Sentencia Social Nº 197/2...zo de 2009

Última revisión
03/03/2009

Sentencia Social Nº 197/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5300/2008 de 03 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 197/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100321

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005300/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00197/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 197/2009

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García

En Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 197/2009

En el recurso de suplicación nº 5300/2008, interpuesto por DON Pelayo , representado por el Letrado D. Jorge Espinoso Fernández contra la sentencia nº 182/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Madrid, en autos núm. 200/2008, siendo recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por el Letrado D. Julián Sánchez García, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Pelayo contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veinte de junio de dos mil ocho , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Don Pelayo , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Grupo Indasa Telecom. SAU, en adelante Indasa, desde el 1 de abril de 1998.

SEGUNDO.- Extinguida la relación laboral el día 15 de marzo de 2004, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por despido.

El día 19 de abril de 2004 tuvo lugar el acto de conciliación, alcanzándose el siguiente acuerdo:

"La empresa ofrece por los conceptos de indemnización, salarios de tramitación, saldo y finiquito la cantidad de 248.418?20 euros netos, que se hará efectiva en el plazo de 24 horas, en el domicilio social de la empresa. Corresponde a indemnización 240.404?70 euros".

TERCERO.- En el mes de mayo de 2004 el actor presentó demanda de ejecución del anterior acta de conciliación, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social nº 23, Autos 423/04, Ejec. 102/04, acumulada a la ejecución nº 103/04, que con fecha 10 de mayo de 2004 dicta Auto acordando la ejecución y embargo de bienes de Indasa.

CUARTO.- Con fecha 16 de septiembre de 2005 el citado Juzgado dicta Auto declarando a Indasa en situación de insolvencia parcial.

QUINTO.- Con fecha 15 de septiembre de 2006 el actor presenta solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial a los efectos que le sean abonados los salarios e indemnización adeudados por la empresa.

SEXTO.- Por resolución de 5 de diciembre de 2006 FOGASA acuerda denegar al actor la prestación de garantía salarial, alegando, de un lado, que las cantidades solicitadas en concepto de indemnización han sido pactadas en acto de conciliación ante órgano administrativo, y de otro, que las cantidades reclamadas han sido fijadas a tanto alzado sin desglosar las partidas que integran la deuda.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que, desestimando la demanda deducida por D. Pelayo contra FOGASA debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Pelayo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- La representación legal de la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda, sosteniendo, en esencia, que la disposición invocada por la anterior contradice la propia funcionalidad del FOGASA, como afirma el propio Estatuto de los Trabajadores, que es la de garantizar los créditos salariales ante la insolvencia del empleador, y que la demanda de ejecución seguida ante el Juzgado de lo Social nº 23 puede equipararse al requisito de título judicial para el cobro de prestaciones, procediendo, en aras de la tutela judicial efectiva la obligación del FOGASA postulada, aun cuando no se hubieren concretado los conceptos e importes reclamados en concepto de saldo y finiquito, puesto que ya en la demanda se especifican con claridad y en ningún momento anterior le habían requerido para subsanarlo.

Esta sección de Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el núcleo debatido ST de 27.12.2006, 22.04.2008 ó 17.06.2008, (entre otras), con remisión a las previsiones contempladas en la Directivas europea 2002/74 /CEE, que modifica la Directiva 80/987/CEE , y en sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de diciembre de 2004 , en respuesta a una cuestión prejudicial relativa a la protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario, recordando, entre otras, las conclusiones que se transcriben a continuación:

"Que corresponde al juez nacional determinar si el término "retribución", tal como lo define el Derecho interno, incluye las indemnizaciones por despido improcedente. De ser así, dichas indemnizaciones están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987 , en su redacción anterior a la Directiva 2002/74 , (que) la facultad reconocida al Derecho interno de determinar las prestaciones a cargo de la institución de garantía está supeditada al respeto de los derechos fundamentales, entre los que figura, en particular, el principio general de igualdad y no discriminación.

Este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (sentencia Rodríguez Caballero, antes citada, apartados 29 a 32).

Los trabajadores objeto de un despido improcedente se encuentran en una situación comparable por cuanto tienen derecho a una indemnización en caso de no readmisión.

Así pues, el diferente trato que depara la normativa española a dichos trabajadores, en la medida en que el FOGASA sólo se hace cargo de los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente si éstas han sido reconocidas en sentencia o resolución administrativa, sólo podría admitirse en el supuesto de que dicha diferencia de trato tuviese una justificación objetiva (y que) "no se ha presentado ningún argumento convincente para justificar la diferencia de trato entre los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en sentencia o resolución administrativa y los relativos a indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en acto de conciliación (y que), habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que, cuando, según la normativa nacional de que se trate, los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente, reconocidos en sentencia o resolución administrativa, estén comprendidos en el concepto de "retribución", los créditos idénticos, establecidos en un acto de conciliación como el que es objeto del caso de autos, deben considerarse créditos de trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o relaciones laborales y relativos a la retribución en el sentido de la Directiva 80/987 . El juez nacional no debe aplicar una normativa interna que, vulnerando el principio de igualdad, excluye estos últimos créditos del concepto de "retribución" en el sentido de dicha normativa".

El significado de estas conclusiones, no obstante, no resulta inequívoco en relación con los diferentes supuestos que pueden presentarse en la práctica, y, desde luego, no despeja definitivamente la cuestión de si el criterio que establece en relación con las indemnizaciones reconocidas en conciliación judicial es igualmente aplicable a las reconocidas en conciliación administrativa o preprocesal, que es precisamente el supuesto objeto de enjuiciamiento.

Para intentar comprender el alcance de los pronunciamientos de esta sentencia, conviene recordar alguna de las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Rodríguez Caballero de 12 de enero de 2002 , en la que, para incluir en la garantía controvertida los salarios de tramitación reconocidos en conciliación judicial, se argumenta que "la conciliación, cuando se celebra con arreglo al artículo 84 de la LPL , está estrictamente controlada por el órgano jurisdiccional que debe aprobarla. De este modo, el hecho de que el FOGASA sólo garantice el pago de los créditos correspondientes a salarios de tramitación cuando éstos han sido reconocidos mediante resolución judicial no puede considerarse una medida necesaria para evitar abusos en el sentido del artículo 10 de la Directiva ..."

Como es de ver, los razonamientos de esta sentencia, que a su vez sirven de fundamento a lo decidido en la posterior sentencia 16 de diciembre de 2004, núm. C-520/2003 ya citada, descansan en la premisa básica de que la conciliación haya tenido lugar a presencia judicial, lo que no ocurre en el supuesto de autos, por lo que no hay razón para variar la doctrina ya unificada en este punto, por la STS de 23 de abril de 2004 , en la que se precisa que "la ratio decidendi de la aludida sentencia no tiene encaje en este supuesto, dado que la conciliación preprocesal, regulada en los artículos 63 a 68 de la Ley de Procedimiento Laboral , se lleva a cabo ante un funcionario del correspondiente servicio administrativo, que carece de facultades de control sobre el acuerdo que puedan ajustar las partes que se concilian, ni puede aprobar o rechazar el acuerdo, y no está legalmente prevista la posibilidad de que un órgano jurisdiccional conceda o deniegue su aprobación al pacto", tesis aplicable al caso de autos y que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia en este punto.

SEGUNDO.- Aunque la respuesta anterior implica por sí misma la desestimación de los postulados del recurrente, también se alcanza igual conclusión al analizar la segunda línea de argumentación que propone, relativa a la carencia de desglose de los conceptos e importes reclamados.

El incombatido hecho probado segundo refiere las cantidades y conceptos correspondientes señalando una cifra total neta y contemplando como único parámetro diferenciado el correspondiente a la indemnización, de lo que se colige en la instancia, con aplicación de la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22.01.2008 , conforme a la cual esa falta de concreción perjudica a quien intervino en ese acto y luego no especifica y acredita la naturaleza salarial de la deuda y los conceptos a los que se imputa, con remisión a las previsiones del art. 217.2 de la LEC . Efectivamente el título de que dispone el trabajador no establece una deuda estrictamente salarial, sino que concreta una cantidad global por el concepto de «salarios de tramitación, saldo y finiquito»; no especifica lo que pudiera tener naturaleza retributiva, de manera que se impone el mantenimiento de la conclusión de instancia, habida cuenta de la ausencia de los presupuestos legalmente exigidos.

Procede, por ende, mantener la conclusión de instancia en resolución que no incurre en las vulneraciones denunciadas, desestimando en su integridad el recurso de suplicación formulado, sin que proceda condena en costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 233 TRLPL ; en su virtud,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Pelayo contra la sentencia de veinte de junio de dos mil ocho dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid , en autos nº 200/2008, en virtud de demanda formulada por DON Pelayo contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000053002008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día once de marzo de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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