Sentencia SOCIAL Nº 197/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 197/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 2, Rec 84/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: GASCON VALERO, MARIANO

Nº de sentencia: 197/2019

Núm. Cendoj: 30030440022019100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3300

Núm. Roj: SJSO 3300:2019

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00197/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno:968817089 - 7030

Fax:968817088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGS

NIG:30030 44 4 2019 0000618

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000084 /2019

DEMANDANTES: Luis Pablo , Virgilio , Jesús Manuel , Jesus Miguel , Juan Manuel , Jose Augusto , Juan Francisco , Magdalena , Juan Pablo , Ángel Daniel , Martina , Abelardo , Miriam , Alberto , Alexander

ABOGADO/A:JOSE TORREGROSA CARREÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADOS:EL POZO ALIMENTACION S.A., UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO RESPUESTA A LOS DERECHOS SOCIALES - REDES, MINISTERIO FISCAL, Íñigo , Jaime , Lorenza , Jon , Gines , Julián , Laureano , Leon , Luciano , Marcos , Martin , Mauricio , Modesto , Nazario , Nicolas , Rafaela , Ovidio , Patricio

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER ROJAS ARAGON, ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA, ALFREDO LORENTE SANCHEZ, SILVIA TEJEDOR BELMONTE, JAVIER SEGUIDO GUADAMILLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

D. MARIANO GASCON VALERO, Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, tras haber visto el presente procedimiento de DERECHOS FUNDAMENTALES 84/2019 a instancia de Luis Pablo , Virgilio , Jesús Manuel , Jesus Miguel , Juan Manuel , Jose Augusto , Juan Francisco , Magdalena , Juan Pablo , Ángel Daniel , Martina , Abelardo , Miriam , Alberto y Alexander , el primero asistido y los demás representados por el Letrado D. José Torregrosa Carreño, contra EL POZO ALIMENTACION S.A., representada por el Letrado D. Francisco Javier Rojas Aragón, contra UNION SINDICAL OBRERA, Leon , Íñigo y Jaime , asistidos por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, contra SINDICATO RESPUESTA A LOS DERECHOS SOCIALES - REDES, Mauricio , Nicolas , Rafaela , Ovidio y Patricio , representados por el Letrado D. Alfredo Lorente Sánchez, y contra Lorenza , Jon , Gines , Julián , Laureano , Luciano , Marcos , Martin , Modesto , Nazario , que no comparecen, con intervención del Ministerio Fiscal,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO: Luis Pablo , Virgilio , Jesús Manuel , Jesus Miguel , Juan Manuel , Jose Augusto , Juan Francisco , Magdalena , Juan Pablo , Ángel Daniel , Martina , Abelardo , Miriam , Alberto y Alexander presentaron demanda de procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra EL POZO ALIMENTACION S.A., UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO RESPUESTA A LOS DERECHOS SOCIALES - REDES, MINISTERIO FISCAL, Íñigo , Jaime , Lorenza , Jon , Gines , Julián , Laureano , Leon , Luciano , Marcos , Martin , Mauricio , Modesto , Nazario , Nicolas , Rafaela , Ovidio , Patricio , en la que exponían los hechos en que fundaban su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO:Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO:En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO:El 26/09/2018 se celebraron elecciones sindicales en la empresa EL POZO ALIMENTACIÓN S.A., surgiendo del citado proceso electoral un Comité de Empresa de 33 miembros con la siguiente distribución:

CCOO: 1.081 VOTOS Y 15 MIEMBROS DEL COMITÉ

USO: 709 VOTOS Y 10 MIEMBROS DEL COMITÉ

REDES: 576 VOTOS Y 8 MIEMBROS DEL COMITÉ

SEGUNDO:En la primera reunión del Comité, el orden del día se contrajo a la aprobación del Reglamento del Comité y la elección de órganos (Presidente, Secretario y Comisiones de Trabajo).

TERCERO:En el Reglamento del Comité se prevé la creación de la llamada 'Comisión de Gestión' compuesta, además de por la presidencia y la secretaría, por siete miembros del Comité elegidos por los sindicatos conforme a la proporcionalidad obtenida en las elecciones. De esta manera se designó a tres miembros de CCCO, dos de USO y dos de REDES. Se estableció que la Comisión de Gestión es el único órgano con capacidad para alcanzar acuerdos con la representación de la empresa, a excepción de aquellos que pudieran alcanzarse por las comisiones de trabajo que se establecen por el presente reglamento, siendo imprescindible en ambos casos contar con la aprobación del Pleno del Comité.

CUARTO:El 12/12/2018 se firmó el llamado ACUERDO EMPRESA-COMITÉ EN MATERIA DE JORNADA Y CALENDARIO LABORAL. En la misma fecha y con los mismos intervinientes, se firmó otro ACUERDO EN MATERIA DE CONVERSIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO EN FIJOS Y EN MATERIA DE ATRASOS DE CONVENIO.

El texto de estos acuerdos lleva el sello y firma del Presidente Comité y de la empresa. Fueron entregados a CCOO el 13/12/2018. Estos acuerdos fueron negociados por el Comité de Gestión el cual no tiene ni sello ni documentos propios distintos a los del Comité, siendo esta la razón por la que en los citados acuerdos aparece el sello del Comité de Empresa.

Previa convocatoria al efecto y con la asistencia de todos los miembros, incluidos por los tanto los pertenecientes a CCOO, se llevó a cabo una reunión ordinaria del Comité de Empresa el 09/01/2019 en la que se ratificaron los acuerdos de 12/12/2018 si bien los 15 miembros de CCOO votaron en contra pues a su juicio ya había sido firmado con la empresa y consideraban que era muy mal acuerdo, solicitando una explicación de por qué no había pasado el acuerdo por el Comité de Empresa.

QUINTO:El 31/01/2019 se llevó a cabo una reunión ordinaria entre la empresa y el Comité de Empresa, manifestando aquella su extrañeza y preocupación por la falta de presencia del sindicato CCOO. Literalmente, la empresa utilizó la expresión'es la primera vez que se veta a un sindicato'.

SEXTO:En reunión extraordinaria del Comité de Empresa del mes de noviembre de 2018, a preguntas del sindicato REDES en torno a la participación de CCOO en las diferentes comisiones previstas en el reglamento interno del Comité, los representantes de CCOO manifestaron que no iban a formar parte de las mismas'porque les parecía un pitorreo por el reparto que hizo el nuevo Comité'. Así mismo se preguntó a los representantes de CCOO si iban a elegir a los tres miembros que les correspondían en la Comisión de Gestión, contestando literalmente lo siguiente:'Nosotros hemos votado en contra, es más que evidente que no vamos a querer formar parte de esas comisiones. Además, tenemos 15 delegados y no vamos a decir solamente tres nombres' ·

Fundamentos

PRIMERO:Se ejercitan acciones jurisdiccionales por el Secretario de la Sección Sindical de CCOO en la empresa EL POZO ALIMENTACIÓN S.A, entendiendo que ésta y los sindicatos USO y REDES han vulnerado su derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, garantizado por los artículos 7 , 28.1 y 37.1 de la Constitución y ello por haber suscrito dos acuerdos de fecha 12/12/2018 sin que hayan sido tratados ni por el Pleno del Comité ni por la Comisión de Gestión, sino que han sido suscritos unilateralmente por la empresa y los dos sindicatos demandados. Esta pretensión, con las consecuencias legales que se le anudaban en el Suplico de la demanda fue apoyada por el Ministerio Fiscal.

Por su parte, los dos sindicatos demandados y la empresa se opusieron a la demanda. Los sindicatos USO y REDES vinieron a decir que fue CCOO quien de forma voluntaria manifestaron abiertamente su voluntad de no formar parte de la Comisión de Gestión ni de ninguna otra Comisión del Comité de Empresa por lo que no fueron excluidos de la misma, sino que se excluyeron ellos. La empresa, por su parte, manifestó que no había ningún indicio de que por su parte se haya vulnerado el derecho a la libertad sindical de CCOO pues se trata de una mera disputa interna del Comité de Empresa, habiendo siempre observado como empleador el mismo comportamiento ante todos los sindicatos.

SEGUNDO:Es de aplicación al presente caso lo dispuesto en los artículos 177 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Social y, de forma concreta, por lo que ahora interesa, el artículo 181 de la citada norma.

Este último precepto nos dice que una vez justificada en el acto del juicio la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental invocado como lesionado, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A la vista de la norma es claro que de no proporcionarse esos indicios no cabrían mayores consideraciones, de manera que solo sería posible una desestimación inmediata de la demanda sin más trámites. En consecuencia con ello, debe analizarse si en el caso que ahora se examina, el accionante nos proporciona esos indicios que luego permitan con mayor extensión analizar el fondo del asunto.

Al entender del Juzgador los indicios probatorios exigidos legalmente sí existen. En primer lugar, se habla en la demanda de dos hechos irrefutables por objetivos e indiscutidos, a saber, por un lado, que en el proceso electoral del que nace el actual Comité de Empresa el Sindicato CCOO obtiene más representantes que los otros dos Sindicatos y, por otro, que hay dos acuerdos de 12/12/2018 entre la empresa y los Sindicatos USO y REDES en los que no tiene participación la representación de CCOO en el Comité de Empresa. Además de ello, tal como se dejó constancia en el Ordinal Quinto del relato histórico, la empresa llegó a afirmar en la reunión que mantuvo el 31/01/2019 que se había vetado al Sindicato CCOO, refiriéndose sin duda a los otros dos Sindicatos como los autores del tal veto.

Dicho esto, ya entramos de lleno en el análisis de los medios probatorios aportados por los litigantes que nos permitirán determinar si, tal como sostiene la parte actora, se lesionó su derecho a la libertad sindical en la vertiente del derecho a la negociación colectiva por haber suscrito el Comité de Empresa acuerdos con el empleador sin su participación.

Esta carga probatoria correspondía a los tres demandados según se deriva del artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, precepto que debe ponerse en inmediata conexión con los principios probatorios generales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desprendiéndose de este precepto que a los demandados corresponde la aportación de los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión ejercitada.

Dicho esto, y tras un análisis racional, comparativo y crítico de todo el material probatorio aportado por los litigantes, no hay duda alguna en el Juzgador a la hora de afirmar que los demandados probaron de forma palmaria que en su actuación negociadora de los acuerdos de 12/12/2018 no se atentó contra derecho alguno de los miembros del Comité de Empresa de CCOO.

Para llegar a esta conclusión no hay más que dar lectura al Hecho Probado Sexto que por su indudable interés para la resolución de la causa se reproduce de nuevo. Dice así: 'En reunión extraordinaria del Comité de Empresa del mes de noviembre de 2018, a preguntas del sindicato REDES en torno a la participación de CCOO en las diferentes comisiones previstas en el reglamento interno del Comité, los representantes de CCOO manifestaron que no iban a formar parte de las mismas'porque les parecía un pitorreo por el reparto que hizo el nuevo Comité'. Así mismo se preguntó a los representantes de CCOO si iban a elegir a los tres miembros que les correspondían en la Comisión de Gestión, contestando literalmente lo siguiente:'Nosotros hemos votado en contra, es más que evidente que no vamos a querer formar parte de esas comisiones. Además, tenemos 15 delegados y no vamos a decir solamente tres nombres' ·

La transcripción literal consta recogida en el acta de la reunión extraordinaria del Comité de Empresa del mes de noviembre de 2018 (Documento nº 5 de USO, Documento nº 4 de REDES) siendo ello además corroborado por los interrogatorios practicados en el acto del Juicio.

En consecuencia con ello, es muy fácil colegir que no es cierto en modo alguno que se excluyera a los miembros del Comité de Empresa de CCOO de las negociaciones entre la empresa y los Sindicatos USO y REDES, más bien al contrario, los representantes de CCOO se excluyeron así mismos manifestando su voluntad clara, libre y consciente y por lo tanto sin que mediara error, violencia, intimidación o dolo provocados por el resto de Sindicatos o de la empresa, de no formar parte no solo de la Comisión de Gestión sino de ninguna de las Comisiones creadas en el seno del Comité de Empresa. Esta decisión de los representantes de CCOO no es más que la no aceptación de un principio democrático básico, que no es otro que las minorías pueden conformar mayorías, que es aquí, sin duda alguna, lo que ocurrió, pues la sintonía que pudo haber entre USO y REDES en el momento de la constitución del Comité de Empresa y en adopción de las primeras decisiones, hizo comprender a CCOO que no obstante tener más miembros del Comité que los otros dos Sindicatos individualmente considerados, la alianza estratégica, perfectamente legítima, de USO y REDES, le iba a privar de la capacidad de imponer su criterio en el Pleno del Comité de Empresa, tal como ocurrió ya desde los primeros momentos. Por ello, comprendiendo CCOO que su mayoría era en realidad minoritaria, muestra su disgusto apartándose de forma voluntaria de la integración en todas las Comisiones y de todos los procesos de negociación con la empresa, olvidando que su actitud, aun libre, no podrá paralizar nunca la negociación colectiva entre el Comité y la empresa pues el citado Comité es un órgano con origen y funcionamiento democrático. Esto significa que, si CCOO decide, no obstante la alta representación que ostenta, no participar, todas las decisiones se tomarán en su ausencia sin que, por esta falta de presencia, concurriendo las actuales circunstancias, los acuerdos que se adopten supongan vulneración del derecho a la libertad sindical.

A propósito de esta última, en Sentencia del Tribunal Constitucional nº 80/2000, de 27/03/2000 , se dice lo siguiente:

'Hemos de partir de la base de que, según nuestra jurisprudencia, el derecho de negociación colectiva no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental tutelable en amparo, dada su sede sistemática en la Constitución, al no estar incluido en la Sección 1 del Capítulo 2 del Título I ( arts. 14 a 28 CE ) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre, FJ 3 ; 45/1984, de 27 de marzo, FJ 1 ; 98/1985, de 29 de julio, FJ 3 ; 208/1993, de 28 de junio , FJ 2). Pero cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente, pues así resulta de lo dispuesto en los arts. 7 y 28.1 CE y arts. 2.1 d ) y 2 d ) y 6.3 b ) y c) LOLS . Dicha integración es afirmación constante de nuestra jurisprudencia ( SSTC 4/1983, de 28 de enero, FJ 3 ; 118/1983, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 73/1984, de 27 de junio, FJ 1 ; 184/1991, de 30 de septiembre, FJ 4 ; 173/1992, de 29 de octubre, FJ 3 ; 105/1992, de 1 de julio , FJ 5, 208/1993, de 28 de junio , FJ 2)'.

En el concreto terreno legislativo, el artículo 2.2º d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2/8/1985 dispone que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tiene derecho a'El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.

Por su parte el artículo 6. 3º b) de la misma norma atribuye a los Sindicatos más representativos la capacidad representativa a todos los niveles para la negociación colectiva, en los términos del Estatuto de los Trabajadores.

Estas últimas citas de la doctrina Constitucional y del texto de la Ley Orgánica de Libertad Sindical quieren decirnos que el ejercicio del derecho a la libertad sindical debe ser objeto de una especial tutela y de una total protección en cuanto derecho fundamental que es. En consecuencia, tal protección, con las contundentes medidas previstas en los artículos 182 y 183 de la Ley de la Jurisdicción Social, solo es posible cuando se acredita que por parte de la empresa o incluso de otras organizaciones sindicales, se han llevado a cabo conductas encaminadas a laminar a otro Sindicato, de manera que se le prive del ejercicio de los derechos que le son propios. En el caso analizado ya hemos dicho de forma reiterada que no solo por los demandados no se ejecutó conducta antisindical alguna hacia los miembros del Comité de Empresa pertenecientes CCOO, sino que fueron tales representantes los que al no aceptar su minoría en el seno del Pleno del Comité de Empresa decidieron apartarse de toda participación.

TERCERO:Dicho lo anterior, hay otras cuestiones que hay que resolver.

En el acto del Juicio por la parte actora se quiso hacer ver que en realidad no se habían negociado los acuerdos del 12/12/2018 por la Comisión de Gestión sino por el Comité de Empresa directamente, afirmando que en los documentos que recogen esos acuerdos no aparece el sello del Comité de Gestión sino el del Comité de Empresa, queriendo pues decir que se sustrajo a la decisión del órgano soberano de representación sindical toda capacidad de negociación y decisión.

La prueba practicada acredita que este argumento de la parte actora es insostenible. Efectivamente, el interrogatorio de los representantes de los Sindicatos USO y REDES acreditó que la Comisión de Gestión no tiene ni un sello propio distinto al del Comité de Empresa ni material administrativo separado al del citado Comité y, además, se probó que no obstante el uso de ese sello, las negociaciones no se llevaron a cabo por los integrantes del Comité de Empresa de USO y REDES sino por los miembros del Comité de Empresa de esos Sindicatos que a su vez, en la proporcionalidad que les había correspondido, es decir, dos miembros por cada uno de ellos, integraron la Comisión de Gestión.

Para terminar decir que esta Comisión, en aplicación del Reglamento del Comité de Empresa, es el único órgano con capacidad para alcanzar acuerdos con la representación de la empresa, sin perjuicio de los acuerdos que alcancen otras comisiones, de manera que su actuación en el presente caso fue legitima al respetar de forma escrupulosa el procedimiento de actuación establecido. Buena prueba de ello, es que como dice el citado Reglamento, los acuerdos de la Comisión de Gestión con la empresa fueron aprobados por el Pleno del Comité de Empresa, aunque los 15 miembros de CCOO votaran en contra.

La demanda se desestima con absolución de los demandados de todas las pretensiones deducidas contra ellos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por Luis Pablo , Virgilio , Jesús Manuel , Jesus Miguel , Juan Manuel , Jose Augusto , Juan Francisco , Magdalena , Juan Pablo , Ángel Daniel , Martina , Abelardo , Miriam , Alberto y Alexander contra EL POZO ALIMENTACION S.A., UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO RESPUESTA A LOS DERECHOS SOCIALES - REDES, MINISTERIO FISCAL, Íñigo , Jaime , Lorenza , Jon , Gines , Julián , Laureano , Leon , Luciano , Marcos , Martin , Mauricio , Modesto , Nazario , Nicolas , Rafaela , Ovidio , Patricio , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3093-0000-67-0084-19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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