Sentencia SOCIAL Nº 197/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 197/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 504/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 197/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1513

Núm. Roj: SJSO 1513:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00197/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2017 0000519

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000504 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Julia

ABOGADO/A:RUBEN BUENDIA CARRASCOSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GESTION DE SERVICIOS, AZAFATAS Y TELEFONISTAS GES SL, EULEN SA , AYUNTAMIENTO DE CUENCA

ABOGADO/A:, RAFAEL PEREZ GARIJO ,

PROCURADOR:, , MERCEDES CARRASCO PARRILLA

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En CUENCA, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 504/2017 a instancia de Dª. Julia , contra GESTION DE SERVICIOS, AZAFATAS Y TELEFONISTAS GES SL, EULEN SA , AYUNTAMIENTO DE CUENCA ,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA: 00197/2018

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Julia presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra GESTION DE SERVICIOS, AZAFATAS Y TELEFONISTAS GES SL, EULEN SA, AYUNTAMIENTO DE CUENCA , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Julia , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales como 'Informador turístico' (Personal cualificado), desde el 3 de agosto de 2.010 en la Oficina de Turismo de Cuenca, inicialmente para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA y, posteriormente, cuando la citada Entidad local decidió externalizar dicho servicio, para las sucesivas empresas que subcontrataba, percibiendo un salario de 1.108,33 € mensuales, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Que la actora ha prestados sus servicios profesionales en las siguientes condiciones y períodos:

- En fecha 3 de agosto de 2.010 fue contratada por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA mediante la formalización de un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en aumento de turistas período estival'.

- En fecha 2 de julio de 2.012, la actora continuó prestando las mismas funciones, a tiempo completo, si bien se formalizó en dicha fecha un contrato nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa 'FUNDACIÓN TURISMO DE CUENCA', siendo su objeto el 'atender exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en campaña turística de verano, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Dicho contrato se mantuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2.012.

- En fecha 4 de octubre de 2.012 se formalizó nuevo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con la misma empresa 'FUNDACIÓN TURISMO DE CUENCA', siendo su objeto el 'atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en como informador turístico para esta temporada que se prevé más afluencia de visitantes en la provincia de Cuenca, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Dicho contrato se mantuvo vigente hasta el 6 de febrero de 2.013.

- En fecha 7 de febrero de 2.013 la actora formalizó un nuevo contrato de trabajo de trabajo temporal si bien en esta ocasión se eligió la modalidad de contrato de obra o servicio determinado, siendo el objeto del mismo, 'la realización de la obra o servicio como informadora turística para esta temporada que se prevé más afluencia de turistas en la provincia de Cuenca', con la misma empresa 'FUNDACIÓN TURISMO DE CUENCA' manteniéndose el mismo en vigor hasta el día 12 de mayo de 2.013.

- Al día siguiente de la finalización del anterior contrato, en fecha 13 de mayo de 2.013 se formalizó nuevo contrato de trabajo con la nueva adjudicataria del servicio, 'ADECCO TT., S.A., E.T.T.', de nuevo bajo la modalidad temporal de contratación de 'acumulación de tareas', siendo la empresa usuaria el 'Excmo. Ayuntamiento de Cuenca', viniendo el mismo motivado por 'la Campaña de información turística del Ayuntamiento de Cuenca' manteniéndose el contrato vigente hasta 31 de julio de 2.013, tras prórroga firmada en fecha 31 de julio de 2.013.

- Al día siguiente de la finalización del anterior contrato de trabajo, el 1 de agosto de 2.013 se formalizó idéntico contrato de trabajo entre las mismas partes, mismas funciones, idéntico salario, lugar de prestación de servicios y resto de condiciones laborales, a excepción del objeto del mismo que se establecía 'motivado por el período vacacional del personal interno' manteniéndose el mismo en vigor hasta el 31 de agosto de 2.013.

- El día 1 de septiembre de 2.013 la actora formalizó un nuevo contrato de trabajo con la nueva adjudicataria del servicio, la empresa 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES', siendo en esta ocasión la modalidad de trabajo elegida la de obra o servicio determinado, siendo su objeto 'la realización de la obra o servicio informador de caseta de turismo durante mes de septiembre', siendo el mismo objeto de cuatro prórrogas, sin modificar el citado objeto, finalizando la última de las mismas en fecha 8 de junio de 2.014.

- El día 9 de junio de 2.014 se formalizó nuevo contrato de trabajo entre la actora y la empresa 'FUNDACIÓN TURISMO DE CUENCA', eligiendo en esta ocasión la modalidad contractual temporal de eventual por circunstancias de la producción, para realizar las mismas funciones, con la misma categoría profesional, siendo el objeto del mismo 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes como informadora en la oficina de turismo de la Plaza Mayor, para promocionar Cuenca Subterránea, aún tratándose de la actividad normal de la empresa' finalizando el mismo en fecha 13 de Julio de 2.014.

- Con fecha 15 de julio de 2.014, la actora firmó nuevo contrato de trabajo con la misma empresa 'FUNDACIÓN TURISMO DE CUENCA' mediante la misma la modalidad contractual temporal anterior de eventual por circunstancias de la producción, para realizar las mismas funciones, con la misma categoría profesional, siendo el objeto del mismo ' atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes como informadora en la oficina de turismo de la Plaza Mayor, para promocionar Cuenca Subterránea, aún tratándose de la actividad normal de la empresa' finalizando el mismo en fecha 14 de septiembre de 2.014.

- En fecha 15 de septiembre de 2.014 se formalizó un nuevo contrato de trabajo con la misma empresa 'FUNDACIÓN TURISMO DE CUENCA', bajo la modalidad contractual de obra o servicio determinado, para realizar las mismas funciones, con la misma categoría profesional, siendo el objeto del mismo, al igual que el anterior, el de 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes como informadora en la oficina de turismo de la Plaza Mayor, para promocionar Cuenca Subterránea,..' finalizando el mismo en fecha 2 de febrero de 2.015.

- Al día siguiente de su finalización (el 3 de febrero de 2.015) se formalizó un nuevo contrato de trabajo con la misma empresa 'FUNDACIÓN TURISMO DE CUENCA', con la misma modalidad contractual a la de obra o servicio determinado, para realizar las mismas funciones, con la misma categoría profesional y con idéntico objeto de 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes como informadora en la oficina de turismo de la Plaza Mayor, para promocionar Cuenca Subterránea,..' finalizando el mismo en fecha 7 de junio de 2.015.

- En fecha 12 de junio de 2.015, la actora formalizó un nuevo contrato de trabajo con la empresa 'ADECCO TT., S.A., E.T.T.', bajo la modalidad de 'acumulación de tareas', siendo la empresa usuaria el 'Excmo. Ayuntamiento de Cuenca', viniendo motivado 'por el apoyo en el mes de Junio y Julio' manteniendo su vigencia hasta el 13 de Septiembre de 2.015, tras haber sido prorrogado en fecha 17 de julio anterior.

- Tras un período en el que el Ayuntamiento demandado cubrió el servicio al que se encontraba adscrita la actora, con los planes de empleo, la misma fue nuevamente contratada en fecha 6 de noviembre de 2.015, por la nueva empresa, ya anteriormente también adjudicataria del mismo servicio de Oficia de Turismo de Cuenca, 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES', mediante la formalización de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado, siendo su objeto 'la realización de obra o servicio informador de turismo según contrata del Ayuntamiento de Cuenca', dándose el mismo por finalizado en fecha 2 de mayo de 2.017.

TERCERO.-Que en fecha 18 de abril de 2.017 la empresa 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES' remitió a la actora un escrito en el que le comunicaba que el día 2 de mayo de 2.017 dejaría de prestar sus servicios para la misma porque en dicha fecha 'finaliza el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes', toda vez que el Ayuntamiento de Cuenca había adjudicado el servicio de atención y promoción turística de Cuenca donde se encontraba adscrita a otra empresa ('EULEN, S.A.').

CUARTO.-Que la actora en fecha 3 de mayo de 2.017 se persona en su puesto de trabajo, manifestándole un representante de la empresa 'EULEN, S.A.' que ya no prestaba sus servicios allí, al asumir la citada mercantil la realización del servicio de atención y promoción turística de Cuenca con otros trabajadores propios.

QUINTO.-Que el servicio de atención e información turística que venía realizando la actora, que era el objeto de su contrato de trabajo, sigue realizándose en la actualidad.

SEXTO.-Que la totalidad de bienes, muebles e inmuebles, que constituyen el centro de trabajo (Oficina de Turismo) donde la actora prestaba sus servicios profesionales son propiedad del Ayuntamiento demandado.

SÉPTIMO.-Ni en el contrato de 'Servicio de atención y promoción turística de Cuenca', firmado entre el Ayuntamiento de Cuenca y la empresa 'EULEN, S.A.', ni en el 'Pliego de Cláusulas económico-administrativas para contrato de servicios', se impone a la mercantil adjudicataria del servicio la subrogación de los trabajadores que venían trabajando en el 'Servicio de atención y promoción turística de Cuenca'.

OCTAVO.-Que la empresa 'EULEN, S.A.' ha contratado a cuatro trabajadoras (Dª. Brigida , Dª. Enriqueta , Dª. Justa y Dª. Olga ), mediante contratos de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (1.734,70 horas al año), siendo su objeto 'obra o servicio por el contrato de atención y promoción turística de Cuenca...mientras dure la relación mercantil entre el Ayuntamiento de Cuenca y esta empresa'.

NOVENO.-Que además de trabajadores con vinculación laboral con las sucesivas empresas adjudicatarias, el servicio de atención y promoción turística de Cuenca también lo prestan trabajadores con vinculación contractual con el propio Ayuntamiento demandado.

DÉCIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

UNDÉCIMO.-Que se ha celebrado el acto de conciliación laboral extrajudicial, sin que en el mismo se hubiera alcanzado un acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero del documento nº 1 aportado por la parte actora en su ramo de prueba.

- El hecho probado segundo y noveno de los documentos nº 1, 2 y 3 aportados por la parte actora en el acto de vista, y de los documentos nº 1 a 7 del ramo de prueba documental aportado por la empresa codemandada 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES'.

- El hecho probado tercero del documento nº 1 que acompaña a la demanda.

- El hecho probado cuarto del interrogatorio de la actora, así como se ha de tener por confesa a la mercantil 'EULEN, S.A.' por cuanto fue interesado el interrogatorio de algún representante de la misma a través de este Juzgado, compareciendo su representante letrada (acompaña poder en el que consta que puede absolver posiciones) reconociendo la misma que desconoce los hechos configuradores del supuesto de autos.

- El hecho probado quinto contiene un hecho que no ha sido controvertido.

- El hecho probado sexto del interrogatorio de la empresa 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES', teniéndose en este aspecto por confesa a la mercantil 'EULEN, S.A.' ante la ausencia de personación de una representante de la misma en el acto de Vista, y del interrogatorio de la actora.

- El hecho probado séptimo de los documentos nº 1 y 2 aportados por la empresa 'EULEN, S.A.'.

- El hecho probado octavo del documento nº 4 aportado por la codemandada 'EULEN, S.A.'.

- El hecho probado noveno del interrogatorio de la empresa 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES', teniéndose en este aspecto por confesa a la mercantil 'EULEN, S.A.' ante la ausencia de personación de una representante de la misma en el acto de Vista, y del interrogatorio de la actora.

- Y los hechos probados décimo y undécimo contienen hechos no controvertidos, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastado en la demanda.

SEGUNDO.-Con carácter previo es necesario dar respuesta a la excepción de falta de legitimación pasiva sucesivamente planteadas por las respectivas representaciones letradas de las mercantiles codemandadas, 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES' y 'EULEN, S.A.'.

Sin embargo, es doctrina jurisprudencial la que considera que cuando el codemandado negara la relación jurídico material que le imputa y/o las consecuencias laborales de la misma derivadas, entendiendo que no estaría por ello legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, ello también constituye una oposición de fondo ( S.T.S. de 4 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 184501]), y hasta en tanto no se pueda dilucidar si pudiera existir algún tipo de responsabilidad respecto de las sucesivas adjudicatarias cesante y entrante por el contrato de atención y promoción turística de Cuenca, y se analice si se han cumplido o no todos y cada uno de los requisitos legal y convencionalmente impuestos a la misma en la subrogación del servicio -y ello no se consigueex ante, sino una vez se entre a conocer la realidad material acontecida-, no cabe excluir a ninguna de las mismas de su condición de legitimadas pasivasad causam, esto es, la no titularidad por parte del demandado de la relación jurídico-material en la que la demandante fundamenta su pretensión, lo que no es sino una verdadera oposición a la cuestión jurídica de fondo (SS.T.S.J. de Andalucía de 20 de noviembre de 1.992, y de 30 de julio de 1.993).

Por todo ello y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16 y 17 de la L.R.J.S .), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( S.T.Co. 101/1996, de 16 de junio ), es por lo que se entiende que ambas empresas, eventualmente responsables en alguna medida de lo que se decida en el supuesto de autos, han de ser llamadas para defender y mantener sus respectivos derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazo de las citadas excepciones procesales planteadas.

TERCERO.-Dos de los objetivos fundamentales de la política social comunitaria son la estabilidad en el empleo y la limitación de la contratación temporal, y para alcanzar los mismos se suscribió en fecha 18 de marzo de 1.999 un Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada por las principales organizaciones interprofesionales comunitarias (UNICE, CEEP y CES), aprobándose para la aplicación de dicho Acuerdo la Directiva 1999/70/CE, que lo incluyó como anexo la citada Directiva pretende establecer un marco normativo para impedir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada (Considerando 14, Acuerdo Marco Cláusula 1.b). En su respuesta nacional, el Estatuto de los Trabajadores (E.T.) intenta cumplir con la obligación de transposición de la citada Directiva estableciendo unos límites a la contratación temporal que se amparan, entre otros factores, en las causas objetivas que justifiquen la renovación de dichos contratos temporales, por lo que el criterio de la causalidad real es uno de los medios fundamentales para determinar si estas formas contractuales se ajustan a la legalidad y, por tanto, su uso es lícito. De tal forma que la utilización de estos contratos limitados en el tiempo por la causa que los motivan, pero que, en realidad, no son objetivamente temporales (esto es, fuera de los supuestos en los que la ley lo permite), supone una contratación temporal en fraude de ley, siendo la consecuencia necesaria que los mismos se han de presumir como indefinidos ( artículo 15.3 del E.T .), además de poder constituir una infracción grave de las normas, motivadora de sanción.

Si bien la mera celebración de sucesivos contratos temporales o de duración determinada no permite, sólo por sí, establecer la presunción de que con tal actuación se persiga eludir el carácter indefinido de la relación, ello se puede entender así siempre que en cada uno de los contratos de trabajo celebrados concurra efectivamente la causa objetiva que justifica la duración determinada del mismo. Por el contrario, se aprecia indiciariamente fraude de ley en la contratación cuando concurra una continuidad en la secuencia contractual, prestando el trabajador idénticos o equiparables servicios profesionales, en idéntico puesto de trabajo, con la misma categoría profesionales y demás condiciones de trabajo, o cuando haya interrupciones no significativas del vínculo contractual, inferiores a 20 días hábiles, o superiores cuando se acredite la 'unidad esencial del vínculo laboral' (SS.T.S. de 8 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 58651] de 17 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007, 274879] y de 18 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 22976]) o si coincide con vacaciones anuales (S.T.J.U.E. de 4 de julio de 2.006 [Asunto Adelener y otros]). En tales supuestos, el fraude de ley en cualquiera de los eslabones de la cadena conlleva el carácter indefinido de todo el vínculo contractual, que no pierde dicha naturaleza por el hecho de que los ceses anteriores hubieran sido consentidos por el trabajador, ni por la novación contractual provocada por la suscripción de nuevos contratos temporales (SS.T.S. de 22 de abril de 2.002 [EDJ 2002, 27158] y de 17 de marzo de 2.011 [EDJ 2011, 30917]). Y aunque sea pueda difícil acreditar la conducta fraudulenta intencional del empleador ( S.T.S. de 16 de enero de 1.996 [EDJ 1996, 13183]), es doctrina jurisprudencial ya asentada la que concluye que basta la mera y simple evidencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino una manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad de la empresa, para que se entienda cometido el fraude de ley en la contratación (por todas, S.T.S. de 16 de abril de 1.999 [EDJ 1999, 6339]). Bastando, igualmente, para determinar la ilicitud de la concatenación de contratos de trabajo, si no ha existido entre ellos ruptura de la continuidad, la acreditación de la irregularidad de alguno, incluso del primero, al implicar ello la nulidad de los siguientes (SS.T.S. de 22 de abril de 2.002 [EDJ 2002, 27158] y de 17 de marzo de 2.011 [EDJ 2011, 30917]).

Por otra parte, el cambio de titularidad de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extingue, por sí mismo, la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos por pensiones y, en general, las obligaciones que hubiera adquirido el cedente en materia de protección social complementaria. El objeto de las normas que regulan este instituto es proteger a los trabajadores por cuenta ajena, caso de que se produzca dicha transmisión (SS.T.J.U.E. de 11 de marzo de 2.007 [Asunto C-458/05 ] y de 20 de enero de 2.011 [Asunto C-463/09 ]).

CUARTO.-Las circunstancias concurrentes en el supuesto configurador de la presente litis podrían constituir, a la vista de la doctrina jurisprudencial anteriormente analizada, un ejemplo antológico de sucesión contractual temporal en las que las sucesivas empleadoras -pública y privadas- de la actora han vulnerado sistemáticamente la normativa laboral reguladora de los contratos de duración determinada y de los derechos de los trabajadores afectados, desde el principio y hasta el final del vínculo contractual.

El artículo 44 del E.T . establece, en su primer apartado, que 'El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente' describiendo, a continuación, qué se habrá de entender por sucesión empresarial, y así: '...se entenderá que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

En el supuesto de autos tampoco se ha cuestionado que la trabajadora haya venido prestando sus servicios profesionales en las mismas condiciones laborales desde el inicio de sus respectivas relaciones laborales, en el mismo centro de trabajo (Oficina de Turismo, que es propiedad del Ayuntamiento codemandado), concurriendo todos los requisitos fácticos y elementos jurídicos jurisprudencialmente exigidos para entender concurrente una subrogación empresarial de una unidad productiva autónoma, que también afectan a entidades o empresas públicas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro (S.T.J.C.E. de 26 de septiembre de 2.000 [Asunto C-175/99 ] de 29 de julio de 2.010 [Asunto C-151-2009] y de 20 de enero de 2.011 [Asunto C-463/09 ]), al concurrir tanto el elemento subjetivo -sustitución de un empresario por otro, sin que sea necesaria relaciones contractuales entre ambos (S.T.J.C.E. de 7 de marzo de 1.996 [Asuntos C-171/94 y C-172/94 ] de 11 de marzo de 1.997 [Asunto C-13/95 ] de 24 de enero de 2.002 [Asunto C-51/00 ] y de 20 de noviembre de 2.003 [Asunto C-340/01 ])-, como el objetivo -la entrega real de todos los factores esenciales de la empresa y capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial o, cuando menos, el traspaso de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional ( S.T.S. de 4 de abril de 2.005 [EDJ 2005/76864])-. Por tanto, la cesión de una serie de servicios que constituyen un negocio y cuya titularidad se transmite, acarrea que lo cedido sea una entidad económica con identidad propia, como conjunto de medios organizado (SS.T.S. de 12 de diciembre de 2.002 [rec. 764/02] de 12 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007/333498] y de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009/271408]).

A mayor abundamiento, para determinar si ha existido o no sucesión no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma ( S.T.S. de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009/271408]), ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de explotación de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad (SS.T.S. de 12 de diciembre de 2.002 [rcud. nº 764/02] de 12 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007/333498] de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009/271408] y de 12 de mayo de 2.010 [EDJ 2010/190401]).

Utilizando dichos criterios decisorios para analizar el concreto supuesto de autos se alcanza la conclusión de que concurren las exigencias necesarias para entender que ha existido una sucesión en la explotación empresarial, por cuanto se ha producido un cambio de titularidad de un centro de trabajo cuya transmisión ha afectado a una entidad económica que mantiene su identidad, continuando el centro de trabajo donde prestaba sus servicios la actora con la misma actividad productiva que antes de la sucesión, con los mismos medios materiales que antes, transmitiéndose la empresa o centro de trabajo en pleno funcionamiento, sin solución de continuidad, lo que elimina todo litigio sobre la subrogación empresarial, al ser evidente ( S.T.S.J. de Galicia de 20 de septiembre de 2.011 [EDJ 2011/228368]), siendo incluso el Ayuntamiento el propietario del centro de trabajo y el responsable de la prestación de los servicios ofertados frente a terceros (ciudadanos, vecinos, turistas).

La actora inició su relación laboral con el propio Ayuntamiento de Cuenca codemandado en fecha 1 de enero de 2.012 mediante la formalización de un contrato de trabajo temporal de los de obra o servicio determinado, para prestar servicios profesionales como 'Informadora turística', en un centro de trabajo propiedad del propio Ayuntamiento para la 'mejora de la calidad de los servicios de atención al ciudadano'. Dicha modalidad temporal de contratación se encuentra prevista en el artículo 15.1.a) del E.T ., en relación con los artículos 2 y 5 y siguientes del Real Decreto 2720/1988, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Es criterio legal que el objeto de este contrato sea la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado 'con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea, en principio, de duración incierta' ( artículo 15.1.a) del E.T .). Para que sea considerada ajustada a derecho dicha contratación es necesario que concurran conjuntamente todos los requisitos legales exigidos ( S.T.S. de 21 de enero de 2.009 [EDJ 2009, 16988]), pues la ausencia de uno sólo de dichos requisitos convierte la contratación en irregular, deviniendo en indefinida la relación laboral entablada entra ellas (SS.T.S. de 21 de marzo de 2.002 [EDJ 2002, 27064] y de 11 de mayo de 2.005 [EDJ 2005, 83724]). Así pues, cuando la actividad del ciclo productivo responde a una normal o permanente de la empresa, la misma debe ser atendida por trabajadores indefinidos o fijos, porque lo esencial en la naturaleza de este contrato es que la obra o el servicio debe presentar sustantividad o autonomía dentro de la empresa, y así la necesidad que se pretende atender debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra (SS.T.S. de 21 de abril de 1.988 de 19 de marzo de 2.002 [EDJ 2002, 27056] y de 6 de marzo de 2.009 [EDJ 2009, 42686]).

Partiendo del primer contrato de trabajo de la actora firmado en fecha 1 de enero de 2.012 con el Ayuntamiento de Cuenca, mediante la formalización de un contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, siendo la obra para la que había sido contratada la de 'acción social y autonómica para el empleo en Castilla-La Mancha 2011: «Plan de mejora de calidad en los servicios de atención al ciudadano»', ello implica una descentralización productiva o una externalización -parcial- de un servicio hasta entonces asumido en su integridad por el propio Ayuntamiento y cuya competencia, entendida como promoción del turismo de la ciudad (de ahí que la actora fue contratada para realizar servicios como 'Informadora turística',exCláusula primera del contrato de trabajo), es una competencia municipal propia, al estar así contemplada y legalmente asignada al mismo según impone el artículo 25.2.m) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que determina que 'El Municipio ejercerá,en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomasen las siguientes materias:[...]m) Actividades o instalaciones culturales... ocupación del tiempo libreturismo'. Y tan es así, que parte del personal que presta sus servicios en la Oficina de Turismo -donde también lo ha realizado la actora durante todo el tracto contractual- es propio del Ayuntamiento de Cuenca (laboral o funcionarial). Por otra parte, ha quedado acreditado -sin que haya sido controvertido- que además del local donde se ubica la unidad productiva (de titularidad municipal), todos los bienes materiales y fungibles (muebles y material de oficina y de decoración, folletos, trípticos y carteles de publicidad, etc.), y equipamiento de servicios y contratos de suministros (teléfono, luz, agua, calefacción), que sirven para llevar a cabo la actividad productiva, han sido facilitados y/o son propiedad del propio Ayuntamiento codemandado sin que nada obste para ello -tal y como ha alegado la empresa 'EULEN, S.A.'- de que la vestimenta y tablets de la nueva plantilla contratada le haya sido facilitada a la misma por ella (sin que, por otra parte, nada se haya acreditado sobre este extremo), pues, en última instancia sobre este aspecto, la jurisprudencia ya ha establecido que para determinar si ha existido o no sucesión empresarial no es determinante si el nuevo empresario continuador de la actividad es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma (SS.T.S. de 12 de diciembre de 2.002 [rcud. 764/2002] de 12 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007, 333498] de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271408] y de 12 de mayo de 2.010 [EDJ 2010, 190401]), máxime cuando no lo es. Considerándose en fraude de la ley la utilización de este tipo de contratos cuando lo que se presta es un servicio que por su propia naturaleza constituye una actividad natural y ordinaria de la empresa ( S.T.S., Unificación de Doctrina, de 26 de septiembre de 1.992 [EDJ 1992, 9249]), no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate ( S.T.S., Unificación de Doctrina, de 21 de octubre de 2.004 [EDJ 2004, 174334]).

Así pues, externalizado el servicio propio del Ayuntamiento de información turística, en cualquier caso, es inveterada y asentada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la que determina que se ha de considerar que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecta a una unidad económica que mantiene su identidad, entendida dicha entidad como un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica y persigue un objetivo propio (SS.T.J.U.E. de 13 de marzo de 1.997 [Asunto C-13/95 ] de 20 de noviembre de 2.003 [Asunto C-340/01 ] de 15 de diciembre de 2.005 [Asunto C-232/04 y 233/04]), estando dicho criterio asumido plenamente por nuestra doctrina jurisprudencial (por todas, S.T.S. de 14 de febrero de 2.011 [EDJ 2011, 14020], y las en ésta misma citadas). La subrogación no sólo crea derechos para la empresa saliente, como es su facultad de extinguir el vínculo laboral con el trabajador afectado, sino también para el propio trabajador, cual es el derecho a incorporarse a la nueva adjudicataria (SS.T.S. de 20 de septiembre de 2.006 [EDJ 2006, 288903] de 6 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 18261] y de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 185118]). Siendo también aplicable a empresas o entidades públicas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro (SS.T.J.U.E. de 26 de septiembre de 2.000 [Asunto C-175/99 ] de 29 de julio de 2.010 [Asunto C-151/09 ] y de 20 de enero de 2.011 [Asunto C-463/09 ]).

En consecuencia, se ha de entender que las sucesivas contrataciones para la prestación del citado servicio de atención y promoción turística de Cuenca para el que siempre ha estado contratada la actora (mediante la sucesiva firma de 13 contratos de trabajo temporales -bien de los de obra o servicio determinado, bien de los eventuales por circunstancias de la producción- y 2 prórrogas de los mismos, en algo más de ocho años) y cuyas encomiendas profesionales desde el inicio de la relación laboral siempre han sido las mismas, realizando idénticas funciones y actividades, prestando el servicio en el mismo centro de trabajo, con las mismas obligaciones, y sometida al mismo control, disponibilidad y horario (adecuado a su variable jornada), constituye la institucionalización del servicio a prestar, estable y permanente, mediante una verdadera sucesión de contratas, entendiéndose por tal cualquier modalidad de contratación tanto pública como privada, que pasa a ser desempañada, de modo parcial o total, por una determinada empresa, sociedad, organismo público u otro tipo de entidad, sea cual sea la forma jurídica que adopten ( S.T.S.J. de Madrid de 18 de diciembre de 2.009 [rec. sup. 518/2009 ]). En los supuestos de sucesión de contratas, su fundamento no es en sí mismo fraudulento, con la consiguiente obligación de asumir la plantilla, dependiendo de las distintas circunstancias que concurren en cada caso (SS.T.S. de 26 de diciembre de 2.003 [EDJ 2003, 221264] de 4 de abril de 2.005 [EDJ 2005, 76864] de 29 de mayo de 2.008 [EDJ 2008, 155884] y de 18 de junio de 2.008 [EDJ 2008, 166837]). No obstante, en los supuestos -como el presente- en los que las contratas en las que la sucedida continúa en idéntica actividad productiva, elementos materiales y centro de trabajo y/o asume un número significativo de trabajadores de la anterior, de tal manera que su vigencia continúa en lo esencial, habrá de reconducirse al propio artículo 44 del E.T ., y ello con independencia de lo establecido en el propio Convenio Colectivo de referencia ( S.T.S.J. de Castilla y León/Valladolid de 1 de diciembre de 2.010 [EDJ 2010, 302486] S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 5 de abril de 2.011 [EDJ 2011, 117307] S.T.S.J. de Canarias/Las Palmas de 2 de mayo de 2.011 [EDJ 2011, 158543] S.T.S.J. de Galicia de 5 de octubre de 2.011 [EDJ 2011, 239916] y SS.T.S.J. del País Vasco de 29 de noviembre de 2.011 [rec. sup. 2564/2011], y de 13 de diciembre de 2.011 [rec. sup. 2487/2011]). Pues concurren los dos elementos que la jurisprudencia ha considerado esenciales para así entenderlo (SS.T.S. de 19 de marzo de 2.002 [EDJ 2002, 27055] de 19 de junio de 2.002 [EDJ 2002, 26691] de 12 de diciembre de 2.002 [EDJ 2002, 61468] y de 14 de abril de 2.003 [EDJ 2003, 25709]):

- Un elemento subjetivo, que consiste en la sustitución de un empresario por otro, sin que sea necesaria la existencia de relaciones contractuales entre ambos, ya que la cesión -como aquí acaece a través del Ayuntamiento- puede tener lugar a través de un tercero (SS.T.J.U.E. de 7 de marzo de 1.996 [Asuntos C-171/94 y C-172/94 ] de 11 de marzo de 1.997 [Asunto C-13/95 ] de 24 de enero de 2.002 [Asunto C-51/00 ] y de 20 de noviembre de 2.003 [Asunto C340/01])

- Un elemento objetivo, que consiste en la entrega real de todos los factores esenciales de la empresa y capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial, o, cuando menos, el traspaso o cesión de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional ( S.T.S. de 4 de abril de 2.005 , EDJ 2005, 76864). Por tanto, la cesión de una serie de servicios que constituyen un negocio y cuya titularidad se transmite, conlleva que lo cedido sea una entidad económica con identidad propia, como conjunto de medios organizados (SS.T.S. de 12 de diciembre de 2.002, rcud. 764/02 de 12 de diciembre de 2.007, EDJ 333498 de 23 de octubre de 2.009, EDJ 2009, 271408 y de 12 de mayo de 2.010, EDJ 2010, 190401).

QUINTO.-En el supuesto de autos se ha producido una concatenación de contratos temporales (13 contratos y 2 prórrogas de los mismos), prácticamente sin solución de continuidad entre ellos -manteniéndose, en cualquier caso, la 'unidad esencial del vínculo contractual'- en los que las sucesivas adjudicatarias del citado servicio se han ido subrogando en el contrato de trabajo de la actora. En este sentido, tanto la normativa de aplicación española ( artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores -E.T .-) como la propia europea (Directiva 2001/23/CE) determinan que el cambio de titularidad en la explotación de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extingue por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones de los trabajadores.

En los supuestos -como el de la presente litis- en los que la mano de obra funciona como verdadero elemento subrogatorio, al no ser cedida la propiedad de los elementos materiales e inmateriales (que son y siguen en propiedad del Ayuntamiento), puede entenderse que una entidad económica puede funcionar sin (transmisión de) elementos significativos de activo material o inmaterial (SS.T.J.U.E. de 11 de marzo de 1.997 [Asunto C-13/95 ] de 20 de julio de 2.010 [Asunto C-151/09 ] de 20 de enero de 2.011 [Asunto C-463/09 ] y de 6 de septiembre de 2.011 [Asunto C-108/10 ]) constituyendo la mano de obra, en estos casos, el elemento esencial subrogatorio, como sucede, por ejemplo, en las asimilables a este caso contratas de limpieza, vigilancia y seguridad, como así lo ha entendido, con reiteración, tanto la doctrina jurisprudencial europea (SS.T.U.E. de 14 de abril de 1.994 [Asunto C-392/92 ] de 11 de marzo de 1.995 [Asunto C-13/95 ] de 10 de diciembre de 1.995 [Asuntos C-173/96 y C-247/96 ] de 24 de enero de 2.002 [Asunto C-51/00 ] de 29 de julio de 2.010 [Asunto C-151/09 ] de 20 de enero de 2.011 [Asunto Convenio colectivo de Comercio de la pequeña y mediana empresa. LAS PALMAS] y de 6 de septiembre de 2.011 [Asunto C- 108/10 ]), como por la jurisprudencia nacional (SS.T.S. de 21 de octubre de 2.004 [EDJ 2004, 174337] de 25 de enero de 2.006 [EDJ 2006, 4064] de 17 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 16131] de 14 de junio de 2.006 [EDJ 2006, 98915] de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271408] y de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 185118]). Pues ' son los conocimientos y la experiencia acumulados por el trabajador que ha venido allí desarrollando su actividad, el elemento estructural estable para el desempeño de la actividad empresarial' ( S.T.S.J. de Asturias de 16 de septiembre de 2.011 [EDJ 2011, 227045]).

Respondiendo a la interesada alegación formulada por la representación letrada de la empresa 'EULEN, S.A.' de que no puede entenderse que se deba entender producida una sucesión empresarial (una vez que se ha descartado por la misma la sucesión de contratasexpliego, porque nada dice en el pliego de condiciones de ello la sucesión de contratasexConvenio, porque tampoco nada se impone en el mismo y la neta sucesión de empresas, al no haber sucedido a la anterior ni a la pública) por cuanto no ha habido una sucesión de plantilla en su integridad, al no haber asumido la misma ninguno de los trabajadores que prestaban sus servicios en el Oficina de Turismo en concesión de la anterior mercantil 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES', tan inopinado argumento jurídico ha de ser rechazado, en primer lugar, por cuanto no puede ser de aplicación al presente supuesto la doctrina jurisprudencial dimanante de la Sentencia del Tribunal Supremo citada (de 10 de noviembre de 2.016 , RJ 2016/5879) y otras, toda vez que no son asimilables las premisas fácticas en uno u otro caso (no es una contrata, sino una sucesión de empresas privadas allí no se acreditaron la cesión de medio productivo alguno, y respecto de la plantilla así no se asumió ningún trabajador prestador del servicio y aquí siguen prestando sus servicios en la Oficina de Turismo los trabajadores que dependen del Ayuntamiento) y, en segundo, porque, tal y como ha sido consolidado como criterio por la doctrina judicial en estos casos, no es necesario acudir a un criterio estrictamente numérico y/o mayoritario para deducir si ha habido una efectiva sucesión ( S.T.S.J. de Castilla y León/Valladolid de 1 de diciembre de 2.010 [EDJ 2010, 302486]), pues ha de analizarse en conjunto y significado de la transmisión, de tal manera que pudiendo o no ser mayoría los trabajadores afectados, han de compaginarse los datos referidos a la actividad en la empresa -tipo, lugares y modo de prestación-, el número y porcentaje de los trabajadores que prestaban servicios en la antigua plantilla y que lo siguen haciendo, y también los elementos cualitativos relativos a la plantilla ( SS.T.S.J. de Castilla y León/Valladolid de 31 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 283812 ] y de 1 de diciembre de 2.010 [EDJ 2010, 302486]).

SEXTO.-A la vista de todo lo anterior, está acreditada la 'unidad esencial del vínculo contractual' durante todo el trayecto profesional de la actora a través de los sucesivos contratos de trabajo temporales, celebrados en fraude de ley al no concurrir la causa ontológica justificativa de cada uno de los mismos, por cuanto no concurre la existencia veraz de los sucesivos objetos de obra o servicio y eventualidad de los contratos de trabajo temporales, con identidad y sustantividad propia, siendo idéntico el objeto de todos ellos (la atención a los turistas para la promoción turística de la ciudad de Cuenca), que es una competencia propia que ha de ser ineludiblemente prestada por el Ayuntamiento, lo que provoca la indefinición del vínculo contractual, al ser ineludible considerar realizados en fraude de la ley los primeros y sucesivos contratos de trabajo firmados por el Ayuntamiento demandado con la actora, y los posteriores entre ésta y las nuevas empresas adjudicatarias del servicio a prestar (ex artículo 6.4 del Código Civil ), al perseguir un resultado de temporalidad por causa u objeto indebido prohibido por el ordenamiento jurídico (SS.T.S., en Unificación de Doctrina, de 26 de septiembre de 1.992 [EDJ 1992, 9249] y de 21 de octubre de 2.004 [EDJ 2004, 174334]) no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate, deviniendo la indesgajable consecuencia a ello anudada en la conversión en indefinida de la relación laboral (ex artículo 15.3 del E.T .) entablada entre las partes (SS.T.S. de 21 de marzo de 2.002 [EDJ 2002, 27064] y de 11 de mayo de 2.005 [EDJ 2005, 83724]) con cesión de uso de los bienes muebles e inmuebles de la unidad productiva autónoma, entendibles como elementos productivos necesarios para la continuidad y desarrollo del servicio prestado y habiendo acaecido una sucesión del empleador, continuador de la actividad que se sigue prestando por el nuevo empresario a través de la concesión de la contrata por el Ayuntamiento, no queda sino entender que el nuevo empresario (la empresa 'EULEN, S.A.') viene obligado a subrogarse en el derecho de la actora a incorporarse en la nueva adjudicataria ( artículo 44 del E.T . Directiva 2001/23/CE SS.T.S. de 20 de septiembre de 2.006 [EDJ 2006, 288903] de 6 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 18261] y de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 185118]), pues la sucesión que se produce conforme a la Ley tiene carácter imperativo en la aplicación de los derechos y obligaciones de la misma derivados ( S.T.S. de 26 de noviembre de 2.004 [EDJ 2004, 187510]). Por ello, no es necesaria cláusula alguna que garantice la estabilidad del empleo (expliego oexconvenio), porque tal garantía, y aún mayor, viene establecida estatutariamente, y si, en la práctica, resulta burlada, existen mecanismos tales como la institución del fraude de ley o la doctrina del levantamiento del velo, para restituirla ( S.T.S. de 12 de mayo de 2.010 [EDJ 2010, 190401]). Sin que el carácter voluntario o no de la asunción de la plantilla afecte a la obligación de la subrogación ( S.T.S. de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 185118]) pues, en cualquier caso, la subrogación empresarial es una medida de defensa y garantía del empleo, que debe interpretarse de acuerdo con esa finalidad (SS.T.S. de 20 de enero de 1.997 [EDJ 1997, 230] de 15 de abril de 1.999 [EDJ 1999, 9259] y de 11 de abril de 2.001 [EDJ 2001, 16049]).

Y al no cumplir así con dicha obligación legal la citada mercantil cuando la actora se personó en fecha 2 de mayo de 2.017 en su puesto de trabajo, ello supone su despido que ha de ser calificado como improcedente ( S.T.S. de 14 de marzo de 2.005 [EDJ 2005, 37544] de 8 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 58651] de 17 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007, 274879] de 18 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 22976] y de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 185118], entre otras).

En consecuencia con ello, la indemnización por despido improcedente en caso de sucesión de contratos temporales se calcula computando todo el período de prestación de servicios si se acredita, como así sucede en el presente caso, la unidad esencial del vínculo laboral (SS.T.S. de 8 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 58651] de 17 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007, 274879] y de 18 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 22976]), lo que supone la computación de la antigüedad de la trabajadora desde el primer contrato de trabajo que origina dicho vínculo laboral ( S.T.S. de 30 de abril de 2.007 [EDJ 2007, 70539] S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 19 de mayo de 2.006 [EDJ 2006, 248169] y S.T.S.J. de Cataluña de 20 de enero de 2.011 [EDJ 2011, 33569]).

SÉPTIMO.-Una vez calificada la decisión de la empresa 'EULEN, S.A.' de no permitir a la actora ejercitar su derecho de incorporarse a su puesto de trabajo como un despido improcedente, sólo por ella decidido, al tener que considerarse a la actora adscrita al servicio de información turística de forma indefinida, las consecuencias de dicha decisión han de ser imputadas a la misma, por lo que procede condenar a la citada mercantil codemandada a asumir las consecuencias expuestas en el artículo 56 del E.T ., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión de la trabajadora demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 2 de Mayo de 2.017) hasta la readmisión efectiva, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, desde el inicio de la relación laboral (el 3 de Agosto de 2.010) hasta el 11 de febrero de 2.012, y desde dicha fecha hasta la fecha del despido una indemnización de 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria Quinta del citado Real Decreto Ley 3/2.012 , partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (1.108,33 €/mes), se obtiene un montante indemnizatorio por el primer período de 2.596,23 € y por el segundo de 6.312,93 €, lo que totaliza la cantidad de 8.909,15 €.

Al producirse la subrogación contractual, ello implica que la única empresa que puede ser condenada a la readmisión o a indemnizar es aquella que, por haber pasado a ser titular de la unidad productiva autónoma, se ha convertido en empleadora de la trabajadora y está obligada a darle trabajo y retribuir sus servicios, esto es, 'EULEN, S.A.'. Ello implica la imposibilidad de condenar a la empresa 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES', dado que dicha obligación corresponde en exclusiva a 'EULEN, S.A.'.

OCTAVO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, en base a lo establecido en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S ..

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO las excepciones de falta de legitimación pasiva planteadas por las empresas 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES' y 'EULEN, S.A.'.

ESTIMO la demanda formulada por Dª. Julia en contra de las empresas 'GESTIÓN DE SERVICIOS AZAFATAS Y TELEFONISTAS, GES' y 'EULEN, S.A.' y del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA, y en su consecuencia condeno a la empresa 'EULEN, S.A.' a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone a la demandante la cantidad de 8.909,15 € por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 36,44 € diarios desde la fecha del despido (el 2 de Mayo de 2.017) a la de notificación de la presente sentencia.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta de esta Oficina Judicial, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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