Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1969/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1789/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1969/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101886
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3173
Núm. Roj: STSJ PV 3173/2018
Resumen:
PRIMERO.- Doña Rocío formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que pretendía que se le reconociese el fallecimiento del que fue su marido, don Pablo, es imputable a contingencia de enfermedad profesional, declarándose obedientes a tal contingencia las prestaciones de muerte y supervivencia de las que resulta beneficiaria como viuda del mismo, con los efectos económicos correspondientes.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1789/2018
NIG PV 20.05.4-17/003296
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0003296
SENTENCIA Nº: 1969/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones,
don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Rocío contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 16 de mayo de 2018 , dictada en los autos 654/2017, en
proceso sobre DECLARACIÓN DE DERECHOS Y PENSIÓN DE VIUDEDAD y entablado por Rocío frente
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR
DE FERROCARRILES y MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO
2 .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Pablo prestó servicios laborales como calderero por cuenta de la empresa Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A. desde el 26-1-73 al 4-1-99. Primero, en la planta que la empresa tiene en Irún y, a partir de 1984, en la planta de Beasain.
La empresa CAF, SA tiene cubiertas las enfermedades profesionales y los accidentes laborales de sus trabajadores con Mutualia.
SEGUNDO.- Durante la prestación de servicios en la empresa CAF, el amianto era utilizado para el montaje o la fabricación de los vagones de modo que el trabajador estuvo expuesto a dicho material.
TERCERO.- En fecha 17-9-99, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaró a Pablo afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común sobre la base del siguiente cuadro residual: 'Insuficiencia respiratoria crónica con hipoxemia severa (hipercapnia). Con Vens de 1 litro. S.F. disnea habitual a medianos esfuerzos. No cuadros de agudización tras oxigenoterapia. Antecedentes de hernia discal 1985. Resuelto sin tratamiento quirúrgico'.
CUARTO.- En fecha 16-7-06, Pablo fue objeto de un trasplante bipulmonar por EPOC tipo enfisema en el Hospital de Valdecilla de Santander.
QUINTO.- En fecha 6-5-08, el Sr. Pablo falleció en el Hospital Donostia recogiéndose como juicio clínico: 'trasplante pulmonar por EPOC. Rechazo crónico. Infección respiratoria por pseudomona aeroginosa multiresistente. Insuficiencia respiratoria global refractaria. Fallo multiorgánico. Fallecimiento.
SEXTO.- Pablo estaba casado con Rocío .
SÉPTIMO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29-5-08 se reconoció a la demandante Rocío el derecho a una percepción de viudedad, por muerte derivadas de enfermedad común, equivalente al 52% de la base reguladora de 1.444,10 euros y efectos desde el 1-6-08.
OCTAVO.- En fecha 13-9-17 se emite informe por el Servicio de Neumología del Hospital Marqués de Valdecilla en el que se señala: Informe micro: INFORME MICROSCOPICO: Ante la solicitud de la Dra Ascension del Servicio de Neumología, del area de Trasplante pulmonar, se revisan las preparaciones del caso B06-10695 correspondiente a los pulmones de explante del paciente Pablo diagnosticado en nuestro servicio el 10/08/2006.
Se comprueba la existencia de un patrón de fibrosis de predominio colágeno que afecta areas centrales del lobulillo secundario. Existe fibrosis de la pared bronquiolar que se éxtiende hacia intersticio vecino, fusionando bronquiolos adyacentes. Se aprecia asimismo, afectación de areas periféricas con panalizacion focal. El examen detallado permite demostrar cuerpos ferruginosos (cuerpos de asbesto) en una cantidad que supera los dos por cm2 de area examinada, Sé aprecian escasas areas de proliferación fibroblastica.
Diagnóstico: DIAGNOSTICO: Pulmones de explante (de receptor): - Asbestosis. Grado histológico modificado de Sporn y Roggll de 4 COMENTARIO: Este informe modifica y sustituye al emitido con fecha 10/08/2006.
Diagnóstico: -TRASPLANTE BIPULMONAR SECUENCIAL (16/07/06) POR -EPOC TIPO ENFISEMA.
-ASBESTOSIS PULMONAR.
- LOS PREVIOS NOVENO.-En fecha 21-9-17, la demandante solicitó la revisión de la pensión de viudedad, interesando se considerase como contingencia profesional.
DÉCIMO.- El INSS dictó resolución en fecha 31-10-17 por la que desestimaba la reclamación previa interpuesta por la demandante.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Desestimando la demanda interpuesta Rocío frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, CAF, S.A. y Mutua Mutualia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. '
TERCERO. - Doña Rocío formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como por Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 2, todos ellos también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 21 de septiembre de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 27 de septiembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 16 de octubre 2018.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Rocío formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que pretendía que se le reconociese el fallecimiento del que fue su marido, don Pablo , es imputable a contingencia de enfermedad profesional, declarándose obedientes a tal contingencia las prestaciones de muerte y supervivencia de las que resulta beneficiaria como viuda del mismo, con los efectos económicos correspondientes.
La Magistrada autora de la sentencia rechaza tal contingencia por entender que el informe que se da por probado en el hecho probado octavo no permite llegar a lo que pretende la recurrente, pues le resulta extraño que no se hayan apreciado hasta el año 2017 los signos de asbestosis, pese a las diversas pruebas de RRXX, TAC o espirometrías que se le hicieron antes de su fallecimiento en el año 2008, luego del trasplante de pulmones que se le hizo en el año 2006 en el hospital universitario Marqués de Valdecilla de Santander, considerando también que todos los previos diagnósticos apuntaban a un patrón obstructivo de la patología pulmonar, como es el EPOC severo que tenía diagnosticado y ninguno de ellos aludía a un patrón restrictivo, como es lo característico de la asbestosis a la que se alude en aquel informe del año 2017 que se transcribe en el hecho probado octavo, también del citado hospital cántabro, existiendo desconexión temporal entre aquel óbito, año 2008 y ese informe, año 2017.
La recurrente discrepa de tal pronunciamiento y presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se revoque tal sentencia y que se estime aquella demanda.
Al efecto plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en el apartado b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero se pretenden cuatro modificaciones de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. En el segundo, se aduce la infracción del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) en relación con el punto 4C01 del anexo I del Reglamento de Enfermedades Profesionales (Real Decreto 1299/2016, de 10 de noviembre).
Tal recurso es impugnado por Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como por Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 2.
En sus escritos de impugnación, todas ellas se oponen a esos dos motivos y además, la indicada Mutua sostiene que, caso de estimarse la demanda, la responsabilidad de aquellas prestaciones sería del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, dado que la enfermedad se contrajo antes del 1 de enero de 2008.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
1.- Reforma del cuarto hecho probado.
En tal punto de la sentencia, se recoge que el difunto señor Pablo fue operado por EPOC, con trasplante bipulmonar, tipo enfisema, en el hospital Valdecilla de Santander.
Pretende sustituir este dato por otro que diga que, según se recoge en el informe del Servicio de Neumología de tal hospital cántabro de 29 de enero de 2018, el informe que esto establecía (informe de 10 de agosto de 2006) fue sustituido por este otro, siendo que ese traplaste bipulmonar secuencial tuvo por causa la asbestosis pulmonar.
Al efecto se apoya en lo que dicen los folios 887 a 889 de autos, que contiene una fotocopia del informe, condición de fotocopia que la empresa impugnante resalta como uno de los óbices para inadmitir tal reforma.
Pero, siendo ello así, la demandante aportó además, antes del juicio y respondiendo a un requerimiento judicial, otra fotocopia de ese informe, la cuál obra a los folios 110 a 112 de autos y también consta, debidamente autenticada la copia, ese mismo informe a los folios 731 a 733, dentro de los informes remitidos por aquel hospital, cumpliendo requerimiento judicial al efecto. Por tanto, no debemos admitir este reparo formal para desechar la reforma.
Y lo cierto es que este informe, de un lado, hace constar expresamente ese diagnóstico que indica la recurrente, advirtiéndose en el mismo que, con ese informe se modifica aquel diagnóstico previo del año 2006 y que, con el mismo, expresamente se dice que sustituye al informe de fecha 10 de agosto de 2006, informe este último que fue el que sirvió de base para fijar ese dato en la sentencia.
Y ello, en base al previo análisis de las muestras de los pulmones extirpados por médico especialista en Anatomía Patológica y del que da cuenta el hecho probado octavo de la sentencia y considerando todos los antecedentes del caso, obligando a cambio de diagnóstico lo indicado en las pruebas y análisis realizados.
Llama profundamente la atención que en la sentencia recurrida no se mencione este informe, que es aquél en el que se apoyan las cuatro reformas fácticas que pretende la recurrente, pues está emitido por un Servicio de Neumología muy especializado en este tipo de trasplantes y perteneciente al Sistema Público de Salud y está conectado con el transcrito en el octavo hecho probado de la sentencia, pues desarrolla lo allí primeramente apuntado y está suscrito por la misma facultativa especialista que aquel otro y una vez practicado el directo examen de los pulmones que generaron la patología que produjo aquel trasplante.
Por otra parte, apreciamos que, por el contrario de lo que alega la empresa demandada, no cabe hablar cabalmente de contradicción entre estos dos informes del añ0 2017 y 2018 del hospital cántabro, pues ambos informes están suscritos por la misma especialista neumóloga de aquel hospital y lo que se ha de considerar que se ha producido es una nueva evaluación del real diagnóstico, luego del resultado de aquellas pruebas de anatomía patológica sobre los pulmones extraídos y el reestudio del caso de forma retrospectiva, a la vista de los resultados objetivamente constatados en laboratorio.
En función de lo dicho, consideramos que, valorando de forma crítica aquellos informes, efectivamente no cabe mantener en la sentencia un diagnóstico que se sabe que no es el real, aunque en su día se consideró que era el adecuado, pues el mismo Servicio especializado médico y púbico que se ocupó de aquel trasplante y que en su día fijó el inicial diagnóstico, ha modificado el mismo en el sentido indicado y luego de realizada biopsia, comprobados los efectos reales de la enfermedad y la existencia de restos de asbesto con la concentración predicha, lo que ha permitido realizar el diagnóstico definitivo que, en este caso, ha supuesto modificar el anterior, expresándose en el último informe que el mismo sustituye a aquél en el que se apoya la versión judicial de los hechos.
Por ello, estimamos esta reforma.
2.- Reforma del quinto hecho probado de la sentencia.
En tal hecho probado quinto se recoge que el señor Pablo falleció el día 6 de mayo de 2008 en el Hospital Donostia, indicándose en el juicio clínico del correspondiente informe médico que el mismo había sufrido un trasplante pulmonar por EPOC, existiendo rechazo crónico de los nuevos pulmones, con infección respiratoria por pseudomona aeroginosa multiresistente, con insuficiencia respiratoria global refractaria, generándose fallo multiorgánico que derivó al fallecimiento.
Con base en lo que se dice en tal informe, de tal fecha y que obra al folio 15 y 16 de autos, la parte recurrente pretende añadir que también se hizo constar en los antecedentes que existía síndrome restrictivo severo, lo que, además, se deduce de leer diversos informes del hospital Marqúes de Valdecilla (folios 731, 735, 738, 760, 762 y 768) y de Osakidetza (folios 119, 243, 332, 334, 337, 339, 340, 349, 353, 356, 358, 363, 366, 368 y 510 de autos).
Lo anterior se relaciona con el dato de que los síndromes respiratorios obstructivos son distintos de los respiratorios, dando diversos resultados, según qué clase sea y de ello se parte para considerar que el EPOC es de la primera clase, mientras que la asbestosis es de la segunda condición, siendo que la Juzgadora considera que todo hace ver que, en el caso del difunto señor Pablo , el supuesto era el de síndrome obstrutivo.
A ello añade la empresa impugnante que si que se recoge ese diagnóstico de síndrome restrictivo en aquellos informes que cita la parte recurrente, pero luego del transplante y como una de las complicaciones derivadas del mismo, mientras que el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sostienen que, aunque hay algún informe que indica también la existencia de patrón restrictivo, la mayoría de los informes médicos refieren patrón obstructivo.
Empero, por ejemplo, al patrón mixto - es decir, patrón tanto obstructivo como restrictivo- de la OCFA (obstrucción crónica del flujo aéreo) que sufría el difunto se alude ya en muy antiguos informes de Osakidetza con respecto del difunto, como los de 18 de enero 1999 (folios 61 y 62 de autos), en el de 1 de junio de 1999 (folio 62 vuelto), en el de 1 de marzo de 2002 (folio 63 vuelto), en el de 16 de agosto de 2002 (folio 65, vuelto), aparte de varios de los que cita la recurrente con respecto también de Osakidetza.
Por tanto, no sólo porque el diagnóstico final es del de asbestosis, sino porque desde mucho antes del trasplante ya se había mencionado ese patrón, procede admitir la reforma también en este punto.
3.- Nueva reforma del quinto hecho probado de la sentencia.
En este caso, se pretende añadir que diagnóstico de trasplante pulmonar por EPOC ha sido modificado por el Servicio de Neumología del Área de Trasplante Pulmonar del Hospital Marqués de Valdecilla en informe de fecha 29 de enero de 2018, ya indicado, que indica la asbestosis como causa del mismo.
Efectivamente se modifica el diagnóstico y se apuntan otros secundarios que, además, guardan relación con el principal y por el que se produjo aquel trasplante pulmonar. Conforme lo dicho en los apartados anteriores, pues, procede estimar también esta reforma.
4.- Añadido de un nuevo hecho probado.
En este caso, ya directamente la recurrente pretende añadir el contenido de aquel informe de 29 de enero de 2018 que, como se ha dicho, efectivamente fija el definitivo criterio del servicio médico altamente especializado que procedió a realizar aquella exéresis e implante pulmonares y que, luego de examen de las muestras de los pulmones extraídos y debidamente conservados, se informó por el correspondiente informe de anatomo patólogo que, tras examen microscópico de los pulmones, aprecia datos objetivos de fibrosis en diversos puntos, incluso habiéndose ya producido fusiones de bronquiolos adyacentes y otra afectaciones en áreas periféricas, apreciándose cuerpos de asbesto en cantidad superior a dos por centímetro cuadrado del área examinada, con escasas áreas de proliferación fibroplástica.
Por ello, se cambia el diagnóstico del trasplante y se dice que aquellos pulmones estaban afectos de asbestosis, en grado histológico 4, considerando las modificaciones de tablas de los profesores Sporn y Roggi, se reflejan los valores que en su día dieron las espirometrias de los nuevos pulmones, así como la prueba de esputo, se explica cuál ha sido el proceso de revisión de los materiales y se fija como causa del trasplante de forma clara el diagnóstico de asbestosis pulmonar, siendo trasplantado al estar en fase terminal de la mencionada enfermedad terminal, como afirma el patólogo al revisar aquellos pulmones. De no ser trasplantado, hubiese muerto en meses y luego se indican los diversos diagnósticos que se consideran constatados, el principal y otros secundarios, relacionados y no relacionados con el principal.
Ya hemos dicho que lo que nos parece razonable es estar al informe final emitido por el servicio altamente especializado que hizo aquel trasplante y por tanto, lo asumimos.
Ciertamente, como se indica en varias de las impugnaciones, es raro que no se apreciasen aquellos restos de amianto anteriormente y en concreto, cuando se le hicieron diversos exámenes con rayos X y TAC al difunto, pero lo cierto es que, en este caso, esto es lo que acaeció: no se ha constatado la real causa del en todo caso necesario trasplante de pulmones, hasta que se ha vuelto a realizar un examen final y definitivo sobre los pulmones extraídos y debidamente guardados conforme protocolo. Ello ha permitido fijar cuál fue la real patología causante del deterioro pulmonar.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
Constatado que el trasplante pulmonar era necesario en todo caso y que tiene aquel diagnóstico, también nos consta que el demandante si estuvo expuesto al amianto y por tanto, a inhalar su polvo (el asbesto) durante los mas de veinticinco años que trabajó para la demandada.
Por ello, constatada la enfermedad y el tipo de trabajo que impone el Reglamento (punto 4C01 del anexo del Reglamento de Accidentes de Trabajo) opera la presunción 'iuris et de iure' prevista en el punto 1 del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social no es necesaria otra prueba al efecto para fijar tal contingencia.
Así, por ejemplo, la sentencia de la Sala Cuarta de fecha 18 de mayo de 2015 (recurso 1643/2014 ) refiriéndose al artículo 116 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , de contenido similar al vigente artículo 157, recopila varias sentencias de la propia Sala y sintetiza diciendo: 'a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.' Y en similares términos la sentencia que cita la recurrente, de la misma Sala de fecha 5 de noviembre de 2014 (recurso 1515/2013 ).
Por tanto, no se trata ya de ponderar la distancia temporal entre el deceso del que fue don Pablo y el último diagnóstico definitivo, ni siquiera de ponderar si existía patrón mixto, obstructivo o restrictivo, ni que llame la atención el dato de que no se hubiese advertido antes el diagnóstico en las pruebas de rayos X o TAC que se le practicaron, sino que constatado ya de forma definitiva que el diagnóstico que motivó el trasplante, cuyo rechazo provocó la muerte del mismo, fue el de asbestosis, sólo restaría por determinar si la actividad que realizó en la empresa entraba en el ámbito de las referidas en el Reglamento de Accidentes de Trabajo y ello ciertamente consta claro y pacífico en los primeros hechos probados de la sentencia recurrida.
Y por ello también, es irrelevante que se considere la condición de fumador habitual y de largo tiempo del difunto, pues la asbestosis tiene su exclusivo origen en la inhalación de asbesto, que es el polvo de amianto y también nos consta que estuvo en contacto con amianto durante los más de veinticinco años, dándose los dos exclusivos elementos que determinan la contingencia de enfermedad profesional según la Ley.
Tampoco cabe atender al argumento de que aquellos restos de amianto que se apreciaron en los pulmones no fuesen los generadores del trasplante, como también se alega por las recurrentes, pues es muy claro en sentido contrario el informe definitivo que ha servido de base para la reforma fáctica propuesta por la recurrente, debiendo añadirse que, además y en todo caso, aunque no fuese tan contundente el mismo, lo cierto es que, fijado que el diagnóstico de la enfermedad causante del trasplante es la asbestosis, si hay constancia de la realización de actividad profesional en los términos que impone el reglamento - aspecto fáctico éste asumido de forma pacífica entre las partes- opera aquella presunción legal.
Por último, ciertamente la pensión de viudedad por la contingencia de enfermedad profesional ha de ser asumida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como propone la mutua impugnante, puesto que, si bien la muerte se produjo ya en mayo del año 2008, fue derivada de rechazo a aquel trasplante bipulmonar producido en el año 2006, siendo evidente que la enfermedad profesional se adquirió antes del año 2008, partiendo de que el difunto dejó de trabajar para la empresa demandada en el año 1999 y en tal año ya pasó a situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta y por tanto, ya a fecha 1 de enero de 2008 no estaba sometido ni a riesgo de exposición al agente provocador de la enfermedad (el amianto) ni se encontraba trabajando ya. En tal sentido, se sigue el espíritu de la actual jurisprudencia, expuesta, por ejemplo, en la sentencia de 22 de marzo de 2018 (recurso 1771/2016 ) y las sentencias en ella citadas.
CUARTO.- Costas.
La estimación del recurso, supone que no procede condena en costas, ya que las demandadas obtuvieron sentencia a su favor, siendo que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo consideraba que ello así se imponía en tal caso, al interpretar el derogado artículo 233, número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , trasunto del cuál es el actual artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . Son manifestación de tal jurisprudencia, entre otras, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2002 y 17 de julio de 1996 ( recursos 176/2001 y 98/1996 ).
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por doña Rocío contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 654/2017 seguidos ante el mismo y en los que también son partes Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A., Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.En su consecuencia, revocamos la misma y con estimación de la demanda, declaramos que el fallecimiento del que fue don Pablo es imputable a contingencia de enfermedad profesional, declarando derivadas de tal contingencia las prestaciones por muerte y supervivencia del mismo, condenando a las demandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y en consecuencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social deberán asumir la responsabilidad del pago de la prestación correspondiente a la prestación de viudedad de doña Rocío .
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1789-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1789-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

