Última revisión
17/06/2004
Sentencia Social Nº 197/2004, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2004 de 17 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: PELLEJERO TOMAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 197/2004
Núm. Cendoj: 26089340012004100191
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00197/2004
Sent. Nº 197/2004
Rec. 172/2004
Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :
Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :
En Logroño a diecisiete de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 172/04, interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 126 contra la sentencia nº 103/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha de 27 de febrero de 2004, y siendo recurridos PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A., Silvia , EULEN S.A., MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 126 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra Dª Silvia , Mutua Fremap, Proyectos Integrales de Limpieza S.A., Eulen S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de Contingencia.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 27 de Febrero de 2004, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"3HECHOS PROBADOS:
PRIMERO: Doña Silvia , nacida el 2 de Junio de 1960, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de limpiadora, prestando servicios en la empresa Talleres Ruiz S.A., que hasta el 31 de Diciembre de 1997 tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Universal, MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y a partir de esa fecha con ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
SEGUNDO: El 26 de Agosto de 2002, doña Silvia , cuando se hallaba prestando servicios para la empresa Eulen S.L., que tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Cyclops, al coger una bolsa, notó un dolor en el hombro derecho.
Fue dada de baja por los servicios médicos de la mutua Cyclops el 27 de Agosto de 2002, se le realizó resonancia magnética que evidenció discretos cambios de tendinopatía en el extremo distal del tendón supraespinoso, sin rotura, y leves cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular, y de alta, por curación, el 4 de Noviembre de 2002.
El 31 de Julio de 2002 había sido asistida en el centro de salud de Calahorra, por dolor en el hombro derecho, diagnosticada y contractura de escápula derecha, pautándose tratamiento farmacológico.
TERCERO: El 6 de Mayo de 2003, cuando se hallaba prestando servicios para la empresa Proyectos Integrales de Limpieza S.A., que tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, fue dada de baja por el médico de la Seguridad Social, por contingencias comunes, con diagnóstico de síndrome subacromial derecho, siendo intervenida quirúrgicamente el 7 de Mayo de 2003 para bursectimìa (sic) martroscópica, acromioplastia y sección de ligamento C- A.
Se le realizó una segunda intervención quirúrgica en el hombro derecho el 10 de Noviembre de 2003, por bursitis hipertrófica sin rotura tendinosa, realizándosele una bursectomía.
CUARTO: El 12 de Junio de 2003 doña Silvia solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social valoración de la contingencia determinante de la baja por incapacidad termporal de fecha 6 de Mayo de 2003.
QUINTO: La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja, por Resolución de fecha 29 de Noviembre de 2001 acordó declarar el carácter de accidente de trabajo del proceso de incapacidad temporal iniciando por la trabajadora doña Silvia el 6 de Mayo de 2003, declarando como entidad responsable de la misma a la mutua Cyclops y a la mutua Fremap, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de Julio de 2003 de declaración de contingencia de accidente de trabajo.
La mutua Mutual Cyclops formuló Reclamación Previa contra la anterior Resolución, desestimada por la de fecha 7 de Noviembre de 2003 previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de Julio de 2003 previo dictamen del Equpo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de Octubre de 2003 de declaración de contingencia de accidente de trabajo.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Mutual Cyclops, siendo impugnado de contrario por Dª Silvia y Mutua Fremap. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia nº 103/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 27 de febrero de 2004, desestimando la demanda interpuesta por la Mutual Cyclops, confirmó las resoluciones administrativas del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de septiembre y 7 de noviembre de 2003, las cuales declararon que la contingencia determinante del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por Doña Silvia el día 6 de mayo de 2003 era Accidente de Trabajo, considerando responsables de la prestación correspondiente a la Mutua Cyclops y a la Mutua Fremap.
Contra esta sentencia la Mutua demandante interpone recurso de suplicación a través de cuatro motivos de censura jurídica, el segundo y el tercero se formulan con carácter subsidiario del primero, y así mismo el motivo cuarto se articula en caso de desestimación de los tres anteriores.
SEGUNDO.- En el motivo primero que la recurrente, suponemos por un mero error material, ampara en el apartado b) y no en el c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 117.2 y 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
Como ya hizo en la instancia, la recurrente alega la excepción de caducidad del expediente administrativo. Esta Sala no ha llegado a comprender si, desde el punto de vista de la recurrente, la caducidad se produce porque desde la fecha de la Incapacidad Temporal ( 6-5-03) hasta la solicitud de determinación de contingencia por la beneficiaria (12 de junio de 2003) han transcurrido más de los 30 días que prevé el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, o porque desde la fecha de la solicitud (12-6-03) hasta que resuelve el Instituto Nacional de la Seguridad Social (15-9-03, aunque en el hecho probado quinto, por error evidente se recoge el 29-11-01) también ha transcurrido ese plazo de 30 días. Sea como fuere, lo cierto es que no ha existido infracción del artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues el plazo de 30 días que establece no afecta al derecho del beneficiario a pedir la determinación de contingencia, que podrá ejercitarlo en tanto no prescriba la acción para reclamar la prestación correspondiente, ni al deber de la Administración de dictar la resolución correspondiente desde la solicitud del beneficiario (los 135 días que establece el art. 6 del Real Decreto 1300/1995) y cuyos plazos ni han sido invocados por la recurrente ni consta en autos que hayan sido superados.
El plazo de 30 días del artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral lo establece la ley para la interposición de la reclamación previa ante el órgano que dictó la resolución o el acuerdo administrativo correspondiente, como requisito previo e indispensable para interponer demanda judicial en materia de Seguridad Social, y cuyo cómputo se hace desde la fecha de la notificación del acuerdo o resolución.
En el caso enjuiciado es la propia recurrente, quien al sentirse perjudicada por la resolución de 15 de septiembre de 2003, interpone contra ella reclamación previa el 6 de octubre del mismo año, es decir, dentro del plazo de 30 días que establece el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que, de ninguna manera, ha sido infringido por la sentencia recurrida; sin que, por lo demás, se entienda la denuncia que, en este motivo, se hace de los artículos 117.2 y 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por todo ello el motivo se rechaza.
TERCERO.- En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967, en relación con el artículo 128.1 a) y 2 y 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
Nadie discute que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la Sra. Silvia el día 27 de agosto de 2002, por contingencia de Accidente de Trabajo, que se extendió hasta el 4 de noviembre de 2002, en que aquélla fue dada de alta por curación, es un proceso independiente del posterior iniciado el 6 de mayo de 2003 y que entre ambos han transcurrido más de 6 meses; la propia sentencia dice que son dos procesos totalmente diferenciados y en ningún momento habla de recaída del proceso anterior.
Los preceptos invocados tratan de dar solución a cuestiones relacionadas con la duración máxima de los procesos de Incapacidad Temporal en orden al percibo del subsidio correspondiente, amén de fijar los presupuestos determinantes de la Incapacidad Temporal.
Ninguna de estas cuestiones se plantea en el presente procedimiento, donde se trata de determinar si la Incapacidad Temporal iniciada por la Sra. Silvia el día 6 de Mayo de 2003 se derivaba de accidente de trabajo, enfermedad común o subsidiariamente enfermedad profesional, y es en este ámbito donde la sentencia de instancia considera que el accidente de trabajo que aquélla sufrió el día 26 de agosto de 2002 ha incidido en Incapacidad Temporal posterior de 6 de Mayo de 2003, y a ello no se opone el hecho de que entre el fin de un proceso y el comienzo de otro hayan transcurrido más de seis meses, plazo éste que, como se acaba de decir, se incardina ámbitos diferentes del litigioso; sin perjuicio, lógicamente, de las consideraciones que se realizan a continuación al estudiar el motivo tercero
CUARTO.- En este motivo se denuncia la información de lo dispuesto en los artículos 115.2.f) 115.3 y 117.1 de la L.G.S.S. y 217 de la L.E.C.
Una vez más, la Sala ha de recordar parte de la doctrina que sobre el concepto legal del accidente de trabajo ha venido manteniendo en sentencias, entre otras muchas, de 31 de diciembre de 1990; 8 de marzo y 6 de junio de 1991; 27 de marzo y 31 de diciembre de 1992; 15 de abril de 1993; 24 de enero y 30 de marzo de 1995; 24 de junio y 2 de septiembre de 1997; 27 de enero, 14 de julio y 20 de octubre de 1998; 13 de septiembre de 2001, 18 y 31 de julio y 29 de octubre de 2002, y 4 de marzo, 29 de abril y 8 de mayo de 2003, en aplicación tanto del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, como del artículo 115 del actual Texto Refundido de la misma Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que reproduce íntegramente la redacción de aquél.
"El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (artículo 115.1).
Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.
Así, el concepto de lesión , que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980 sobre Contrato de Seguro, "lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado"-, fue ampliado desde la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903, iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y al trastorno fisiológico y funcional.
Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo "in itinere" y el accidente de trabajo "en misión".
Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase "con ocasión o por consecuencia", continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto; el primero por que la "ocasionalidad" proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal "iuris tantum" de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajo durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
En definitiva, el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", de manera que si la lesión no aparece vinculada a la "ocasión" o la "consecuencia" laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión "durante el tiempo y en el lugar del trabajo" (artículo 115.3), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador (artículo 115.4), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañeros de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 115.5)".
Ha de recordarse, como hicieran las sentencias de esta Sala de 31 de diciembre de 1990; 15 de abril de 1993; 30 de marzo de 1995; 19 y 24 de diciembre de 1996; 27 de enero de 1998; 13 de septiembre de 2001; 18 y 31 de julio y 29 de octubre de 2002 y 4 de marzo y 29 de abril de 2003, que ya el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de febrero de 1962 y 5 de marzo de 1965, anteriores por lo tanto al Texto Articulado de 1966 de la Ley de Bases de la Seguridad Social, -que introdujo distintos supuestos que habían de calificarse como accidente de trabajo, referido y ampliado en cuanto a enfermedades sufridas con anterioridad agravadas por el accidente, en el artículo 84.2 f) del Texto Refundido de 1974-, sostuvo el criterio de que había de ser calificado como accidente laboral , con todas las consecuencias a ello inherentes , la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste, porque tal circunstancia -agravación o aparición- es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina mantenida también después por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 11 de febrero y 4 de diciembre de 1974; 17 de diciembre de 1976; 24 de abril de 1985, y 7 de marzo de 1989, y por el Tribunal Central de Trabajo en las de 22 de junio y 20 de julio de 1982; 28 de junio, 20 de octubre y 13 de diciembre de 1983; 30 de enero, 18 y 21 de febrero y 23 de abril de 1985; 8 de mayo de 1986; 23 de febrero de 1987; 16 y 17 de febrero y 13 de abril de 1988, entre otras muchas.
En el caso enjuiciado, la Juez "a quo" considera que el periodo de Incapacidad Temporal iniciado por la Sra. Silvia el día 6 de Mayo de 2003 es derivado de accidente de trabajo y basa su decisión, fundamentalmente, en el juego del art. 115.2 f) L.G.S.S., que dispone: "Tendrán la consideración de accidente de trabajo: f) las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente."
Entiende la Juzgadora que la mutua demandante no ha acreditado, y a ella le incumbía la carga de la prueba conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las dolencias en el hombro derecho, preexistentes al hecho dañoso, por las que había sido atendida en el Centro de Salud de Calahorra el 31 de julio de 2002, no se hubieran agravado, precisamente, a consecuencia del accidente laboral sufrido por doña Silvia el día 26 de agosto de 2002; accidente que le produce precisamente inflamación de la articulación acromioclavicular afectada del proceso degenerativo, de modo que no ha destruido la presunción de laboralidad del artículo 115-2 f).
Ahora bien estos razonamientos podrían ser admisibles si lo analizado en esta litis fuera el período de Incapacidad Temporal que la Sra. Silvia inició el día 27 de agosto de 2002, a causa del accidente de trabajo que sufrió el día anterior (26 de agosto), período que se extendió hasta el 4 de noviembre del mismo año, en que aquélla fue dada de alta por curación. Pero en la presente litis, la trabajadora es dada de baja el día 6 de mayo de 2003 por el médico de la Seguridad Social, por contingencias comunes, con diagnóstico de síndrome subacromial derecho siendo intervenida quirúrgicamente el día 7 de mayo de 2003 y posteriormente el 10 de noviembre del mismo año.
El artículo 115.2 f) exige la existencia de enfermedades o defectos anteriores que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. No consta en autos que al iniciarse la incapacidad temporal ( 6 de mayo de 2003) la trabajadora sufriera una lesión, daño o evento especial que la hubiera desencadenado, sino, más bien, parece que el motivo fue la intervención quirúrgica a que iba a ser sometida el siguiente día 7.
Y tampoco puede invocarse como lesión agravante de los defectos anteriores, el accidente de trabajo que la Sra. Silvia sufrió el día 26 de agosto de 2002,ya que éste, como se ha dicho, determinó el inicio de un periodo de Incapacidad Temporal que concluyó, por curación de la trabajadora, el día 4 de noviembre de 2002, curación que nadie discutió en su día y que hoy no puede ser desconocida.
En fin, la Incapacidad Temporal discutida hay que encuadrarla dentro del proceso degenerativo que sufre la Sra. Silvia en su hombro derecho y al que hace referencia la sentencia de instancia en más de una ocasión y del que se tiene constancia, al menos, desde el 31 de Julio de 2002, es decir, antes del accidente de trabajo de 26 de agosto de 2002
Por tanto, al no constar la existencia de nexo casual entre las dolencias padecidas por la trabajadora, causantes de su Incapacidad Temporal iniciada el 6 de mayo 2003, y su trabajo por cuenta ajena, ha de concluirse que la contingencia determinante de dicho proceso de Incapacidad Temporal es enfermedad común y no accidente de trabajo pues no concurren ninguno de los supuestos previstos en los apartados 1, 2 y 3 del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social
Todo lo anterior conduce a la estimación del motivo tercero del recurso de suplicación, y hace innecesario el estudio del motivo cuarto, articulado con carácter subsidiario de los anteriores.
QUINTO.-Ahora bien, la demandante-recurrente, solicita que en caso de que la contingencia sea la de enfermedad común, se concede a la Mutua Fremap al abono de la prestación correspondiente, pero en el conjunto de las actuaciones no constan elementos que permitan fundamentar esta pretensión, por lo que no puede ser acogida. En la sentencia de instancia - hecho probado tercero- se recoge que el 6 de mayo de 2003, cuando se hallaba prestando ( la trabajadora) servicios para la empresa Proyectos Integrales de Limpieza S. A., que tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.
SEXTO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto procede la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto y la revocación de la sentencia recurrida; disponiendo la devolución de la totalidad del depósito que para recurrir efectuó la Mutua demandante-recurrente.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua Ciclops, MATEPSS nº 126, contra la sentencia nº 103/04 dictada en fecha 20 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja en autos de determinación de contingencia de Incapacidad Temporal, promovidos por la recurrente frente a Mutua FREMAP, Silvia , Proyectos Integrales de Limpieza, Eulen, S. A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y declaramos que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por Dª Silvia el día 6 de Mayo de 2003 se deriva de enfermedad común, y en consecuencia estimamos parcialmente la demanda rectora de este procedimiento; condenando a los demandados a estar, pasar y cumplir con esta declaración, absolviéndolos del resto de las pretensiones en su contra deducidas. Se dispone la devolución a la Mutua recurrente del depósito efectuado por ella para recurrir. Sin Costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0172-04 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .
E./
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social Del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretario de la misma certifico.
