad el 29/06/2015.

En fecha 29/06/2015 la letrada del trabajador presentó escrito en el juzgado solicitada ejecución y liquidación de intereses dese la sentencia de primera instancia, 26/02/2012 , a la fecha de efectiva puesta a disposición de la indemnización el 16/06/2015.

Por Decreto de 22/09/2015, estimando recurso de reposición del trabajador, se acordó dar traslado de la propuesta de liquidación de intereses a la condenada para que pudiese impugnarla si a su derecho interesaba. En escrito presentado el 15/10/2015 se impugnaron los intereses por indebidos.

Auto del Juzgado, de 04/02/2016, acordó practicar liquidación de intereses en la cuantía de 7.312,03 euros respecto a la indemnización y de 7.312,03 euros, respecto a los salarios de tramitación.

Contra el mismo presentó recurso de reposición la condenad, el 17/02/2016, que fue desestimado por otro de 05/04/2016.

Contra este se ha formulado el recurso de suplicación que nos ocupa que no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Se articula por la empresa co-condenada en el proceso del que dimana la ejecución en la que se ha dictado la resolución ahora impugnada recurso de suplicación en el que con único motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia infringidos los artículos 230 , 290 y 289 de la LRJS , 712 y siguientes de la LEC , 1176 del CC y 24 de la CE .

En definitiva discrepa del cálculo y reconocimiento de intereses que fija el auto recurrido porque, dice, ya consignó el importe de la condena de la indemnización y de los salarios de trámite para garantizar la completa ejecución de la sentencia si ganaba firmeza la declaración de improcedencia del despido y se desestimaba el recurso de suplicación formulado contra aquélla y que la consignación, que garantiza el pago si el crédito se consolida, impedirá el devengo de intereses.

Subsidiariamente dice que, como en su caso, fue posible la ejecución provisional con cargo a la consignación hasta un 50% del importe objeto de la condena, sólo podrían imponerse los intereses respecto de la parte de condena provisional que no podía ser objeto de ejecución.

Para dar solución a esta cuestión ha de señalarse que la finalidad que deben cubrir los intereses en liza tienen la doble función de resarcir en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable y la de disuadir de la interposición de recursos infundados y es por ello que se generan 'ope legis' en todo tipo de resoluciones judiciales en las que se condene al pago de una cantidad líquida.

Por su parte, la consignación para recurrir protege al trabajador, parte más débil de la relación de trabajo, no disminuyendo su tutela y derecho al percibo de lo debido, con el fácil acceso a recursos dilatorios de la contraparte. La obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o con su equivalente consignación judicial, pero no con la simple consignación constituida para recurrir porque en esta no hay ofrecimiento de pago ni posibilidad de disposición inmediata para el trabajador que tiene el título a su favor.

Así se ha dicho con rotundidad por la jurisprudencia de casación para unificación de doctrina, no sin alguna oscilación anterior, en la sentencia de 05/05/2014 (RECUD 1680/2013 ) que ya cita el auto recurrido y que dice, textualmente:

'1.- Por lo que se refiere a los intereses procesales, es preciso partir de la prescripción legal que los establece, el art. 576.1 LECiv , conforme al cual «desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley».

2.- Respecto del fundamento de esta disposición legal, la Sala ha afirmado que 'los denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» [ STS 21/02/90 Ar. 1130], protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria» [ STS 25/10/89 Ar. 7434]. Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados [ STS -1.ª- 10/04/90 Ar. 2715], como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero' ( STS 07/02/94 - rcud 1398/93 -).

Y en la misma línea sostuvimos que «... la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido [entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996 ] ... Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios «ex» art. 921 LECiv [art. 576 en la actual Ley Rituaria], que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos» ( SSTS 11/02/97 -rec. 3099/96 -; y 26/01/98 -rec. 1776/97 -. Abreviadamente y con cita de las anteriores, la sentencia 06/10/00 -rcud 49/00 -).

3.- De otra parte, la norma del art. 576 LECiv -antes art. 921- actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales [ SSTS 13/10/89 Ar. 7530 ; y 20/01/92 -rcud 38/91 -], de forma que - STS 10/04/92 rcud 722/91 , con cita de las de 09/07/84 Ar. 4138 y 02/12/88 Ar. 9539- «cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno». De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta [ SSTS 01/03/90 Ar. 1744 ; y 06/11/93 -rcud 398/92 -] ( STS 07/02/94 -rec. 1398/93 -).

4.- Finalmente hemos de destacar que con la consignación para recurrir -o el sustitutorio aval bancario- de que trata el art. 230 LRJS -antes, art. 228 LPL -, «se trata de proteger al trabajador, parte más débil de la relación de trabajo, no disminuyendo su tutela y derecho al percibo de lo debido, con el fácil acceso a recursos dilatorios de la contraparte, más aún cuando la consignación es una medida cautelar que, procurando el equilibrio de intereses contrapuestos, cumple las funciones protegibles y legítimas de garantizar la ejecución de la sentencia de condena en favor del trabajador, y a evitar presiones sobre éste que por su situación de necesidad le conduzcan a renunciar derechos judicialmente reconocidos, así como a evitar la eventual desaparición de los medios de pago y a dejar gravitando sobre aquél el periculum morae » ( STC 109/1983, de 29/Noviembre , FJ 4).

TERCERO.- 1.- Las precedentes indicaciones normativas y jurisprudenciales nos permiten ya abordar la cuestión que se plantea en torno a la fecha final del devengo de intereses, cuestión respecto de la que nada indica el actual art. 576 LECiv [como tampoco su precedente, el art. 921 de la LEC/1988 ], y sobre el que la doctrina de la Sala -en las dos decisiones de que tengamos noticia- se había decantado expresamente por «el momento efectivo del pago» ( STS 11/02/97 -rcud 3099/96 ) y por aquella fecha «en que la sentencia resulta totalmente ejecutada» ( STS 06/10/00 -rcud 49/00 -). Aparte de otras sentencias en las que de manera expresa la Sala ha destacado también que la obligación de consignar el importe de la condena que establecen las normas procesales laborales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación del -entonces- art. 921.4.º LECiv ( SSTS 21/01/1992 -rcud 1377/1990 -; y 07/02/1994 -rec. 1398/1993 -).

2.- En justificación de estas últimas decisiones hemos de indicar ahora que si los intereses procesales tienen - fundamentalmente- finalidad indemnizatoria , y si la consignación o el aval bancario ofrecen -básicamente- propósito meramente aseguratorio, ninguna duda cabe respecto de que el resarcimiento que los primeros persiguen no se obtiene con el simple aseguramiento que los segundos comportan, por lo que -con ello aceptamos plenamente la tesis de la sentencia recurrida- la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o con su equivalente la consignación judicial, pero en manera alguna puede producirse tal efecto con el aval bancario que se había constituido para recurrir, como tampoco puede surtirlo -por extemporánea e insuficiente- la exclusiva manifestación de que «se dé cumplimiento a la condena» con cargo al indicado aval, puesto que los estudiados intereses procesales operan objetivamente -en tanto no sea satisfecho el importe de la condena- y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del comentado art. 576 LECiv , criterio legal lo que ofrece la razonable justificación de que el perjuicio del acreedor por la falta de pago no cesa por la voluntad que el deudor tenga -o exprese- de satisfacer la deuda.

3.- En último término también hemos de salir al paso del equívoco en que incurre el recurso al invocar la STS 06/10/00 -rcud 49/00 -, que atribuye cualidad enervatoria de los intereses a la «consignación», y que la recurrente amplía al aval bancario. Absoluto equívoco, porque en la referida sentencia nos referíamos tan sólo a la «consignación judicial» como medio extintivo de la obligación [ arts. 1.176 y sigs CC ] y que se producía en trámite de ejecución de sentencia [precisamente para dar cumplimiento efectivo a la misma], mientras que en las presentes actuaciones de lo que tratamos es de la «consignación aseguratoria» de la condena como requisito para recurrir en Suplicación [ art. 230 LRJS ], pero que no comporta ofrecimiento de pago alguno sino -como se ha dicho- tan sólo su aseguramiento. Recordemos, al efecto, que en aquella decisión manteníamos - en términos ajenos al presente debate- que «la consignación ante el Juzgado en el trámite de ejecución de sentencia, determina el pago de la cantidad de condena no requiriendo el ofrecimiento al deudor y su aceptación, ya que esto está implícito en el proceso judicial seguido y, no contraría lo dispuesto en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil ... ». Consignación liberatoria -que no aseguratoria- que es también a la que se refiere la STS -1ª- 12/06/08 que argumenta la decisión de contraste [rec. 143/01, que no el citado 49/00 ], por lo que también la decisión referencial incurre en el mismo error que censuramos en el recurso'.

La simple consignación legal en garantía de futura ejecución equivale al cumplimiento de la obligación judicialmente impuesta y no exonera del abono de los correspondientes intereses que han de imponerse deforma absolutamente objetiva y prescindiendo de cualquier componente intencional. Cuestión distinta es que la deuda fuese de valor y la extinción se produjese en momento posterior de la opción de la extinción porque en este caso el cálculo de la indemnización se realizaría hasta el momento de la efectiva extinción por readmisión irregular.

Y sin que impida tal conclusión o limite el devengo de intereses la potencial posibilidad de ejecución provisional del título antes de su firmeza.

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que la doctrina ajustada a derecho es la mantenida en el auto recurrido y que, en consecuencia, ha de ser confirmado, con pérdida del depósito ( art. 228 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la condenada SUFERNET CORPORATION SLU, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Mataró en fecha 5 de abril de 2.016 , resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 4 de febrero de 2.016, en ejecución de autos seguidos al número 885/2011, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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