Sentencia SOCIAL Nº 197/2...to de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 197/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 167/2019 de 06 de Agosto de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Agosto de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Nº de sentencia: 197/2019

Núm. Cendoj: 42173440012019100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4072

Núm. Roj: SJSO 4072:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1-SORIA-

SENTENCIA: 00197/2019

C/ AGUIRRE 3-5

Tfno:975221535-975234763

Fax:975-227908

Equipo/usuario: JMH

NIG:42173 44 4 2019 0000177

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000167 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Antonio

ABOGADO/A:MARTA DELGADO MACHIN

DEMANDADO/S D/ña:AGROPECUARIA VIRGEN DE GRACIA S.L.

SENTENCIA nº 197/2019

En Soria, a 6 de agosto de 2019.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Sra. Barrena, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO seguidos con el número 167/2019 a instancia de D. Carlos Antonio , asistido por la Letrada Dª. Marta Delgado Machín, contra AGROPECUARIA VIRGEN DE GRACIA SL, representada por D. Francisco Lucas Ramírez y asistida por el Graduado D. Nicasio Villar Calvo, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16/05/19 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos que constan en autos, terminaba solicitando Sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.-Por Decreto de 27/05/19 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO.-El 05/08/19 se celebró acto de conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia al que comparecieron demandante y demandada y en el que no se logró avenencia. Acto seguido se celebró juicio. La actora se ratificó en su demanda. La demandada contestó y la demandante alegó en los términos que constan en autos. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.-El promedio de tiempo según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse al estudio, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas 45 minutos.

Hechos

PRIMERO.-D. Carlos Antonio ha prestado servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Agropecuaria Virgen de Gracia SL en el coto de caza de Torrubia (Soria) desde el 23/10/18 en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo suscrito el 23/10/18 y prorrogado el 23/01/19, con fecha pactada de extinción el 22/04/19, con la categoría de agente forestal y medioambiental y puesto de guarda de coto. Percibía un salario mensual de 1.050,00 euros brutos por todos los conceptos y prorratas.

SEGUNDO.-El 15/03/19 el Sr. Carlos Antonio estaba hospitalizado por un cólico nefrítico. Al no poder contactar con él, el legal representante de Agropecuaria Virgen de Gracia SL, D. Francisco Lucas Ramírez, llamó por teléfono a la pareja del Sr. Carlos Antonio , Dª. Tania , y la citó para el día siguiente. El 16/03/19 el Sr. Jose Pablo entregó a la Sra. Tania documentación de su esposo consistente en ejemplar de la renovación del contrato de trabajo, nóminas y talón de liquidación por despido. La Sra. Tania y su pareja habían oído comentar que el Sr. Jose Pablo tenía intención de despedir al Jose Pablo . Carlos Antonio . Al no recibir carta de despido, la Sra. Tania reclamó por email al Sr. Jose Pablo la carta de despido de su pareja y el Sr. Jose Pablo se la remitió el 27/03/19.

La carta tenía el siguiente contenido:

TERCERO.-Agropecuaria Virgen de Gracia SL tramitó la baja del Sr. Carlos Antonio con efectos de 16/03/19.

CUARTO.-El 12/04/19 el Sr. Carlos Antonio presentó en la AEAT de Calatayud, dirigida al SMAC de Soria, papeleta de conciliación frente a Agropecuaria Virgen de Gracia SL en impugnación del despido de 16/03/19. La papeleta ingresó en el SMAC de Soria el 17/04/19. En expediente 205/2019, el 07/05/19 se celebró acto de conciliación intentado sin efecto.

QUINTO.-El Sr. Jose Francisco no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores ni está afiliado a sindicato.

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316 , 319 , 323.3 , 326 , 334 , 344 , 348 , 351 , 353 y siguientes , y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-La parte actora ejercita acción de impugnación de despido disciplinario por improcedencia ( arts. 55 - 56 ET ). Alega en la demanda que la carta de despido no contiene los requisitos del art. 55 ET .

La empleadora demandada se opone a la demanda alegando excepción procesal de caducidad de la acción por haber entregado la carta de despido el 16/03/19 y haberse presentado la demanda el 16/05/19; no realiza alegaciones sobre el fondo de la demanda.

TERCERO.-la acción de impugnación de despido tiene un plazo de caducidad de 20 días fijado en los arts. 59.3 ET y 103 y 120 LRJS .

En el caso de autos, pese a que la carta de despido está fechada el 16/03/19 -en Sevilla- y que la empleadora alega que se entregó al actor en esa fecha, nada acredita sobre la entrega en la fecha alegada. En la demanda se alega que la carta de despido se recibió por email el 27/03/19 y así lo testifica la pareja del actor, que declara que el 16/03/19 el representante de la empleadora le entregó, para el actor, diversa documentación que incluía la prórroga del contrato de trabajo, nóminas y un talón liquidativo, pero no la carta de despido. Tampoco el legal representante de la actora menciona en su declaración expresamente que entregara la carta de despido, sino que habla genéricamente de 'unos papeles y el talón'. Es al demandado al que, conforme a los arts. 217 LEC y 105.1 LRJS , le corresponde acreditar la entrega de la carta de despido y su fecha, así como todas las demás fechas que fundamenten la caducidad alegada. Sin embargo, la prueba practicada sólo permite tener por acreditada la entrega el 27/03/19. Asimismo, del acta de conciliación aportada se desprende que la papeleta de conciliación se interpuso el 12/04/19 en uno de los registros administrativos previstos en el art. 16 de la Ley 39/2015 . El acta está fechada el 07/05/19 y la demanda consta presentada el 16/05/19. En esos periodos han mediado festivos en esta sede los días 18, 19 y 23 de abril y 1 de mayo. En consecuencia, la acción ejercitada en la demanda se ejercitó dentro del plazo de caducidad de 20 días, por lo que la excepción procesal debe desestimarse.

CUARTO.-En cuanto a la carta de despido, el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores regula la forma y efectos del despido disciplinario y exige expresamente que el despido 'deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'.

En cuanto a los hechos que deben consignarse en la carta de despido, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 3 de octubre de 1988 y 28 de abril de 1997 , entre otras) establece que 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, puede impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la sala, sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 ,19 de enero y 8 de febrero, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. En definitiva dicha doctrina y jurisprudencia está basada en la evitación de que pueda producirse indefensión en el trabajador, el cual al no conocer suficientemente los hechos que le son imputados, no puede articular en el procedimiento correspondiente los medios de prueba necesarios que puedan desvirtuarlos.

En este caso, la carta de despido se limita a mencionar que el actor 'no ha cumplido con los pactos suscritos' y reconoce la improcedencia del despido y una indemnización de 434,50 euros. Tal descripción de hechos no reviste el suficiente grado de detalle y concreción que permita al trabajador conocer los motivos de su despido, por lo que se le ha causado indefensión y ello determina que el despido deba declararse improcedente.

Los efectos del despido improcedente aparecen previstos en los art. 56 ET y 110 LRJS . Con carácter general y siempre que el despedido no sea representante de los trabajadores, se atribuye al empresario la opción de readmitir al trabajador o abonarle una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, pudiendo anticipar la opción en el acto del juicio. No obstante, el art. 110.1.b) LRJS permite tener por hecha la opción por la indemnización en la Sentencia si la readmisión no es realizable y así lo solicita el actor. En este caso, la demandada no ha anticipado su opción ni consta que la readmisión no sea realizable, por lo que procede aplicar los efectos generales consistentes en condenar al demandado, a su elección, a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación o a que abone al trabajador la indemnización prevista en el art. 56.1 ET .

En lo que respecta a dicha indemnización, de la nómina del actor se desprende una antigüedad en la empresa de 23/10/18 y un salario regulador de 1.050,00 euros brutos por todos los conceptos y prorratas, por lo que la indemnización que corresponde al actor hasta la fecha de cese efectivo el 16/03/19 es, según la aplicación del cálculo del CGPJ, de 474,66 euros brutos a cuyo pago debe condenarse a la empleadora para el caso de que opte por la extinción.

CUARTO.-Conforme al art. 191.3.a) LRJS , contra esta Sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR la demanda de impugnación de despido interpuesta por D. Carlos Antonio contra Agropecuaria Virgen de Gracia SL, DECLARAR IMPROCEDENTE el despido del Sr. Carlos Antonio de 16/03/19 y CONDENAR a Agropecuaria Virgen de Gracia SL a que, a elección de ésta, proceda a la inmediata READMISIÓN del Sr. Carlos Antonio en las mismas condiciones precedentes al despido O a la EXTINCIÓN INDEMNIZADA del contrato de trabajo con efectos del 16/03/19 y con abono de una indemnización por importe de cuatrocientos setenta y cuatro euros con sesenta y seis céntimos brutos (474,66 €). Deberá ejercitar la opción en el plazo de cinco días de forma expresa por escrito o comparecencia en este Juzgado; en el supuesto de que no opte por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión; en el supuesto de optar por la readmisión deberá abonar al Sr. Carlos Antonio los salarios de tramitación, equivalentes a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido el 16/03/19 hasta la notificación de la Sentencia a razón de 1.050,00 euros brutos mensuales.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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