Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 197/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 504/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 197/2018
Núm. Cendoj: 16078440012018100053
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1513
Núm. Roj: SJSO 1513:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: JRL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 504/2017 a instancia de Dª. Julia , contra GESTION DE SERVICIOS, AZAFATAS Y TELEFONISTAS GES SL, EULEN SA , AYUNTAMIENTO DE CUENCA ,
Antecedentes
Hechos
- En fecha 3 de agosto de 2.010 fue contratada por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA mediante la formalización de un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para '
- En fecha 2 de julio de 2.012, la actora continuó prestando las mismas funciones, a tiempo completo, si bien se formalizó en dicha fecha un contrato nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa 'FUNDACIÓN TURISMO DE CUENCA', siendo su objeto el '
- En fecha 4 de octubre de 2.012 se formalizó nuevo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con la misma empresa 'FUNDACIÓN TURISMO DE CUENCA', siendo su objeto el '
- En fecha 7 de febrero de 2.013 la actora formalizó un nuevo contrato de trabajo de trabajo temporal si bien en esta ocasión se eligió la modalidad de contrato de obra o servicio determinado, siendo el objeto del mismo, '
- Al día siguiente de la finalización del anterior contrato, en fecha 13 de mayo de 2.013 se formalizó nuevo contrato de trabajo con la nueva adjudicataria del servicio, 'ADECCO TT., S.A., E.T.T.', de nuevo bajo la modalidad temporal de contratación de 'acumulación de tareas', siendo la empresa usuaria el '
- Al día siguiente de la finalización del anterior contrato de trabajo, el 1 de agosto de 2.013 se formalizó idéntico contrato de trabajo entre las mismas partes, mismas funciones, idéntico salario, lugar de prestación de servicios y resto de condiciones laborales, a excepción del objeto del mismo que se establecía '
- El día 1 de septiembre de 2.013 la actora formalizó un nuevo contrato de trabajo con la nueva adjudicataria del servicio, la empresa 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES', siendo en esta ocasión la modalidad de trabajo elegida la de obra o servicio determinado, siendo su objeto '
- El día 9 de junio de 2.014 se formalizó nuevo contrato de trabajo entre la actora y la empresa 'FUNDACIÓN TURISMO DE CUENCA', eligiendo en esta ocasión la modalidad contractual temporal de eventual por circunstancias de la producción, para realizar las mismas funciones, con la misma categoría profesional, siendo el objeto del mismo '
- Con fecha 15 de julio de 2.014, la actora firmó nuevo contrato de trabajo con la misma empresa 'FUNDACIÓN TURISMO DE CUENCA' mediante la misma la modalidad contractual temporal anterior de eventual por circunstancias de la producción, para realizar las mismas funciones, con la misma categoría profesional, siendo el objeto del mismo '
- En fecha 15 de septiembre de 2.014 se formalizó un nuevo contrato de trabajo con la misma empresa 'FUNDACIÓN TURISMO DE CUENCA', bajo la modalidad contractual de obra o servicio determinado, para realizar las mismas funciones, con la misma categoría profesional, siendo el objeto del mismo, al igual que el anterior, el de '
- Al día siguiente de su finalización (el 3 de febrero de 2.015) se formalizó un nuevo contrato de trabajo con la misma empresa 'FUNDACIÓN TURISMO DE CUENCA', con la misma modalidad contractual a la de obra o servicio determinado, para realizar las mismas funciones, con la misma categoría profesional y con idéntico objeto de '
- En fecha 12 de junio de 2.015, la actora formalizó un nuevo contrato de trabajo con la empresa 'ADECCO TT., S.A., E.T.T.', bajo la modalidad de 'acumulación de tareas', siendo la empresa usuaria el '
- Tras un período en el que el Ayuntamiento demandado cubrió el servicio al que se encontraba adscrita la actora, con los planes de empleo, la misma fue nuevamente contratada en fecha 6 de noviembre de 2.015, por la nueva empresa, ya anteriormente también adjudicataria del mismo servicio de Oficia de Turismo de Cuenca, 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES', mediante la formalización de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado, siendo su objeto '
Fundamentos
- El hecho probado primero del documento nº 1 aportado por la parte actora en su ramo de prueba.
- El hecho probado segundo y noveno de los documentos nº 1, 2 y 3 aportados por la parte actora en el acto de vista, y de los documentos nº 1 a 7 del ramo de prueba documental aportado por la empresa codemandada 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES'.
- El hecho probado tercero del documento nº 1 que acompaña a la demanda.
- El hecho probado cuarto del interrogatorio de la actora, así como se ha de tener por confesa a la mercantil 'EULEN, S.A.' por cuanto fue interesado el interrogatorio de algún representante de la misma a través de este Juzgado, compareciendo su representante letrada (acompaña poder en el que consta que puede absolver posiciones) reconociendo la misma que desconoce los hechos configuradores del supuesto de autos.
- El hecho probado quinto contiene un hecho que no ha sido controvertido.
- El hecho probado sexto del interrogatorio de la empresa 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES', teniéndose en este aspecto por confesa a la mercantil 'EULEN, S.A.' ante la ausencia de personación de una representante de la misma en el acto de Vista, y del interrogatorio de la actora.
- El hecho probado séptimo de los documentos nº 1 y 2 aportados por la empresa 'EULEN, S.A.'.
- El hecho probado octavo del documento nº 4 aportado por la codemandada 'EULEN, S.A.'.
- El hecho probado noveno del interrogatorio de la empresa 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES', teniéndose en este aspecto por confesa a la mercantil 'EULEN, S.A.' ante la ausencia de personación de una representante de la misma en el acto de Vista, y del interrogatorio de la actora.
- Y los hechos probados décimo y undécimo contienen hechos no controvertidos, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastado en la demanda.
Sin embargo, es doctrina jurisprudencial la que considera que cuando el codemandado negara la relación jurídico material que le imputa y/o las consecuencias laborales de la misma derivadas, entendiendo que no estaría por ello legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, ello también constituye una oposición de fondo ( S.T.S. de 4 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 184501]), y hasta en tanto no se pueda dilucidar si pudiera existir algún tipo de responsabilidad respecto de las sucesivas adjudicatarias cesante y entrante por el contrato de atención y promoción turística de Cuenca, y se analice si se han cumplido o no todos y cada uno de los requisitos legal y convencionalmente impuestos a la misma en la subrogación del servicio -y ello no se consigue
Por todo ello y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16 y 17 de la L.R.J.S .), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( S.T.Co. 101/1996, de 16 de junio ), es por lo que se entiende que ambas empresas, eventualmente responsables en alguna medida de lo que se decida en el supuesto de autos, han de ser llamadas para defender y mantener sus respectivos derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazo de las citadas excepciones procesales planteadas.
Si bien la mera celebración de sucesivos contratos temporales o de duración determinada no permite, sólo por sí, establecer la presunción de que con tal actuación se persiga eludir el carácter indefinido de la relación, ello se puede entender así siempre que en cada uno de los contratos de trabajo celebrados concurra efectivamente la causa objetiva que justifica la duración determinada del mismo. Por el contrario, se aprecia indiciariamente fraude de ley en la contratación cuando concurra una continuidad en la secuencia contractual, prestando el trabajador idénticos o equiparables servicios profesionales, en idéntico puesto de trabajo, con la misma categoría profesionales y demás condiciones de trabajo, o cuando haya interrupciones no significativas del vínculo contractual, inferiores a 20 días hábiles, o superiores cuando se acredite la 'unidad esencial del vínculo laboral' (SS.T.S. de 8 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 58651] de 17 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007, 274879] y de 18 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 22976]) o si coincide con vacaciones anuales (S.T.J.U.E. de 4 de julio de 2.006 [Asunto Adelener y otros]). En tales supuestos, el fraude de ley en cualquiera de los eslabones de la cadena conlleva el carácter indefinido de todo el vínculo contractual, que no pierde dicha naturaleza por el hecho de que los ceses anteriores hubieran sido consentidos por el trabajador, ni por la novación contractual provocada por la suscripción de nuevos contratos temporales (SS.T.S. de 22 de abril de 2.002 [EDJ 2002, 27158] y de 17 de marzo de 2.011 [EDJ 2011, 30917]). Y aunque sea pueda difícil acreditar la conducta fraudulenta intencional del empleador ( S.T.S. de 16 de enero de 1.996 [EDJ 1996, 13183]), es doctrina jurisprudencial ya asentada la que concluye que basta la mera y simple evidencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino una manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad de la empresa, para que se entienda cometido el fraude de ley en la contratación (por todas, S.T.S. de 16 de abril de 1.999 [EDJ 1999, 6339]). Bastando, igualmente, para determinar la ilicitud de la concatenación de contratos de trabajo, si no ha existido entre ellos ruptura de la continuidad, la acreditación de la irregularidad de alguno, incluso del primero, al implicar ello la nulidad de los siguientes (SS.T.S. de 22 de abril de 2.002 [EDJ 2002, 27158] y de 17 de marzo de 2.011 [EDJ 2011, 30917]).
Por otra parte, el cambio de titularidad de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extingue, por sí mismo, la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos por pensiones y, en general, las obligaciones que hubiera adquirido el cedente en materia de protección social complementaria. El objeto de las normas que regulan este instituto es proteger a los trabajadores por cuenta ajena, caso de que se produzca dicha transmisión (SS.T.J.U.E. de 11 de marzo de 2.007 [Asunto C-458/05 ] y de 20 de enero de 2.011 [Asunto C-463/09 ]).
El artículo 44 del E.T . establece, en su primer apartado, que '
En el supuesto de autos tampoco se ha cuestionado que la trabajadora haya venido prestando sus servicios profesionales en las mismas condiciones laborales desde el inicio de sus respectivas relaciones laborales, en el mismo centro de trabajo (Oficina de Turismo, que es propiedad del Ayuntamiento codemandado), concurriendo todos los requisitos fácticos y elementos jurídicos jurisprudencialmente exigidos para entender concurrente una subrogación empresarial de una unidad productiva autónoma, que también afectan a entidades o empresas públicas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro (S.T.J.C.E. de 26 de septiembre de 2.000 [Asunto C-175/99 ] de 29 de julio de 2.010 [Asunto C-151-2009] y de 20 de enero de 2.011 [Asunto C-463/09 ]), al concurrir tanto el elemento subjetivo -sustitución de un empresario por otro, sin que sea necesaria relaciones contractuales entre ambos (S.T.J.C.E. de 7 de marzo de 1.996 [Asuntos C-171/94 y C-172/94 ] de 11 de marzo de 1.997 [Asunto C-13/95 ] de 24 de enero de 2.002 [Asunto C-51/00 ] y de 20 de noviembre de 2.003 [Asunto C-340/01 ])-, como el objetivo -la entrega real de todos los factores esenciales de la empresa y capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial o, cuando menos, el traspaso de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional ( S.T.S. de 4 de abril de 2.005 [EDJ 2005/76864])-. Por tanto, la cesión de una serie de servicios que constituyen un negocio y cuya titularidad se transmite, acarrea que lo cedido sea una entidad económica con identidad propia, como conjunto de medios organizado (SS.T.S. de 12 de diciembre de 2.002 [rec. 764/02] de 12 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007/333498] y de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009/271408]).
A mayor abundamiento, para determinar si ha existido o no sucesión no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma ( S.T.S. de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009/271408]), ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de explotación de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad (SS.T.S. de 12 de diciembre de 2.002 [rcud. nº 764/02] de 12 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007/333498] de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009/271408] y de 12 de mayo de 2.010 [EDJ 2010/190401]).
Utilizando dichos criterios decisorios para analizar el concreto supuesto de autos se alcanza la conclusión de que concurren las exigencias necesarias para entender que ha existido una sucesión en la explotación empresarial, por cuanto se ha producido un cambio de titularidad de un centro de trabajo cuya transmisión ha afectado a una entidad económica que mantiene su identidad, continuando el centro de trabajo donde prestaba sus servicios la actora con la misma actividad productiva que antes de la sucesión, con los mismos medios materiales que antes, transmitiéndose la empresa o centro de trabajo en pleno funcionamiento, sin solución de continuidad, lo que elimina todo litigio sobre la subrogación empresarial, al ser evidente ( S.T.S.J. de Galicia de 20 de septiembre de 2.011 [EDJ 2011/228368]), siendo incluso el Ayuntamiento el propietario del centro de trabajo y el responsable de la prestación de los servicios ofertados frente a terceros (ciudadanos, vecinos, turistas).
La actora inició su relación laboral con el propio Ayuntamiento de Cuenca codemandado en fecha 1 de enero de 2.012 mediante la formalización de un contrato de trabajo temporal de los de obra o servicio determinado, para prestar servicios profesionales como 'Informadora turística', en un centro de trabajo propiedad del propio Ayuntamiento para la '
Partiendo del primer contrato de trabajo de la actora firmado en fecha 1 de enero de 2.012 con el Ayuntamiento de Cuenca, mediante la formalización de un contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, siendo la obra para la que había sido contratada la de '
Así pues, externalizado el servicio propio del Ayuntamiento de información turística, en cualquier caso, es inveterada y asentada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la que determina que se ha de considerar que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecta a una unidad económica que mantiene su identidad, entendida dicha entidad como un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica y persigue un objetivo propio (SS.T.J.U.E. de 13 de marzo de 1.997 [Asunto C-13/95 ] de 20 de noviembre de 2.003 [Asunto C-340/01 ] de 15 de diciembre de 2.005 [Asunto C-232/04 y 233/04]), estando dicho criterio asumido plenamente por nuestra doctrina jurisprudencial (por todas, S.T.S. de 14 de febrero de 2.011 [EDJ 2011, 14020], y las en ésta misma citadas). La subrogación no sólo crea derechos para la empresa saliente, como es su facultad de extinguir el vínculo laboral con el trabajador afectado, sino también para el propio trabajador, cual es el derecho a incorporarse a la nueva adjudicataria (SS.T.S. de 20 de septiembre de 2.006 [EDJ 2006, 288903] de 6 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 18261] y de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 185118]). Siendo también aplicable a empresas o entidades públicas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro (SS.T.J.U.E. de 26 de septiembre de 2.000 [Asunto C-175/99 ] de 29 de julio de 2.010 [Asunto C-151/09 ] y de 20 de enero de 2.011 [Asunto C-463/09 ]).
En consecuencia, se ha de entender que las sucesivas contrataciones para la prestación del citado servicio de atención y promoción turística de Cuenca para el que siempre ha estado contratada la actora (mediante la sucesiva firma de 13 contratos de trabajo temporales -bien de los de obra o servicio determinado, bien de los eventuales por circunstancias de la producción- y 2 prórrogas de los mismos, en algo más de ocho años) y cuyas encomiendas profesionales desde el inicio de la relación laboral siempre han sido las mismas, realizando idénticas funciones y actividades, prestando el servicio en el mismo centro de trabajo, con las mismas obligaciones, y sometida al mismo control, disponibilidad y horario (adecuado a su variable jornada), constituye la institucionalización del servicio a prestar, estable y permanente, mediante una verdadera sucesión de contratas, entendiéndose por tal cualquier modalidad de contratación tanto pública como privada, que pasa a ser desempañada, de modo parcial o total, por una determinada empresa, sociedad, organismo público u otro tipo de entidad, sea cual sea la forma jurídica que adopten ( S.T.S.J. de Madrid de 18 de diciembre de 2.009 [rec. sup. 518/2009 ]). En los supuestos de sucesión de contratas, su fundamento no es en sí mismo fraudulento, con la consiguiente obligación de asumir la plantilla, dependiendo de las distintas circunstancias que concurren en cada caso (SS.T.S. de 26 de diciembre de 2.003 [EDJ 2003, 221264] de 4 de abril de 2.005 [EDJ 2005, 76864] de 29 de mayo de 2.008 [EDJ 2008, 155884] y de 18 de junio de 2.008 [EDJ 2008, 166837]). No obstante, en los supuestos -como el presente- en los que las contratas en las que la sucedida continúa en idéntica actividad productiva, elementos materiales y centro de trabajo y/o asume un número significativo de trabajadores de la anterior, de tal manera que su vigencia continúa en lo esencial, habrá de reconducirse al propio artículo 44 del E.T ., y ello con independencia de lo establecido en el propio Convenio Colectivo de referencia ( S.T.S.J. de Castilla y León/Valladolid de 1 de diciembre de 2.010 [EDJ 2010, 302486] S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 5 de abril de 2.011 [EDJ 2011, 117307] S.T.S.J. de Canarias/Las Palmas de 2 de mayo de 2.011 [EDJ 2011, 158543] S.T.S.J. de Galicia de 5 de octubre de 2.011 [EDJ 2011, 239916] y SS.T.S.J. del País Vasco de 29 de noviembre de 2.011 [rec. sup. 2564/2011], y de 13 de diciembre de 2.011 [rec. sup. 2487/2011]). Pues concurren los dos elementos que la jurisprudencia ha considerado esenciales para así entenderlo (SS.T.S. de 19 de marzo de 2.002 [EDJ 2002, 27055] de 19 de junio de 2.002 [EDJ 2002, 26691] de 12 de diciembre de 2.002 [EDJ 2002, 61468] y de 14 de abril de 2.003 [EDJ 2003, 25709]):
- Un elemento subjetivo, que consiste en la sustitución de un empresario por otro, sin que sea necesaria la existencia de relaciones contractuales entre ambos, ya que la cesión -como aquí acaece a través del Ayuntamiento- puede tener lugar a través de un tercero (SS.T.J.U.E. de 7 de marzo de 1.996 [Asuntos C-171/94 y C-172/94 ] de 11 de marzo de 1.997 [Asunto C-13/95 ] de 24 de enero de 2.002 [Asunto C-51/00 ] y de 20 de noviembre de 2.003 [Asunto C340/01])
- Un elemento objetivo, que consiste en la entrega real de todos los factores esenciales de la empresa y capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial, o, cuando menos, el traspaso o cesión de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional ( S.T.S. de 4 de abril de 2.005 , EDJ 2005, 76864). Por tanto, la cesión de una serie de servicios que constituyen un negocio y cuya titularidad se transmite, conlleva que lo cedido sea una entidad económica con identidad propia, como conjunto de medios organizados (SS.T.S. de 12 de diciembre de 2.002, rcud. 764/02 de 12 de diciembre de 2.007, EDJ 333498 de 23 de octubre de 2.009, EDJ 2009, 271408 y de 12 de mayo de 2.010, EDJ 2010, 190401).
En los supuestos -como el de la presente litis- en los que la mano de obra funciona como verdadero elemento subrogatorio, al no ser cedida la propiedad de los elementos materiales e inmateriales (que son y siguen en propiedad del Ayuntamiento), puede entenderse que una entidad económica puede funcionar sin (transmisión de) elementos significativos de activo material o inmaterial (SS.T.J.U.E. de 11 de marzo de 1.997 [Asunto C-13/95 ] de 20 de julio de 2.010 [Asunto C-151/09 ] de 20 de enero de 2.011 [Asunto C-463/09 ] y de 6 de septiembre de 2.011 [Asunto C-108/10 ]) constituyendo la mano de obra, en estos casos, el elemento esencial subrogatorio, como sucede, por ejemplo, en las asimilables a este caso contratas de limpieza, vigilancia y seguridad, como así lo ha entendido, con reiteración, tanto la doctrina jurisprudencial europea (SS.T.U.E. de 14 de abril de 1.994 [Asunto C-392/92 ] de 11 de marzo de 1.995 [Asunto C-13/95 ] de 10 de diciembre de 1.995 [Asuntos C-173/96 y C-247/96 ] de 24 de enero de 2.002 [Asunto C-51/00 ] de 29 de julio de 2.010 [Asunto C-151/09 ] de 20 de enero de 2.011 [Asunto Convenio colectivo de Comercio de la pequeña y mediana empresa. LAS PALMAS] y de 6 de septiembre de 2.011 [Asunto C- 108/10 ]), como por la jurisprudencia nacional (SS.T.S. de 21 de octubre de 2.004 [EDJ 2004, 174337] de 25 de enero de 2.006 [EDJ 2006, 4064] de 17 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 16131] de 14 de junio de 2.006 [EDJ 2006, 98915] de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271408] y de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 185118]). Pues '
Respondiendo a la interesada alegación formulada por la representación letrada de la empresa 'EULEN, S.A.' de que no puede entenderse que se deba entender producida una sucesión empresarial (una vez que se ha descartado por la misma la sucesión de contratas
Y al no cumplir así con dicha obligación legal la citada mercantil cuando la actora se personó en fecha 2 de mayo de 2.017 en su puesto de trabajo, ello supone su despido que ha de ser calificado como improcedente ( S.T.S. de 14 de marzo de 2.005 [EDJ 2005, 37544] de 8 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 58651] de 17 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007, 274879] de 18 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 22976] y de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 185118], entre otras).
En consecuencia con ello, la indemnización por despido improcedente en caso de sucesión de contratos temporales se calcula computando todo el período de prestación de servicios si se acredita, como así sucede en el presente caso, la unidad esencial del vínculo laboral (SS.T.S. de 8 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 58651] de 17 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007, 274879] y de 18 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 22976]), lo que supone la computación de la antigüedad de la trabajadora desde el primer contrato de trabajo que origina dicho vínculo laboral ( S.T.S. de 30 de abril de 2.007 [EDJ 2007, 70539] S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 19 de mayo de 2.006 [EDJ 2006, 248169] y S.T.S.J. de Cataluña de 20 de enero de 2.011 [EDJ 2011, 33569]).
Al producirse la subrogación contractual, ello implica que la única empresa que puede ser condenada a la readmisión o a indemnizar es aquella que, por haber pasado a ser titular de la unidad productiva autónoma, se ha convertido en empleadora de la trabajadora y está obligada a darle trabajo y retribuir sus servicios, esto es, 'EULEN, S.A.'. Ello implica la imposibilidad de condenar a la empresa 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES', dado que dicha obligación corresponde en exclusiva a 'EULEN, S.A.'.
Fallo
DESESTIMO las excepciones de falta de legitimación pasiva planteadas por las empresas 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES' y 'EULEN, S.A.'.
ESTIMO la demanda formulada por Dª. Julia en contra de las empresas 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES' y 'EULEN, S.A.' y del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA, y en su consecuencia condeno a la empresa 'EULEN, S.A.' a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone a la demandante la cantidad de 8.909,15 € por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 36,44 € diarios desde la fecha del despido (el 2 de Mayo de 2.017) a la de notificación de la presente sentencia.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
