Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 197/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 247/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 197/2017
Núm. Cendoj: 26089340012017100183
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:447
Núm. Roj: STSJ LR 447/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00197/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0001294
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000247 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000416 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Encarnacion
ABOGADO/A: ALICIA MARTINEZ OCHOA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES S.S.
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , JUAN MANUEL AMAS ECHEVERRIA
Sen t. Nº 197-2017
Rec. 247/17
Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintiséis de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 247/17 interpuesto por DÑA. Encarnacion asistida por la Abogada Dña.
Alicia Martínez Ochoa contra la sentencia nº 158/17 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha
dieciséis de junio de dos mil diecisiete y siendo recurridos BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS, el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos
por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 asistida por el
Graduado Social D. Juan Manuel Amas Echeverría, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA.
Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Encarnacion se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº Uno de La Rioja, contra BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . Dña. Encarnacion , nacida el NUM000 de 1.959, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS, S.A., con la categoría profesional de administrativa.
SEGUNDO . La base reguladora anual de la trabajadora, a efectos de la pensión de invalidez es de 41.867'37 euros, la cantidad a tanto alzado para la incapacidad permanente parcial de 3.606 euros mensuales; y la fecha de efectos económicos, el 20 de abril de 2.016.
TERCERO . La empresa BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS, S.A. tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, y está al corriente de sus obligaciones.
CUARTO . Iniciado por la actora un periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo.
QUINTO . Con fecha de 12 de abril de 2.016, por la médico evaluadora se emite informe médico de síntesis, en el que se recogen como deficiencias más significativas: Fractura escafoides carpo izquierdo: persiste rigidez articular de pulgar izquierdo, leve aumento coloración mano izquierda. Refiere persistencia de dolor e importante limitación funcional esa mano. Pinza con poca fuerza con 2, 3 y 4 dedos. Limitada movilidad muñeca y 1 dedo mano izquierda. Refiere hiperestesia al roce.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Persiste en exploración UMEVI limitada movilidad muñeca y 1 dedo mano izquierda, con hiperestesia referida al roce. Disminuida fuerza en esa mano. Hace pinza con 2, 3 y 4 dedos con fuerza disminuida.
Conclusiones: SDRC-1 con actual persistencia de molestias y rigidez secundaria. En UMEVI limitada movilidad activa muñeca en más del 50%, limitada movilidad 1 dedo, pinza con 2, 3 y 4 dedos con fuerza disminuida. Mano levemente edematosa, leve aumento coloración. Pautada férula nocturna y para protección en carga. Paciente diestra.
SEXTO . Con fecha de 719 de abril de 2.016, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la declaración de la trabajadora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo nº 78, izquierdo.
Muñeca: limitación de movilidad en más de 50% en muñeca izquierda, en cuantía de 1.810 euros; y baremo nº 78, izquierda, pulgar: limitación movilidad global en menos de 50% pulgar izquierdo, en cuantía de 920 euros.
SÉPTIMO . Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 27 de abril de 2.016 se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja declarar a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo nº 78, izquierdo. Muñeca: limitación de movilidad en más de 50% en muñeca izquierda, en cuantía de 1.810 euros; y baremo nº 78, izquierda, pulgar: limitación movilidad global en menos de 50% pulgar izquierdo, en cuantía de 920 euros.
OCTAVO . La actora, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 14 de junio de 2.016.
NOVENO . La actora padece las dolencias siguientes: - Fractura escafoides carpo izquierdo: persiste rigidez articular de pulgar izquierdo, leve aumento coloración mano izquierda.
- Refiere persistencia de dolor e importante limitación funcional esa mano. Pinza con poca fuerza con 2, 3 y 4 dedos. Limitada movilidad muñeca y 1 dedo mano izquierda.
- SDRC-1 con actual persistencia de molestias y rigidez secundaria.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Hace pinza con 2, 3 y 4 dedos con fuerza disminuida.
- Limitada movilidad activa muñeca en más del 50% y 1 dedo mano izquierda, con hiperestesia referida al roce.
- Mano levemente edematosa, leve aumento coloración. Pautada férula nocturna y para protección en carga. Paciente diestra F A L L O.- Desestimando la demanda formulada por Dña. Encarnacion frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y la empresa BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS, S.A., debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 27 de abril de 2.016 y 14 de junio de 2.016 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.
TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Encarnacion , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare a la actora, en situación de Incapacidad Permanente Total Cualificada para su profesión habitual de auxiliar de administrativa, o subsidiariamente en situación de Incapacidad Permanente Parcial, con las prestaciones que legalmente le correspondan y con los efectos legales y reglamentarios derivados de los expresados pronunciamientos; condenando a las demandados a estar y pasar por dicho reconocimiento, y al abono de las prestaciones correspondientes al grado de incapacidad reconocido; Articulando el recurso en dos motivos: el primero, al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 193 de la LRJS dirigido a la revisión fáctica de la Sentencia recurrida, en los términos que serán objeto de análisis; y el segundo al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 c) de la LRJS para denunciar la infracción de lo dispuesto en el art. 193 y 194 del TR de la LGSS aprobado por RDL 8/2015;( Arts. 136.1 y 137.1 a y b y 137.3 y 4 de la LGSS , RDL 1/1994 de 20 de junio.
SEGUNDO .- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado noveno, y su redacción en los siguientes términos, destacando en letra negrita las adiciones, y entre paréntesis la supresión, propuestas: NOVENO. La actora padece las dolencias siguientes: Fractura escafoides carpo izquierdo: con atrofia global de mano y más acusada en el primer dedo por desuso, persiste rigidez articular de pulgar izquierdo, leve aumento coloración mano Izquierda.
(Refiere)Persistencia de dolor e importante limitación funcional y de movilidad de esa mono. Pinza con pocafuerza con 2, 3 y 4 dedos. Limitada movilidad muñeca y 1 dedo mano izquierda.
Síndrome de Sudeck (SDRC-1) con actual persistencia de molestias y rigidez secundaria.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: Hace pinza con 2, 3 y 4 dedos con fuerza disminuida.
Limitada movilidad activa muñeca en más del 50% y 1 dedo mano izquierda, con hiperestesia referida al roce.
Mano levemente edematosa, leve aumento coloración. Pautada férula nocturna y paro protección en carga. Paciente diestra.
Apoya la modificación en relación a la existencia de una atrofia global de mano y más acusada en el primer dedo por desuso en lo expuesto por el Dr. Péret Hernández de la Mutua en el informe de alta hospitalaria de fecha 16 de marzo de 2016, en el que se recoge la afectación global de la patología a toda la mano; la supresión del verbo refiere, en el folio 92, en el que se recoge que la actora sufre un síndrome de dolor regional complejo, en el folio 103, que habla de dolor intenso a movilización; en el folio 104, que necesita control analgésico de dolor en primer dedo; folio 106 dolor en primer dedo mano izda; folio 119, objetivo razonable la minimización del dolor; alegando que el dolor no es algo que refiera la actora, sino que está más que justificado, objetivado por las pruebas médicas así como la pérdida de movilidad de la mano izquierda y dedos, lo que pone de manifiesto la prueba documental citada y pericias que ponen de manifiesto el error.
Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina obstrucción negativa, carece deeficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Juzgador a quo para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
= Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, la modificación y supresión pretendida en relación al hecho probado noveno de la Sentencia no puede tener acogida. En primer lugar, porque existe una gran contradicción en relación al extremo cuya adición se solicita, entre el Informe de Valoración Médica, coincidente con el informe pericial del Dr. Eloy , a instancia de la Mutua, ratificado en el acto del juicio, y el informe de la Dra. Gervasio a instancia de la parte actora, afirmándose por el Dr. Eloy , que no hay atrofia muscular, la mano estaría disminuida; en segundo lugar, porque se trata de documentos (los señalados por la parte recurrente en relación a la supresión del término refiere) valorados por la Juzgadora, y que se contienen en el informe evolutivo de la Mutua Asepeyo, desde el 3 de junio de 2015 hasta el 18 de marzo de 2016, en que fue dada de alta hospitalaria la actora tras el tratamiento recibido de la fractura y complicación posterior SDRC, inmovilización y tratamiento por la Unidad del dolor; extremos todos que constan con detalle en el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia; destacándose que ...Valoración RHB: Buena evolución de la sintomatología del cuadro de SDRC-I. Persiste molestia y rigidez secundaria a proceso degenerativo articular en primer radio. Se realiza férula de oposición de pulgar y se trabaja la pinza ter-terminal en correcta posición del primer dedo. Tratamiento: la paciente no requiere por parte de Ud.
de dolor más tratamiento que una analgesia de base modulable en función de los previsibles picos y valles de su patología degenerativa acarree . Los objetivos terapéuticos de la RHB encaminada al control del cuadro clínico secundario al SDRC-I han sido alcanzados...
Por lo has aquí expuesto y entendiendo que no existe error alguno en la valoración que de la prueba practicada se ha realizado por la Juzgadora de instancia, debe de mantenerse el hecho robado en sus términos sin accederse a la revisión interesada.
TERCERO .- la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto lo dispuesto en el art. 193 y 194 del TR de la LGSS aprobado por RDL 8/2015;( Arts. 136.1 y 137.1 a y b y 137.3 y 4 de la LGSS , RDL 1/1994 de 20 de junio, alegando al respecto, que , las patologías que padece la actora le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de administrativa, siendo acreedora de una Incapacidad Permanente Total cualificada o subsidiaria para dicha profesión, alegando al respecto que estamos ante una trabajadora que desempeña una profesión donde la utilización de ambas manos está presente en sus quehaceres laborales diarios, desde escribir en un ordenador hasta coger papeles u objetos con esa mano; que la mano izquierda de la actora ha perdido casi su funcionalidad, ya que tiene una limitación de la movilidad muy importante, casi completa, y también los dedos tienen perdida de movilidad y de fuerza, en el caso del dedo pulgar, nula, a lo que se añaden las parestesias en la mano al roce.
= Para la resolución del presente motivo debemos hacer las siguientes consideraciones . El art.194.b y a del RDL 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la LGSS, resulta de aplicación conforme a la DT 26ª de dicho texto legal -La Incapacidad Permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6- 90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RDLeg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.
Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
-A su vez, Conforme a lo dispuesto en el Art. 194.1.a) de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
= Por otro lado, del inmodificado relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida, una vez desestimado el motivo dirigido a la revisión del hecho probado noveno de la sentencia se deduce, se deducen los siguientes extremos relevantes: 1- La actora padece las dolencias siguientes: Fractura escafoides carpo izquierdo: persiste rigidez articular de pulgar izquierdo, leve aumento coloración mano izquierda.
Refiere persistencia de dolor e importante limitación funcional esa mano. Pinza con poca fuerza con 2, 3 y 4 dedos. Limitada movilidad muñeca y 1 dedo mano izquierda.
SDRC-1 con actual persistencia de molestias y rigidez secundaria.
= Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: Hace pinza con 2, 3 y 4 dedos con fuerza disminuida.
Limitada movilidad activa muñeca en más del 50% y 1 dedo mano izquierda, con hiperestesia referida al roce.
Mano levemente edematosa, leve aumento coloración. Pautada férula nocturna y para protección en carga. Paciente diestra (hecho probado noveno) 2 - Su profesión habitual es la de administrativa (Hecho probado primero).
Y valorando dichos extremos, limitaciones orgánicas y funcionales padecidas por la actora en relación a su profesión habitual de administrativa, debemos concluir que las tareas esenciales de la referida profesión habitual no exigen importantes requerimientos físicos, y del mismo modo que la Juzgadora de Instancia, que se trata de funciones administrativas o de oficina, tales como manejo del ordenador, atención telefónica, atención a clientes, etc... Y que puestas en relación a la capacidad funcional de su mano izquierda, partiendo de que es diestra, no se encuentra impedida para el desarrollo de todas o las más importantes actividades propias de tal profesión; habiendo sido correctamente valoradas las limitaciones referidas como lesiones permanentes no invalidantes, al no comportar la pérdida total de la capacidad funcional de dicha mano izquierda, manteniendo, por otra parte una plena capacidad funcional de su mano rectora; razones que fundamentan la desestimación del pedimento principal esgrimido por la parte recurrente, de declaración de la actora en situación de Incapacidad permanente total cualificada y asimismo del pedimento subsidiario, de incapacidad Permanente Parcial, al no quedar acreditado un menor rendimiento o mayor penosidad que le pudiera hacer acreedora de tal prestación.
Por todo lo expuesto, debe confirmarse la Sentencia recurrida, en la que no se ha producido la infracción de normas denunciada por la parte recurrente, y desestimarse el recurso de suplicación examinado.
CUARTO .- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESETIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la Letrada Sra. Martínez Ochoa, en representación de Dª Encarnacion , contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja , con fecha 16 de junio de 2017 , en autos nº 416/16, promovidos por dicha parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, representada por el Graduado Social Sr. Amas Echeverría, y contra la empresa BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS SA, en materia de Incapacidad Permanente, debemos CONFIRMARLA.Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268- 0000-66-0247-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0247-17.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

