Sentencia SOCIAL Nº 197/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 197/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2018 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 197/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100217

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:344

Núm. Roj: STSJ PV 344/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 44/2018
NIG PV 48.04.4-16/009858
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0009858
SENTENCIA Nº: 197/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 30 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por EUSKAL TELEBISTA S.A. contra la sentencia del Juzgado
de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de julio de 2017 , dictada en proceso sobre
despido (DSP), y entablado por Leon frente al citado recurrente .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - La sociedad Euskal Telebista SA fue creada por Decreto 157/1982, de 19 de Julio, rigiéndose básicamente por dicha norma y por la Ley 5/1982, de 20 de Mayo, de constitución del Ente Público RadioTelevisión Vasca que ejerce las funciones que corresponde a la Comunidad Autónoma como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.



SEGUNDO .- El actor D. Leon ha venido prestando servicios para ETB, S.A. desde el 29/06/2002, con categoría profesional de Operador 2ª, en virtud de diferentes contratos adjuntados por la parte demandada como Doc. nº 10 de su ramo de prueba, que se dan por expresa e íntegramente reproducidos.

El ultimo de los contratos suscritos por las partes es un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo suscrito el 21/11/2016 hasta el 24/11/2016, con un salario bruto diario de 121,40 euros, siendo el centro de trabajo el de Bilbao. La causa del contrato es 'la acumulación de tareas generada por las retransmisiones de los plenos del Parlamento Vasco'.



TERCERO. - El actor tiene una antigüedad reconocida en nómina del último contrato, el 21/11/2016, y percibe un complemento de antigüedad que asciende a 105,52 euros mensuales (Doc. nº 9 del ramo de prueba de la empresa).



CUARTO. - La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo para 2003-2005 de Euskal Telebista SA (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa).



QUINTO. - Según certificado de Dña. Patricia , Jefa de Relaciones Laborales de E.I.T.B. H.E.: 'Que la plantilla media fija del colectivo de operadores tanto de 1ª como de 2ª de Euskal Telebista S.A.

en su centro de Bilbao del año 2016 es de 38,5 personas.

Que la plantilla media temporal de dicho colectivo respecto al mismo año 2016 es de 6,56 personas.

Que los días de vacaciones, permisos y libranzas por los diferentes motivos recogidos en el Convenio Colectivo de empresa en el año 2016 son los que se detallan en el documento adjunto, por un total de 3.684.

Que las jornadas anuales de trabajo en el año 2016 fueron 225, según el calendario laboral.

Que teniendo en cuenta dichos días de libranza y las jornadas anuales, serían necesarios un total de 16,4 personas para cubrir la totalidad de dichas libranzas.' (Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).



SEXTO. - En fecha 25 de Abril de 2016 fue dictada Resolución por el Delegado Territorial de Trabajo, Empleo y Políticas Sociales de Bizkaia, por la que se resuelve el procedimiento sancionador ST-24/16, incoado a la empresa Euskal Telebista SA (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada), que se da por reproducida.

En la misma se deja sin efecto la propuesta del Acta 136/16, extendida a la empresa Euskal Telebista SA y se ordena el archivo del expediente ST-24/16.

En dicha resolución se señala en el fundamento de derecho segundo: 'Con respecto a los contratos temporales suscritos por D. Pedro Enrique , Clara y D. Leon se reconoce en el informe de la Inspectora actuante que, a la luz de la nueva información complementaria aportada por la empleadora, que, efectivamente, más allá del área de continuidad (en la cual no trabajaron en ningún momento los dos últimos trabajadores mencionados) existen operadores adscritos a otras áreas en las que se produjeron, como es lógico, ausencias o vacantes por motivos tan diversos como bajas médicas, vacaciones, permisos, etc. durante el último semestre de 2014.

De acuerdo con ello, no se ha demostrado que los contratos suscritos con dichos trabajadores se hayan apartado de las finalidades ni los supuestos previstos legalmente para los contratos eventuales por circunstancias de la producción, en concreto del supuesto consistente no en el incremento de las tareas a realizar por la empresa, sino en la disminución temporal del número de empleados que ha de hacer frente al trabajo.

Ahora bien, debe abordarse también si la plasmación formal de los contratos celebrados pudiera constituir o no un fraude de ley. Conviene para ello repasar la doctrina jurisprudencia] al abordar el fraude de ley en los contratos temporales. Recoge la Sala de lo Social del STS de 24 de julio de 1989 en su f.d.

1° que «(...) es doctrina constante de la Sala que el fraude de Ley requiere que conste positivamente en los hechos probados sin ser susceptible de ser inducido por meras sospechas, y por otra parte que el ,fraude de Ley requiere una dualidad, al presentar una apariencia legal y simultáneamente un interés y cumplimiento de un objetivo prohibido por la Ley (...)».

Añade a ello la Sala en el f.d. 4° de la STS de 22 de diciembre de 1989 que «(...) la desviación intencional propia de una actuación defraudatoria en el ámbito de la contratación laboral exige una abierta y manifiesta contradicción entre los términos del contrato y el ulterior comportamiento adoptado por las partes que lo suscribieron en relación con la finalidad objetiva perseguida con el mismo, sin que, por tanto, quepa tachar de fraudulento a aquél, por la simple aparición, en su desarrollo, de alguna ocasional nota destipificadora de su propio carácter cuando, en contraposición, se advierte una constante línea de desenvolvimiento contractual acorde con su específica naturaleza. Para que el fraude de ley pueda, pues, viciar al contrato privándole de los efectos que le son propios ha de patentizarse la radical discordancia entre el fin propio de aquél y el realmente perseguido por las partes que revele la anómala utilización de una norma legal para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.» No resulta por lo tanto suficiente la infracción de un requisito formal para que pueda reputarse la existencia de fraude de ley ( SSTS de 17 de diciembre de 1984 , de 18 de julio de 1988 y de 13 diciembre de 1987 ), afirmándose en el f.d. 3° de la última de dichas sentencias que «(...) el fraude de ley ¿es también doctrina jurisprudencial notoria¿ no puede presumirse nunca, sino que requiere cumplida prueba de los hechos que lo configuran (...).» La falta de precisión en la concreción del contrato eventual no supone automaticamente su celebración en fraude de ley., sino que debe analizarse la causa real de la contratación efectuada. Tal y como se recoge en el f.d. 2º de la STS de 26 de marzo de 2013 anteriormente referida: «En relación al contrato eventual utilizado en este caso, tanto el art. 15.1b) E.T ., como su norma de desarrollo -- art. 3.2 del R.D. 2720/1998 ¿, establecen los requisitos formales, propias de una modalidad contractual como ésta que es estrictamente causal. En concreto se exige que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justifiquen la contratación; lo cual está vinculado a la vigencia del contrato ya que la duración del mismo se mide en atención al momento en que la causa se produce y tiene establecido, en todo caso, un vida máxima.

La falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la concurrencia de la misma pese a su defectuosa plasmación formal. (...)» En el presente caso, aunque se achacara a los contratos suscritos falta de precisión y claridad, ello no supondría que hubieran sido celebrados en fraude de ley, puesto que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no se ha demostrado que la efectiva realidad de la causa por la que fueron suscritos los contratos estuviera fiera de las finalidades y los supuestos legalmente establecidos por la normativa sobre contratos eventuales por circunstancias de la producción.

Por todo ello, al no poder subsumirse el presunto incumplimiento formal en el tipo del artículo. 7.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , no puede imputarse a la empresa EUSKAL, TELEBISTA, S.A. haber incurrido en la infracción grave recogida en el mismo'.

SEPTIMO. - El actor ha trabajado como operador para ETB S.A. un total de 2.298 días, de los cuales 1.907 días (83%) ha trabajado en contratos de sustitución y acumulación de tareas por falta de personal, y 391 días (17%) ha trabajado con contratos de sustitución y acumulación de tareas por aumento de la carga de trabajo (Doc. nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se da por expresa e íntegramente reproducido).

OCTAVO. - El actor ocupa el tercer puesto en la Bolsa de Trabajo de ETB Operadores procedente de la OPE 2011 (Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

NOVENO. - La vida laboral del actor obra incorporada como Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandante, y se da por expresa e íntegramente reproducida.

DECIMO. - En fecha 16/12/2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda formulada por D. Leon frente a la empresa pública ETB, S.A., debo DECLARAR y DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido del actor, con efectos el 24/11/2016, y en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opten entre la readmisión del demandante o el abono de una indemnización de 71.975,11 euros y, en caso de optar la mercantil por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 121,40 euros/día.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Entabla EUSKAL TELEBISTA SA (ETB) recurso de suplicación frente a la sentencia que ha estimado la demanda de despido actuada por Don Leon , declarando improcedente el operado el 24 de noviembre de 2016, condenando a la demandada a las consecuencias del despido, previo reconocimiento de la antigüedad desde el primer contrato suscrito (29 de junio de 2002) ante la multitud de contratos formalizados desde entones sin práctica solución de continuidad, salvo dos interrupciones por un periodo de 96 días naturales la primera y la segunda de 75 días naturales, que no se consideran significativas al apreciar una unidad esencial del vínculo, destacando que la prestación laboral se ha llevado a cabo a través de contratos de sustitución y de acumulación de tareas por la falta de personal (un 83% del tiempo total trabajado), y por contratación por acumulación de tareas por aumento de la carga de trabajo (un 17% del total de prestación de servicios).

La sentencia aprecia que ETB de manera continua y permanente precisa acudir a la bolsa de trabajo (de la que forma parte el actor que ocupa el tercer puesto de Operadores procedente de la OPE 2011), situación generada de un lado por la especial regulación convencional, dado que según el art.61.8 del Convenio Colectivo de ETB SA todos los pluses excepto la antigüedad son convertibles en tiempo libre, generando más jornadas de libranza, y de otra parte, obedece también a que todas las horas extras por Convenio se convierten igualmente en tiempo libre, de modo que existe una configuración especial que genera días de libranza en número muy superior al de otras empresas, por lo que no se trata de necesidades temporales y coyunturales sino que es la propia actividad permanente y ordinaria de los trabajadores fijos de la empresa la que determina esa necesidad de cobertura de días de libranza, y que ha propiciado la larguísima secuencia de contratos que desde junio de 2002 ha venido suscribiendo el actor sin práctica solución de continuidad.

Concluye que la demandada ha desnaturalizado la contratación eventual a la que ha acudido, sin que cumplan la estipulación los contratos firmados los requisitos que permitan apoyar la modalidad contractual de acuerdo con lo establecido en los arts.15.1 b) ET y 3.2 RD 2720/1998 de 18 de diciembre , dado que no concreta en qué consistía el exceso de trabajo (en el supuesto de contratos eventuales por acumulación de tareas por falta de personal) al acudir a la genérica fórmula 'acumulación de tareas generada por días de libranza del personal', pero tampoco los contratos de acumulación de tareas por aumento de la carga de trabajo ante la genérica redacción de la causa inserta (acumulación de tareas por la retrasmisión de distintos partidos y por digitalización del archivo), apreciando en suma fraude de ley en la contratación.

El recurso de ETB interesa la revocación de la sentencia con desestimación íntegra de la demandada, y de manera subsidiaria que se revoque la sentencia en lo relativo a la antigüedad del trabajador demandante, estableciéndola desde el 26 de abril de 2013, recurso que ha sido impugnado por la legal representación de Don Leon .



SEGUNDO.- Los tres primeros motivos, correctamente amparados en el art.193 b) LRJS , se dirigen a la reforma de hechos probados.

Con carácter previo recordamos que la modificación de hechos probados, dado el papel soberano del juzgador de instancia en la valoración de la prueba que se somete a su consideración, está condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que sea relevante para variar el contenido del fallo, y sin entrar en contradicción con otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria. Las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el órgano de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS , y 326 y 348 LEC , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Por tanto, la Sala no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, limitándose su papel a un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y solamente de forma excepcional puede revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial para lo cual es preciso que evidencie claramente y de forma incuestionable, sin acudir a hipótesis o conjeturas más o menos lógicas o razonables, el error del Juzgador, por lo que ni cabe admitir la revisión con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para la confección de hechos probados, ni cuando se sustente en documentos o informes periciales contradictorios puede prevalecer el criterio de la parte frente a la solución judicial.

Sin perder de vista estas pautas pasamos a analizar las modificaciones fácticas pretendidas en los motivos de impugnación primero a tercero.

La primera de las solicitadas afecta al ordinal segundo de la sentenci a; señala el mismo que el actor ha venido prestando servicios para ETB desde el 29 de junio de 2002, con la categoría de operador 2ª en virtud de diversos contratos adjuntados por la demandada como documento nº 10 de su ramo de prueba, contratos que tiene por íntegramente reproducidos.

Pues bien, con apoyo en el documento nº 2 del demandante (vida laboral, folios 90 y 91), y del histórico de contratos (documento nº 1 del actor, folio 70), pretende añadir que 'En el periodo de un año (365 días) comprendido entre el 12 de mayo de 2012 y el 12 de mayo de 2013 suscribió 18 contratos que sumaron en total 35 días de contratación,', y que de los últimos contratos suscritos, en concreto de los recogidos en la primera parte del histórico de contrataciones, se comprueba que 41 fueron para el centro de Bilbao y 20 para Miramón (San Sebastián)', significando por último el último contrato formalizado por las partes, eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo suscrito el 21 de noviembre de 2016 hasta el 24 de noviembre de 2016, con un salario bruto diario de 121,40 euros, para el centro de Bilbao, teniendo por causa 'la acumulación de tareas generada por las retransmisiones de los plenos del Parlamento Vasco'.

Ciertamente las variaciones cuentan con adecuado apoyo documental si bien únicamente vamos a aceptar el primero de los añadidos propuestos por la relevancia que puede derivarse del mismo en aras a apreciar o no la unidad esencial del vínculo, no así los otros dos interesados que carecen de trascendencia pues no la tiene si ha prestado el actor servicios para ETB en el centro de Bilbao o de San Sebastián al no discutirse que estamos ante la misma empresa, resultando superfluo incorporar el último contrato cuando se tienen los contratos por íntegramente reproducidos en el hecho probado por remisión a las diferentes contrataciones.

Seguidamente, motivo segundo, solicita incorporar un nuevo hecho probado, segundo bis , que exprese los periodos de alta en los que ha estado incorporado al RETA en su vida laboral (del 1 de octubre de 2009 al 30 de junio de 2010, 1 de octubre de 2010 al 31 de enero de 2015,1 al 31 de julio de 2015, 1 al 31 de enero de 2016, y 1 al 31 de marzo de 2016), y también los periodos en los que ha prestado servicios por cuenta ajena (en concreto para las empresas ABS Iluminación SL -doce días en total entre agosto de 2009 y enero de 2010- y Megavídeo SA ¿ tres días entre octubre de 2008 y julio de 2009).

La Sala acepta el complemento dado que cuenta con correcto apoyo documental y resulta relevante para la línea defendida por la demandada, y ello al margen de la valoración que el Tribunal haga del mismo al examinar la censura jurídica del recurso.

Finalmente pretende adicionar otro hecho probado, que sería el decimoprimero , del siguiente tenor: 'Durante los periodos de contratación del actor desde la Inspección de Trabajo hasta la actualidad, el número de contrataciones temporales realizadas en el área de operadores siempre ha sido menor que el número de trabajadores que no prestaban servicios por diversas razones, y que, por tanto, causaban necesidades de cobertura temporal'.

A través del mismo pretende subrayar que hay una necesidad de contratación temporal muy importante en la demandada por diversos motivos, pero que no deja de responder a necesidades de carácter temporal, y por tanto que es licito ese recurso a la contratación temporal.

Añadido que fracasa tanto porque no se desprende de modo directo y fehaciente del documento, siendo claramente deductivo, pero de manera fundamental porque resulta inocuo dado que la necesidad de contratación temporal en la demandada ha quedado constatada siendo cuestión diferente si responde una parte de esa contratación temporal -la que afecta al demandante-, a necesidades estructurales de la demandada nacidas de la propia regulación convencional, y no a necesidades coyunturales o puntuales, y el complemento pretendido nada aporta en tal sentido.



TERCERO.- Los cuatro siguientes motivos son de censura jurídica, debidamente amparados en el art.193 c) LRJS .

El primero de ellos denuncia la infracción del art.56.2 ET en relación con el art.15.1 y 15.3 ET , y la indebida interpretación y aplicación de la jurisprudencia aplicable en materia de unidad esencial del vínculo, de la que son exponentes las SSTS de 15 de mayo de 2015 (rec.878/2014 ), STS de 23 de febrero de 2016 (rec.1423/2014 ).

Sostiene la empresa recurrente que debe mantenerse la antigüedad del último de los contratos, esto es, la de 21 de noviembre de 2016, dado que todos los contratos son válidos, responden a necesidades temporales de la empresa, y son independientes plenamente, si bien en todo caso y de no considerarse así conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, no puede sostenerse la reflejada en sentencia -29 de junio de 2002 - no solamente por las múltiples interrupciones que han existido entre los distintos contratos y de manera fundamental por las dos interrupciones que refleja la sentencia, que operaron entre el 12 de mayo de 2012 y el 15 de agosto de 2012 (96 días), y entre el 11 de febrero de 2013 y el 26 de abril de 2013 (75 días), de manera fundamental porque sostiene que no resulta de aplicación la STS de 23 de febrero de 2016 , tampoco la de 8 de noviembre de 2016 , puesto que en el supuesto actual el actor trabajó para la ETB en un periodo de 365 días (entre mayo de 2012 y mayo de 2013), un total de 35 días, permaneciendo de alta en el RETA durante ese año.

La Sala Cuarta en las sentencias que cita la recurrente, ha matizado la interrupción del periodo de prestación de servicios a la luz de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, de forma que si inicialmente adoptaba como límite de la ruptura entre contratos el plazo legal para ejercitar la acción de despido (veinte días hábiles, excluyendo sábados, domingos y festivos), acepta interrupciones mayores, calificando como no significativa a estos fines, una interrupción de 45 días ( sentencias de 15 de mayo de 2015, rec. 87820/14 y 3 de abril de 2012, rec. 956/2011 ), llegando en la sentencia de 23 de febrero de 2016 (rec.1423/2014), a calcular la antigüedad del trabajador a los efectos de fijar la indemnización por despido improcedente, cuando la interrupción en la prestación de servicios para la misma empresa ha sido de 69 días naturales.

La STS de 8 de noviembre de 2016 (rcud 310/2015 ), considera la unidad esencial del vínculo pese a una interrupción todavía superior, tres meses, tal y como señala el muy elaborado recurso de ETB; en concreto afirma la Sala Cuarta en la meritada sentencia que ' A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando - como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -)¿ '.

Descendiendo al supuesto que nos ocupa, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta -que es la seguida por la instancia- no cabe considerar rota la unidad esencial del vínculo pese a la interrupción habida en la relación del actor con ETB entre mayo de 2012 y agosto del mismo año, y entre febrero de 2013 y abril también de 2013, que se enmarca además en una prestación de servicios previa del actor sin solución de continuidad desde junio de 2002 y que continúa después.



CUARTO.- El motivo impugnatorio quinto denuncia la infracción del art.15 párrafo 1º letra b ) y c) ET , en relación al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999 y la Directiva 1999/70/CE, y la infracción por indebida aplicación de la STJUE de 26 de enero de 2012 ( C-586/10 , Blanca Külcück).

Mantiene ETB con apoyo en el relato fáctico y la STJUE ya referida, que las reiteradas contrataciones del demandante obedecen a una necesidad temporal, la de sustituir a trabajadores, ya que aunque obedezca a necesidad permanente sigue siendo temporal al presumirse que el sustituido reanudará su actividad al término de su permiso.

Sostiene que estamos ante una carencia temporal de personal aunque se produzca de forma recurrente, no existiendo abuso, ni fraude, respetándose el orden de contratación garantizando el acceso igualitario al empleo público, no existiendo la necesidad permanente dado que puede ser que los trabajadores decidan (como es su derecho) cobrar los pluses en lugar de descansarlos, o bien algún año nadie estuviera de baja médica, o alguien tras disfrutar de una reducción de jornada, vuelva a la jornada compelta, de manera que los nuevos trabajadores no tuvieran trabajo alguno.

En este supuesto no se ha demostrado que la contratación del actor responda a necesidades eventuales o temporales de ETB (como sí consideramos en la sentencia dictada en el recurso 2188/2017, si bien también apreciamos en ella la irregular contratación del trabajador, también operador 2 ª en ETB, ligado a la demandada desde 2001 con múltiples y sucesivos contratos temporales, que condujo a la Sala a confirmar la condición de trabajador indefinido no fijo de la demandada); la Magistrada 'a quo' concluye que estamos ante necesidades permanentes de la demandada como lo evidencia el recurso continúo a la contratación del actor desde el año 2002 hasta su despido (salvedad hecha de las interrupciones en la contratación que han sido algo mayores en 2012 y 2013), es decir más de catorce años, que trae causa de manera fundamental en una regulación convencional que faculta el disfrute de tiempo libre por los trabajadores en lugar del cobro de pluses, y esa misma compensación cuando se trata de horas extraordinarias, de manera que es el propio funcionamiento y regulación existente en la empresa en lo que respecta a sus relaciones laborales, la razón determinante de la necesidad mayor de personal de forma permanente.

La objeción que aduce la recurrente relativa a un cambio en la elección de los trabajadores en cuanto al disfrute de libranzas, o a la no realización de horas extras, y el exceso de personal, facultaría a ETB, llegado ese momento, adecuar su plantilla a sus necesidades adoptando las medidas legales oportunas, pero no puede constituir un obstáculo a la calificación como trabajador indefinido no fijo de un empleado en un supuesto como el que nos ocupa.



QUINTO.- Pero hay una razón más, y en este sentido coincidimos con la línea seguida en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2017 (rec. 2188/2017 ), que nos lleva a descartar el sexto motivo de impugnación.

En el mismo, se denuncia la infracción del art.15.1 letras b ) y c) ET , en relación a los arts.3 y 4, del RD 2720/1998 de 19 de diciembre , para sostener que los contratos cumplen los requisitos para su validez conforme a la modalidad contractual a la que se acude, pues permiten conocer a quién se sustituye y la causa, inconcreción que por lo demás y de concurrir -extremo que se niega- no transformaría los contratos en fraudulentos, citando STS de 26 de marzo de 2013 .

La sentencia recurrida, de forma exhaustiva y remitiéndose en este concreto punto a los contratos de trabajo suscritos por el actor, cuando se trataba de cubrir la acumulación de tareas por días de libranza del personal, afirma que no se señala en ellos ni en qué consistía el exceso de trabajo, ni la persona que libraba, tiempo de libranza o el concreto cometido, por lo que de conformidad con la profusa doctrina jurisprudencial que cita la instancia, la cláusula de temporalidad estaba viciada, como también cuando la contratación obedecía a la acumulación de tareas generada por la retransmisión de partidos y por la digitalización del archivo, sin mayores especificaciones, tareas por lo demás propias y permanentes de la demandada.

La conclusión alcanzada no se desvirtúa por la resolución de 25 de abril de 2016 del Delegado Territorial de Trabajo, Empleo y Políticas Sociales de Bizkaia (referida en el hecho probado sexto de la sentencia), que carece de valor vinculante en esta sede, enlazando así con la respuesta -desestimatoria- que damos al motivo de impugnación séptimo en el que se denunciaba la vulneración del art.15 párrafo 1º letras b y c) ET en relación con los arts.3 y 4 RD 2720/1998 de 19 de diciembre , sosteniendo que ETB ha demostrado ante Inspección de Trabajo justa causa para la temporalidad de los contratos del último trimestre de 2014, en tanto que resulta una prueba diabólica para la empresa remontarse a la justificación de las contrataciones del demandante desde junio de 2002.

No acogemos el motivo remitiéndonos a lo ya dicho al resolver los previos, todo lo cual se traduce en la desestimación del recurso de suplicación, confirmando la sentencia.



SEXTO.- La desestimación del recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia determina la condena en costas de la recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso ( art.235 LRJS ), que se fijan en 500 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a las que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por EUSKAL TELEBISTA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictada el 20-7- 17, en los autos nº 994/16, seguidos por Leon contra la citada recurrente. Se confirma la sentencia de instancia en su integridad, imponiendo la condena en costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso que se fijan en 500 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a las que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0044-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0044-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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