Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 197/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 167/2019 de 06 de Agosto de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Agosto de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 197/2019
Núm. Cendoj: 42173440012019100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4072
Núm. Roj: SJSO 4072:2019
Encabezamiento
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: JMH
Modelo: N02700
En Soria, a 6 de agosto de 2019.
VISTOS por mí, Sra. Barrena, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO seguidos con el número 167/2019 a instancia de D. Carlos Antonio , asistido por la Letrada Dª. Marta Delgado Machín, contra AGROPECUARIA VIRGEN DE GRACIA SL, representada por D. Francisco Lucas Ramírez y asistida por el Graduado D. Nicasio Villar Calvo, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
La carta tenía el siguiente contenido:
Fundamentos
La empleadora demandada se opone a la demanda alegando excepción procesal de caducidad de la acción por haber entregado la carta de despido el 16/03/19 y haberse presentado la demanda el 16/05/19; no realiza alegaciones sobre el fondo de la demanda.
En el caso de autos, pese a que la carta de despido está fechada el 16/03/19 -en Sevilla- y que la empleadora alega que se entregó al actor en esa fecha, nada acredita sobre la entrega en la fecha alegada. En la demanda se alega que la carta de despido se recibió por email el 27/03/19 y así lo testifica la pareja del actor, que declara que el 16/03/19 el representante de la empleadora le entregó, para el actor, diversa documentación que incluía la prórroga del contrato de trabajo, nóminas y un talón liquidativo, pero no la carta de despido. Tampoco el legal representante de la actora menciona en su declaración expresamente que entregara la carta de despido, sino que habla genéricamente de 'unos papeles y el talón'. Es al demandado al que, conforme a los arts. 217 LEC y 105.1 LRJS , le corresponde acreditar la entrega de la carta de despido y su fecha, así como todas las demás fechas que fundamenten la caducidad alegada. Sin embargo, la prueba practicada sólo permite tener por acreditada la entrega el 27/03/19. Asimismo, del acta de conciliación aportada se desprende que la papeleta de conciliación se interpuso el 12/04/19 en uno de los registros administrativos previstos en el art. 16 de la Ley 39/2015 . El acta está fechada el 07/05/19 y la demanda consta presentada el 16/05/19. En esos periodos han mediado festivos en esta sede los días 18, 19 y 23 de abril y 1 de mayo. En consecuencia, la acción ejercitada en la demanda se ejercitó dentro del plazo de caducidad de 20 días, por lo que la excepción procesal debe desestimarse.
En cuanto a los hechos que deben consignarse en la carta de despido, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 3 de octubre de 1988 y 28 de abril de 1997 , entre otras) establece que 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, puede impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la sala, sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 ,19 de enero y 8 de febrero, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. En definitiva dicha doctrina y jurisprudencia está basada en la evitación de que pueda producirse indefensión en el trabajador, el cual al no conocer suficientemente los hechos que le son imputados, no puede articular en el procedimiento correspondiente los medios de prueba necesarios que puedan desvirtuarlos.
En este caso, la carta de despido se limita a mencionar que el actor 'no ha cumplido con los pactos suscritos' y reconoce la improcedencia del despido y una indemnización de 434,50 euros. Tal descripción de hechos no reviste el suficiente grado de detalle y concreción que permita al trabajador conocer los motivos de su despido, por lo que se le ha causado indefensión y ello determina que el despido deba declararse improcedente.
Los efectos del despido improcedente aparecen previstos en los art. 56 ET y 110 LRJS . Con carácter general y siempre que el despedido no sea representante de los trabajadores, se atribuye al empresario la opción de readmitir al trabajador o abonarle una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, pudiendo anticipar la opción en el acto del juicio. No obstante, el art. 110.1.b) LRJS permite tener por hecha la opción por la indemnización en la Sentencia si la readmisión no es realizable y así lo solicita el actor. En este caso, la demandada no ha anticipado su opción ni consta que la readmisión no sea realizable, por lo que procede aplicar los efectos generales consistentes en condenar al demandado, a su elección, a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación o a que abone al trabajador la indemnización prevista en el art. 56.1 ET .
En lo que respecta a dicha indemnización, de la nómina del actor se desprende una antigüedad en la empresa de 23/10/18 y un salario regulador de 1.050,00 euros brutos por todos los conceptos y prorratas, por lo que la indemnización que corresponde al actor hasta la fecha de cese efectivo el 16/03/19 es, según la aplicación del cálculo del CGPJ, de 474,66 euros brutos a cuyo pago debe condenarse a la empleadora para el caso de que opte por la extinción.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR la demanda de impugnación de despido interpuesta por D. Carlos Antonio contra Agropecuaria Virgen de Gracia SL, DECLARAR IMPROCEDENTE el despido del Sr. Carlos Antonio de 16/03/19 y CONDENAR a Agropecuaria Virgen de Gracia SL a que, a elección de ésta, proceda a la inmediata READMISIÓN del Sr. Carlos Antonio en las mismas condiciones precedentes al despido O a la EXTINCIÓN INDEMNIZADA del contrato de trabajo con efectos del 16/03/19 y con abono de una indemnización por importe de cuatrocientos setenta y cuatro euros con sesenta y seis céntimos brutos (474,66 €). Deberá ejercitar la opción en el plazo de cinco días de forma expresa por escrito o comparecencia en este Juzgado; en el supuesto de que no opte por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión; en el supuesto de optar por la readmisión deberá abonar al Sr. Carlos Antonio los salarios de tramitación, equivalentes a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido el 16/03/19 hasta la notificación de la Sentencia a razón de 1.050,00 euros brutos mensuales.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

