Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 197/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1643/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 197/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100168
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20120002738
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1643/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 162/2012
Recurrente: Doroteo
Representante: GRACIA AGUEDA GODOY LARA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:Mª ANGELES RODRIGUEZ MENENDEZ
Sentencia Nº 197/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a cinco de febrero de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga en autos 162-12, que ha tenido entrada en esta Sala el 10 de noviembre de 2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DON
Doroteo , bajo la dirección de la letrada doña Gracia Águeda Godoy Lara, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña María Ángeles Rodríguez Menéndez, y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de septiembre de 2013 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- El actor, provisto de DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1992, afiliado y en alta en el Régimen Agrario por cuenta ajena, con núm. de S.S. NUM002 , con profesión habitual agrícola, solicitó la declaración de incapacidad permanente por enfermedad común en fecha 19/10/2011.
Segundo.- Tramitado expediente de invalidez se emite Informe de Valoración Médica en fecha 07/11/2011, en el que se concluye:
Tercero.- Tras la oportuna propuesta por el EVI, la Dirección Provincial del INSS emite resolución de fecha 09/11/2011 por la que resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no presentar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente, siendo interpuesta reclamación previa que fue desestimada de manera expresa el 17/01/2012.
Cuarto.- Es solicitada en el presente la declaración de incapacidad permanente siendo la base reguladora 652,91 euros/mes.
Quinto.- El actor está afecto a las siguientes patologías en el momento de ser examinado por el EVI: patologías meniscoligamentosa y osteonecrosis rodilla derecha; encefalopatía por sufrimiento prenatal y retraso mental ligero.
Sexto.- Mediante resolución dictada por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de fecha 01/06/2010 se reconoce al actor un grado de minusvalía del 72% por discapacidad física y psíquica.
Séptimo.- El actor ha cursado períodos de incapacidad temporal durante los siguientes períodos: desde el 16/09/2010 a 22/09/2011, con diagnóstico
Octavo.- El actor ha estado en situación de alta en Seguridad Social por cuenta de las empresas que se relacionan en el informe de vida laboral que se aporta por el INSS en el acto del juicio.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del cinco de febrero de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encuentra en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reproduce el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo:
Tramitado expediente de invalidez se emite Informe de Valoración Médica en fecha 07/11/2011, en el que se constatan las siguientes circunstancias:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: El actor está afecto de las siguientes patologías objetivadas en el momento de ser examinado por el EVI: patología rodilla derecha crónica dolorosa con meniscectomía parcial interna, inestabilidad de la rodilla por rotura crónica del ligamento cruzado anterior -no intervenido y cuya intervención está contraindicada- y lesión condral femoral externa de grado III, que limita la posibilidad de carga, esfuerzos, bipedestación, flexión y movilidad sobre dicha rodilla; limitación funcional en miembro inferior; retraso mental ligero; encefalopatía por sufrimiento prenatal y bebedor habitual y fumador, con deficiencias en la capacidad de mantener la atención, concentración, continuidad en la ejecución de tareas. Basa su pretensión en el contenido delos folios 42, 43, 61 a 68, 70, 71, 73 y 76 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: Mediante resolución dictada por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de fecha 01/06/2010 se reconoce al actor un grado de minusvalía del 72% por discapacidad física y psíquica. En virtud de dictamen de 26/10/1976 la Unidad Provincial de Valoración de Minusválidos de Málaga, de la Dirección General de Servicios Sociales del Ministerio de Trabajo, se reconoció que el actor está afectado por una disminución de su capacidad laboral, no inferior al 33 por ciento. En consideración a la naturaleza de la afección invalidante, tratamientos y medidas de recuperación previstas se fija la referida declaración de minusvalía un plazo de validez permanente.Basa su pretensión en el contenido de los folios 62, 91, 116 y 117 de las actuaciones.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo debe ser desestimada ya que el contenido del Informe de Valoración Médica es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que es en el hecho probado quinto en donde constan las lesiones que la sentencia considera probadas.
La revisión fáctica pretendida por el demandante del hecho probado quinto no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Doroteo alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que las patologías referidas a la rodilla derecha que aparecen en el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de noviembre de 2011 (folio 42) y en el Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación de 1 de junio de 2010 (folio 43), en el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Jose Ramón y Arcadio el 15 de febrero de 2012 (folios 60 a 64), en el Visor Clínico emitido por el doctor Felicisimo el 29 de junio de 2011 (folio 65), en el Informe de Consulta Externa emitido por el doctor Millán en fecha que no costa (folio 66), en el Informe emitido por el doctor Felicisimo el 24 de junio de 2009 (folio 67) y en las Resonancias Magnéticas de Rodilla Derecha de 26 de mayo de 2009 y 24 de noviembre de 2010 (folios 68 a 70), en el Informe de Alta de Urgencia de 28 de septiembre de 2009 (folio 71), en el Informe de Alta de Urgencia emitido por la doctora María Virtudes el 3 de junio de 2006 (folios 73 y 74) y en el Informe de Alta de Hospitalización emitido por el doctor Pablo Jesús el 19 de febrero de 2003 (folio 76) son totalmente compatibles con la patología meniscoligamentosa y la osteonecrosis de rodilla derecha que figuran en el hecho probado que se pretende revisar. Por otro lado, su condición de bebedor habitual y de fumador le coloca en situaciones de riesgo que, por sí mismas, no son incapacitantes, con lo que la adición de la misma es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto se desprende de la resolución de la Unidad Provincial de Valoración de Minusválidos de Málaga de 28 de octubre de1976 (folio 91), no así del Informe de Vida Laboral de 2 de septiembre de 2013 (folios 116 y 117). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 y, subsidiariamente, del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Las lesiones osteoarticulares que presenta el demandante no le impiden trabajar, ya que las mismas datan de varios años antes de la fecha del hecho causante y ha podido compatibilizar el trabajo con las mismas. Así que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de trabajador agrícola. Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas por terrenos irregulares, actividades que pueden verse impedidas en las fases álgidas de la patología osteoarticular de su rodilla derecha, pero que, fuera de esas fases, no se ven impedidas por la misma, debiendo resaltarse al efecto que las mismas datan del año de 2003, que en la resonancia magnética de rodilla derecha del año 2010 se confirma una mejoría de las mismas, y que el demandante ha estado en situación de alta en Seguridad Social con esa profesión desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, tal y como se refleja en el Informe de Vida Laboral al que se refiere el hecho probado octavo de la sentencia recurrida. En estas circunstancias la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
En cualquier caso, el hecho de que el demandante tenga reconocida una discapacidad superior al 33% no significa que deba ser declarado en situación de invalidez, con lo que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, tampoco ha infringido el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 . Debe ponerse de manifiesto además que el retraso mental del demandante es anterior a su afiliación a la Seguridad Social y no consta que se haya visto agravado por su actividad laboral.
Los anteriores razonamientos suponen la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga con fecha 16 de septiembre de 2013 en autos 162-12 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
