Sentencia SOCIAL Nº 197/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 197/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 77/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 197/2019

Núm. Cendoj: 02003440022019100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4203

Núm. Roj: SJSO 4203:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00197/2019

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2019 0000229

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000077 /2019

SENTENCIA

Albacete, a 17 de junio de 2019.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 77/2019.

PARTE DEMANDANTE:D. Bienvenido .

PROCURADORA: Sra. Gómez Pérez de Mendiola.

LETRADA: Sra. Herrera Delgado.

PARTE DEMANDADA:1) MEETING DESARROLLO S.L.

2) FOGASA.

LETRADO DEL ESTADO HABILITADO: Sr. Rincón Pedrero.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de D. Bienvenido , en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 15 de mayo de 2019, al que asistió la parte actora y el FOGASA, pero no la empresa demandada.

Las partes que sí asistieron, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-D. Bienvenido , mayor de edad, con DNI NUM000 , venía prestando sus servicios para la empresa MEETING DESARROLLO S.L., empresa dedicada a la promoción inmobiliaria, en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado de fecha 28 de septiembre de 2016 con la categoría de 'Jefe de Obra', en centro de trabajo ubicado en la calle Duque de la Victoria nº 8 de Almansa (Albacete), a jornada completa de 40 horas semanales, y sueldo de 2.333Ž01 euros brutos mensuales, incluida parte proporcional de pagas extras (documentos 1 a 8, y 10 de los aportados con la demanda).

No consta que el trabajador ostentara la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de noviembre de 2018 la empresa notificó al trabajador carta de despido, con efectos a partir del 30 de noviembre de 2018, por causas objetivas, en atención a la situación económica que estaría atravesando la empresa. También se hace constar que en ese momento no pueden poner a disposición del trabajador la indemnización, que ascendería a 3.451Ž50 euros, por no disponer de líquido suficiente (documento nº 11 de los aportados con la demanda cuyo contenido procede dar por reproducido).

TERCERO.-La empresa demandada adeuda al trabajador 7.007Ž09 euros por los siguientes conceptos (documento nº 1 de los acompañados con la demanda):

-301Ž83 euros por la paga extra de junio de 2018.

-1.263Ž58 euros por la nómina de julio de 2018.

-1.263Ž58 euros por la nómina del mes de agosto de 2018.

-1.263Ž58 euros por la nómina del mes de septiembre de 2018.

-1.457Ž26 euros por la nómina del mes de octubre de 2018.

-1.457Ž26 euros por la nómina del mes de noviembre de 2018.

Tampoco le ha sido abonado la indemnización por despido.

CUARTO.-El 4 de enero de 2019 se celebró acto de conciliación que terminó con el resultado de 'intentado sin efecto'.

QUINTO.-La empresa demandada se encuentra en situación de baja en la Seguridad Social desde el 30 de noviembre de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el demandante que sea declarada la nulidad o improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, reclamando además las cantidades debidas y no abonadas.

La empresa demandada no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.

Si lo hizo FOGASA, a los efectos de indicar que la empresa demandada estaba en situación de baja en la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada.

TERCERO.-La parte actora solicitó la nulidad del despido, o en su caso improcedencia del despido por considerar incierta la causa alegada por la demandada en la carta de despido.

No concurren, ni siquiera se alegan causas, para determinar la nulidad del despido, pues lo que se invoca en la demanda para sustentar la acción que se ejercita es que no constan acreditadas las causas objetivas que se invocan en la carta de despido.

El artículo 120 LRJS dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido el artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.

En el presente supuesto, la mercantil demandada no compareció al acto del juicio a pesar de constar estar citada en legal forma, sin que se practicase prueba alguna que acreditara el motivo de su decisión extintiva plasmada en la carta de despido que se aporta como documento nº 11 de la demanda.

En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T .

CUARTO.-Como ya se ha expuesto, al juicio no compareció la empresa demandada, pero sí lo hizo el FOGASA a fin de indicar que la empresa estaba de baja en la Seguridad Social, por lo que interesó que se declarara la extinción de la relación laboral.

El artículo 110 LRJS dispone que:1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

Estando de baja en la Seguridad Social la empresa, resultando por tanto imposible la readmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1b) LRJS , procede declarar extinguida la relación laboral desde la fecha de la sentencia, ascendiendo el importe de la indemnización a 6.960Ž68 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el apartado de hechos probados de esta resolución.

QUINTO.-En la demanda también se ejercita acción de reclamación de cantidad, solicitando el pago de las cantidades debidas.

La documental aportada por la parte actora prueba la existencia de la relación laboral que sustenta la reclamación. Además, y dentro del documento nº 11 de los aportados con la demanda, se adjunta documento emitido por la empresa demandada en donde se reconoce adeudar al trabajador las nóminas de julio a noviembre de 2018, y paga extra de verano de 2018, además de la indemnización por fin de contrato.

Ante tales extremos correspondería a la entidad demandada acreditar el pago de las cantidades reclamadas, o cualquier otra circunstancia extintiva, impeditiva o excluyente de su responsabilidad en virtud de las reglas generales sobre carga de la prueba del artículo 217.3 LEC .

Y la demandada no solo no ha aportado ninguna prueba al respecto, sino que ni siquiera compareció al juicio, por lo que dicho documento no ha sido impugnado, y goza de validez probatoria, por lo que procede la estimación de la reclamación de cantidad formulada con la presente demanda, condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, lo cual no alcanza a la suma por indemnización por despido.

SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO LA PETICIÓN SUBSIDIARIAde la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de D. Bienvenido , frente a MEETING DESARROLLO S.L., con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

· Declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el trabajador demandante con efectos del 30 de noviembre de 2018, y extinguida la relación laboral existente entre las partes desde la fecha de la presente sentencia, debiendo la mercantil demandada abonar al actor en concepto de indemnización la suma de 6.960Ž68 euros.

· Condeno a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 7.007Ž09 euros, más el 10% de intereses.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0077/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0077/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0077 19.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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