Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 197/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1905/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 197/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100081
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 1905/13
RECURSO SUPLICACION - 001905/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 197/14
En el RECURSO SUPLICACION - 001905/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 noviembre 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000652/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Prudencio , representado por el letrado José Juan Martínez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARMOLES GUARDIOLA SL y MUTUA IBERMUTUAMUR, y en los que es recurrente Prudencio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Absolver IBERMUTUAMUR de lo peticionado frente a la misma.Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Prudencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MÁRMOLES GUARDIOLA SAsobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.Declarar que la parte actora no se encuentra afecta de una situación acreedora de declaración de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Prudencio , con DNI NUM000 está afiliado al régimen general de la seguridad social, habiendo sido su profesión habitual la marmolista. 2.Como consecuencia contingencia común y mediante Resolución de 21.01.2011 el INSS considera que el actor no se encuentra afecto incapacidad permanente alguna. Contra esta resolución se interpone la oportuna reclamación previo, que es resuelta por el INSS en semejante sentido. 3.En el procedimiento administrativo para determinación de contingencia instado por el actor, Resolución del INSS con fecha de salida 05.10.2010 que no consta impugnada, se fija que el proceso de baja médica de fecha 28.07.2010 tiene su origen en accidente no laboral, sin que conste accidente de trabajo. 4.La base reguladora de la Invalidez Permanente total que solicita, es de 1992,29 euros mensuales, y 2.157,30 euros mensuales para incapacidad permanente parcial, con fecha de efectos 27.01.2011 y los oportunos descuentos de prestaciones incompatibles recibidas, incapacidades temporales y subsidios para mayores de 52 años.
5.La parte actora padece el cuadro residual siguiente: gonalgia izquierda, antecedentes de meniscetomía interna 2008, RMN con posible rotura de cuerno anterior menisco externo, restándole como limitaciones dolor rodilla izquierda. 6.Las secuelas que han sido acreditadas y que padece la actora, al momento de dictar esta resolución no le merman sus facultades para no poder ejercer su actividad de manera total.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Prudencio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación letrada del demandante se formula recurso contra la sentencia que desestimó su demanda, donde se reclamaba la declaración de invalidez permanente en grado de total y subsidiariamente de parcial.
El recurso plantea en primer término, y con apoyo en el artículo 193 'a' de la LRJS , cinco motivos donde reclama la nulidad de la sentencia recaída en la instancia y la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de dictarse aquella, en el primer caso por considerar que está insuficiente motivada, contraviniendo el artículo 97.2 de la norma adjetiva mencionada arriba. Esa falta de motivación la concreta en que se reclamaba en la demanda la declaración de incapacidad permanente parcial y no se argumenta jurídicamente al respecto, mencionando una serie de normas legales que a su juicio debieron aludirse en el texto de la resolución adoptada. Pero la drástica solución anulatoria apuntada en el recurso no se compadece con el hecho de que en el cuarto fundamento de la sentencia recurrida se resuelve paladinamente la petición formulada subsidiariamente a la principal de reconocimiento de incapacidad total, y además de manera suficiente para no ser objeto de la tacha de falta de motivación. Que no se exprese allí ninguna norma legal no obsta a la bondad de dichos razonamientos, pues al aludirse al grado invalidante citado existirá una mención implícita de las normas que regulan aquél, sin que sea menester mencionar toda la normativa citada en el motivo para que la decisión no pueda ser objeto de la imputación formal realizada en el recurso.
El rechazo de este motivo conlleva el resto de los enmarcados en la norma procesal aludida al principio de esta sentencia, tanto los que alegan como infringido el artículo 209.3 y 4 de la LEC , por incongruencia omisiva, en la medida que, al hilo de lo señalado antes, la sentencia es congruente con lo pedido en la demanda, y el hecho de que el fallo no exprese literalmente 'incapacidad permanente parcial' no supone que sea incongruente, máxime el punto tercero de aquél se refiere sin duda a ese grado de invalidez, y la ausencia en él del término 'parcial' pudo ser remediada por conducto de la aclaración de sentencia, desestimándose también los motivos que indican como vulnerado el artículo 218.1 y 2 de la LEC , pues el alegato de motivación insuficiente de la sentencia no se sostiene con un mínimo rigor si se lee la citada resolución, pues resuelve los puntos controvertidos en el proceso con la exhaustividad necesaria para no ser tildada de insuficientemente motivada.
SEGUNDO.-En el apartado destinado a la revisión de los hechos declarados como probados, el sexto motivo interesa la modificación del quinto ordinal recogido en la sentencia, donde se describe el estado residual del trabajador recurrente, con la finalidad de que, en base a los documentos que cita, se redacte aquél apartado del modo que se propone en el recurso. Pero dicha modificación no puede prosperar, pues lo que se pide se funda en los mismos documentos que se examinaron en la instancia por el juzgador, sin que se aprecie error o equivocación, y las conclusiones fácticas derivadas de dicha valoración deben prevalecer respecto las de parte, por competir al juez de la instancia la facultad soberana de fijación de los hechos probados.
Igualmente sobre la base del artículo 193 'b' de la LRJS , se pretende en el séptimo y en el octavo motivo del recurso, la revisión del sexto hecho probado, donde se expresa que las secuelas acreditadas no merman al actor sus facultades para su profesión habitual, pretendiéndose que dicha oración se vuelva por activa, es decir, que sí le merman, tanto de manera total como subsidiariamente de forma parcial. Motivo que debe decaer, pues realmente la pretensión revisora adolecería del mismo defecto que ese pasaje de la sentencia, esto es, predeterminar el fallo, pues tal conclusión es más propia de ser plasmada en la fundamentación jurídica.
TERCERO.-En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, y bajo correcto amparo procesal, se considera vulnerado el artículo 120.3 de la CE , por entender que la sentencia está motivada insuficientemente, infracción no imputable a la misma por lo ya dicho anteriormente, de modo que esa alegación debe ser entendida solo dentro del ejercicio de defensa al estar ausente de soporte real, siguiendo a este motivo el décimo, donde se denuncia la infracción del artículo 137. 3 y 4 de la LGSS , como consecuencia de una incorrecta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio. Motivo que debe decaer igualmente, pues a partir de lo que se consigna en el inalterado quinto hecho probado de la sentencia recurrida, donde se describe el estado residual del demandante, obviamente el mismo no alcanza el grado suficiente para impedir las funciones propias de su profesión habitual de marmolista, pues las tareas que debe realizar son compatibles con las limitaciones que allí se plasman, de ahí que se debe confirmar el criterio adoptado en la instancia.
Finalmente, se solicita de modo subsidiario que se le reconozca una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Pero ciñéndonos ahora a dicha petición subsidiaria, a partir de lo que se recoge en la sentencia como estado residual del recurrente, no se considera que estas mermas le ocasionen una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal de trabajo, pues al margen de que no le impiden, como se expuso, la realización de las tareas fundamentales de la profesión de marmolista, descritas en el propio motivo, las limitaciones que presenta en la rodilla izquierda no suponen que alcancen el porcentaje señalado en la norma que se indica, de ahí que también se desestime esta petición subsidiaria.
Consecuentemente, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Prudencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Alicante de fecha 16 noviembre 2012 en virtud de demanda interpuesta contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MARMOLES GUARDIOLA SL, Y MUTUA IBERMUTUAMUR y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1905 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
