Última revisión
21/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 197/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 841/2017 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 197/2018
Núm. Cendoj: 09059440012018100096
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6200
Núm. Roj: SJSO 6200:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
En BURGOS, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Dª. EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento de despido nº 841/17 a instancia de DOÑA Loreto , que comparece asistida por don José Antonio López del Valle, contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE), asistida por el Letrado de la entidad don Juan José González, DOÑA Maribel , representada y asistida por el Letrado don David Yoldi Ríos, en nombre de SU MAJESTAD EL REY, ha dictado la siguiente sentencia.
Antecedentes
Hechos
El 9 de noviembre de 2017 la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León solicitó informe de la Oficina del ECyL de la oferta de empleo de la actora, sobre si la misma era apta o presentaba algún inconveniente, para la selección de un trabajador en desempleo para cubrir el puesto de almacenero, en atención al Convenio Colectivo vigente, emitiendo informe el ECyL en el sentido de señalar que de acuerdo con el Convenio Colectivo que recoge las competencias funcionales para el puesto de almacenero los cometidos, entre otros, de 'recepción, almacenamiento y reparto de mercancías o muestras y comprobación de los pedidos realizados según las órdenes de adquisiciones, haciendo los apuntes, manuales o mecanizados correspondientes' se entiende como inherente al puesto solicitado el añadido de carnet de conducir B1 así como el conocimiento básico de manejo de ordenador y experiencia en trabajo en la Administración.
Con base en dicho informe la Junta de Castilla y León, en fecha 16 de noviembre de 2017 devolvió el contrato de la trabajadora al considerar que la selección de personal no se había realizado conforme a los criterios del artículo 35 del Convenio Colectivo , procediendo a dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social en fecha 20 de noviembre de 2017 cursándose nueva oferta de empleo el 24 de noviembre de 2017 en la que se obtuvo como nuevo candidato a doña Maribel .
'ALMACENERO.- Es el trabajador que, bajo la dependencia funcional del jefe o responsable de la Unidad Administrativa, o en su caso, del Director del centro o persona en quien delegue, tiene como cometido:
La recepción, almacenamiento y reparto de las mercancías o muestras y comprobación de los pedidos realizados según las órdenes de adquisiciones, haciendo los apuntes, manuales o mecanizados, correspondientes...
Para el acceso a esta competencia funcional se requiere estar en posesión del Título de Bachiller (BUP o superior), formación profesional de grado superior o equivalente, (o con competencia funcional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo)'.
Fundamentos
Pues bien, en primer lugar y de conformidad con el artículo 55.5 del ET , no concurre la nulidad del despido al no haber quedado acreditado que el despido verbal que alega la parte actora se haya producido en la forma pretendida, dado que habiendo sido negado por la parte demandada, la actora no ha aportado prueba alguna al respecto lo que le incumbe de conformidad con el artículo 217 de la LEC , sin que en la documentación aportada exista indicio alguno que permita constatar esta circunstancia. En este sentido, tal como recoge la STS, Sala de lo Social de 19 de diciembre de 2011 , es la parte demandante la que ha de probar el hecho del despido verbal constitutivo de los efectos jurídicos que pretende, sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo.
El artículo 35 del Convenio Colectivo aplicable señala que la selección del personal laboral temporal se efectuará mediante un procedimiento ordinario de selección a través de las bolsas de trabajo y en ausencia de Bolsas derivadas de la Oferta de Empleo público o insuficiencia de éstas, se efectuará por la Consejería de la Administración Autonómica la convocatoria de bolsas de empleo provinciales por categorías, abriendo un plazo para la presentación de solicitudes, integrando las bolsas de empleo todo los aspirantes que declaren reunir los requisitos establecidos para cada categoría profesional.
En este caso el cese de la relación laboral deriva de la falta de cumplimiento por parte de la actora de los requisitos exigidos para la categoría profesional de almacenero, tal y como recoge el informe del ECyL sobre la aptitud del nombramiento para el desempeño de la función encomendada, de acuerdo con el sistema de selección previsto en el artículo 35.3.2 del referido convenio por lo que no puede entenderse la improcedencia del cese de la relación laboral al concurrir justa causa para la extinción de al relación laboral.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA Loreto , contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE) y DOÑA Maribel , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
