Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 197/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 77/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 197/2019
Núm. Cendoj: 02003440022019100061
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4203
Núm. Roj: SJSO 4203:2019
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 17 de junio de 2019.
PROCURADORA: Sra. Gómez Pérez de Mendiola.
LETRADA: Sra. Herrera Delgado.
2) FOGASA.
LETRADO DEL ESTADO HABILITADO: Sr. Rincón Pedrero.
Antecedentes
Las partes que sí asistieron, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
No consta que el trabajador ostentara la condición de representante de los trabajadores.
-301Â83 euros por la paga extra de junio de 2018.
-1.263Â58 euros por la nómina de julio de 2018.
-1.263Â58 euros por la nómina del mes de agosto de 2018.
-1.263Â58 euros por la nómina del mes de septiembre de 2018.
-1.457Â26 euros por la nómina del mes de octubre de 2018.
-1.457Â26 euros por la nómina del mes de noviembre de 2018.
Tampoco le ha sido abonado la indemnización por despido.
Fundamentos
La empresa demandada no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.
Si lo hizo FOGASA, a los efectos de indicar que la empresa demandada estaba en situación de baja en la Seguridad Social.
No concurren, ni siquiera se alegan causas, para determinar la nulidad del despido, pues lo que se invoca en la demanda para sustentar la acción que se ejercita es que no constan acreditadas las causas objetivas que se invocan en la carta de despido.
El artículo 120 LRJS dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido el artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
En el presente supuesto, la mercantil demandada no compareció al acto del juicio a pesar de constar estar citada en legal forma, sin que se practicase prueba alguna que acreditara el motivo de su decisión extintiva plasmada en la carta de despido que se aporta como documento nº 11 de la demanda.
En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T .
El artículo 110 LRJS dispone que:
Estando de baja en la Seguridad Social la empresa, resultando por tanto imposible la readmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1b) LRJS , procede declarar extinguida la relación laboral desde la fecha de la sentencia, ascendiendo el importe de la indemnización a 6.960Â68 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el apartado de hechos probados de esta resolución.
La documental aportada por la parte actora prueba la existencia de la relación laboral que sustenta la reclamación. Además, y dentro del documento nº 11 de los aportados con la demanda, se adjunta documento emitido por la empresa demandada en donde se reconoce adeudar al trabajador las nóminas de julio a noviembre de 2018, y paga extra de verano de 2018, además de la indemnización por fin de contrato.
Ante tales extremos correspondería a la entidad demandada acreditar el pago de las cantidades reclamadas, o cualquier otra circunstancia extintiva, impeditiva o excluyente de su responsabilidad en virtud de las reglas generales sobre carga de la prueba del artículo 217.3 LEC .
Y la demandada no solo no ha aportado ninguna prueba al respecto, sino que ni siquiera compareció al juicio, por lo que dicho documento no ha sido impugnado, y goza de validez probatoria, por lo que procede la estimación de la reclamación de cantidad formulada con la presente demanda, condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
· Declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el trabajador demandante con efectos del 30 de noviembre de 2018, y extinguida la relación laboral existente entre las partes desde la fecha de la presente sentencia, debiendo la mercantil demandada abonar al actor en concepto de indemnización la suma de 6.960Â68 euros.
· Condeno a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 7.007Â09 euros, más el 10% de intereses.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0077/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0077/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0077 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
