Sentencia SOCIAL Nº 197/2...il de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 197/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 439/2019 de 16 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: POZUELO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 197/2020

Núm. Cendoj: 45168440012020100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1691

Núm. Roj: SJSO 1691:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00197/2020

JUZGADO DE LO SOCIALN º 1

TOLEDO

REFUERZO

Autos: Demanda 439/2019

SENTENCIA

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de abril de dos mil veinte.

Vistos por la ILTMA. SRA. Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez, Magistrada-Juez refuerzo del Juzgado de lo Social n º 1 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 439/2019 siendo demandante D. Diegodefendido por el Letrado D. Luis Gómez de las Heras Martín-Maestro y demandada la empresa IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., representada y defendida por la Letrada Dª Alicia Molina Parrondo y FOGASA, sobre DESPIDO; y son

Antecedentes

PRIMERO.-El día 23 de abril de 2019 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se estimasen las pretensiones interesadas en la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tuvieron lugar los actos de conciliación y juicio al que comparecieron las partes, y que se desarrolló según consta en la grabación del acto. En el acto de conciliación no se alcanzó avenencia. En el acto del juicio, la parte actora se ratifica en su demanda oponiéndose la demandada por las razones esgrimidas, interesando se dicte sentencia desestimando la demanda, y recibido el juicio a prueba fue practicada la prueba propuesta y estimada pertinente consistente en documental, interrogatorio de parte y testifical, y efectuada por las partes las conclusiones sobre la misma, quedaron los autos conclusos y el juicio visto para dictar sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- 1.D. Diego, datos personales en demanda, ha prestado servicios para la empresa demandada, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., a virtud de contrato verbal, antigüedad de 1 de julio de 2009, categoría médico, en el centro de trabajo sito en el Hospital Tres Culturas de Toledo (Toledo), lunes, miércoles y jueves, a tiempo parcial, en horario de 16:30 a 19:30 horas y salario por unidad de obra (paciente asistido).

El salario medio en el último año es de 1818,24 euros netos.

2. El demandante figura de alta en el censo de empresarios, actividad médico de medicina general, desde el 11 de septiembre de 2008.

(documental demandante, a) de la aportada a requerimiento de la parte demandada)

SEGUNDO.-El demandante, prestaba servicios por cuenta y bajo la dirección y dependencia de la empresa, en las instalaciones propiedad de la misma, como médico de medicina general en consultas externas, en dependencia destinada a consulta, con el mobiliario, medios de trabajo, servicio de telefonía, electricidad, historias clínicas médicas y su custodia informática, y demás medios de organización y funcionamiento, así como personal auxiliar de la misma, enfermero/a y/o celador/a, que proporcionaba la empresa, los lunes, miércoles y jueves, horario de 16:30 horas a 17:30 horas.

(alegaciones de empresa demandada e interrogatorio de esta parte)

TERCERO.-Los pacientes que atendía el demandante son los afiliados-asegurados de las Compañías aseguradoras de la asistencia sanitaria, que tienen contratados la prestación de dichos servicios con la empresa demandada, conforme las citas pedidas por los pacientes al departamento de agenda y citaciones del Hospital, bien mediante solicitud de cita telefónica, bien presencialmente en el propio Hospital, realizándose en ambos casos la citación por el departamento de agendas y citaciones. Los pacientes que acudían al hospital el día de la cita, pasaban por admisión para la asignación de número y se situaban en la sala de espera del Hospital a que se indicara el número asignado.

(testifical de Afendra Tulkeridis Soriano, responsable de agendas y citaciones, y documental demandante, 13 a 17)

CUARTO.-El demandante atendía y prestaba servicios de asistencia sanitaria a los pacientes citados por el Hospital, y que se le habían asignado por el sistema de citaciones del Hospital, dentro de los días y el horario fijo asignado al demandante, y coordinado con la organización y necesidades del Hospital y el número de asistencias demandadas en todas las especialidades. El cambio de día de prestación de servicios en la semana o la ampliación de horario debía ser comunicado por el demandante y autorizado por el Hospital.

(testifical de Afendra Tulkeridis Soriano, responsable de agendas y citaciones y documental de demandante 8, 9, 10 y 11, y 13 a 17, testifical de Fulgencio, y documental n º 6 de la empresa demandada, emails)

QUINTO.-Las retribuciones salariales por los servicios prestados eran abonadas por el Hospital demandado mensualmente, y consistían en el 75% del importe de los trabajos facturados por la prestación de asistencia sanitaria a los pacientes. Las facturas se realizaban por el departamento de contabilidad de la empresa demandada; los detalles de las facturas las elaboraba primeramente la responsable de administración del hospital, que remitía a dicho departamento de contabilidad, que emitía las facturas a nombre del médico demandante, o de una sociedad de la que era socio, y recogía el importe total de su retribución. El importe de la factura se abonaba por el Hospital por transferencia a la cuenta del trabajador demandante conforme a la factura previamente elaborada.

El 100% del importe de las facturas de la prestación de la asistencia sanitaria se giraba a las aseguradoras con las que el Hospital tenía concertadas la prestación de dicha asistencia sanitaria que abonaban dicho 100%.

(testificales de Rebeca, departamento de administración y de Rosa, departamento de contabilidad, y documental de demandante, 18, 27, 29 y 30 a 51, facturas, y empresa demandada, 1, 2, 3, y 4, resumen de facturación y facturas)

SEXTO.-El demandante figura de alta en el RGSS para las empresas, SOLIMAT MUTUA COLABORADORA DE LA S.S., con alta el 1 de marzo de 2006 sin que figure en la actualidad fecha de baja, SESCAM del 19 de septiembre de 2009 al 20 de noviembre de 2010, DIPUTACIÓN PROVICNIAL DE TOLEDO, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 10 de octubre de 2019, en sucesivas altas y bajas por distintos periodos de tiempo, y para la empresa Hospital Moncloa Grupo HLA, S.A el 9 de septiembre de 2019.

(vida laboral remitida a respuesta de oficio judicial dirigido a la TGSS a instancia de parte demandada)

SÉPTIMO.-Por la Dirección Médica y la Gerencia del Hospital se tomó la decisión de paralizar las consultas del trabajador demandante, y con fecha de 22 de febrero de 2019 éste remite whatsApp al gerente del Hospital preguntando por dicha cuestión, contestándole que 'Lamentablemente hasta que no hemos tomado la decisión de paralizar las consultas no hemos tenido ninguna respuesta a las múltiples solicitudes realizadas por la Dirección Médica y la Gerencia del hospital. Efectivamente, como te comentaba, se ha decidido no continuar con la colaboración que teníamos contigo toda vez que según parece no se puede adaptar a las necesidades del hospital...Hoy se ha hecho una comunicación formal sobre esta cuestión. Un saludo.

El demandante contesta: no tengo una comunicación al respecto...

El gerente: Se finalizaría el 31 de marzo

(documental n º 4 y 5 del demandante, no impugnadas)

OCTAVO.-Por escrito de fecha de 22 de febrero de 2019 la empresa le comunica expresamente su intención de dar por finalizada y extinguida la relación a partir del próximo 31 de marzo de 2019, fecha en la que debería cesar en la actividad en las instalaciones del Hospital Quironsalud de Toledo, devolviendo la posesión y poniendo nuevamente a disposición de Quironsalud, libre de ocupantes y mobiliario, aparatos , demás enseres o efectos personales de su propiedad, los espacios que éste puso a su disposición dentro de sus instalaciones.

(transcripción hecha del escrito en el hecho segundo de la demanda, que doy por reproducido en este hecho probado)

NOVENO.-El día 23 de abril de 2019 tiene lugar ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 29 de marzo de 2019, el cual concluye SIN AVENENCIA.

(documento nº 1 de la demanda)

Fundamentos

PRIMERO.-PRUEBA.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora y parte demandada en el acto de la vista, y las pruebas de interrogatorio y testificales como se hace constar en cada hecho probado.

SEGUNDO.- FALTA DE COMPETENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL. EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.

Se acciona por el demandante en reclamación de declaración de improcedencia de la extinción de la relación laboral llevada a cabo por la empresa demandada por comunicación escrita de fecha de 22 de febrero de 2019. Se afirma por el demandante que ha prestado servicios como médico para la empresa demandada mediante una relación laboral.

La empresa demandada, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U, se opone a la pretensión; se alega primeramente la falta de competencia del orden jurisdiccional social. Se niega la existencia de una relación laboral, afirmando que la relación del demandante con el Hospital es de carácter mercantil de colaboración o de prestación de servicios, que se inicio el 1 de julio de 2009, mediante la suscripción de un contrato verbal.

Por consiguiente, la resolución de la excepción procesal invocada, pasa por determinar previamente la naturaleza jurídica que liga al demandante y a la mercantil demandada.

La STS, Sala de lo Social, 96/2020, de 4 de febrero contiene el resumen de los criterios jurisprudenciales de la Sala en esta cuestión:

'a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre elnomen iurisque errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque 'los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 (RJ 2007, 4626) ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 (RJ 2008, 299) ; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 (RJ 2008, 524) y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/2007 (RJ 2008, 7056) entre otras).

b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 (RJ 2002, 9518) y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 (RJ 2005, 5786) ).

c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 (RJ 2014, 6447) ).

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003 (RJ 2005, 875) ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 (RJ 2008, 3473) ; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 (RJ 2008, 7056) y de 25 de marzo de 2013, rcu os en los siguientes términos:

1. La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil (LEG 1889, 27) no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrariopara la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2 .La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3. Los indicios comunes de dependenciamás habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310) ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784) ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7622) , STS de 22 de abril de 1996 (RJ 1996, 3334) ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidadson, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 3578) ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 (RJ 1990, 3460) , STS de 29 de diciembre de 1999 (RJ 2000, 1427) ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989).

4. Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 1076) (R. 536/2012) y 9 de julio de 2013 (RJ 2013, 6572) (R. 2569/12) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.'

Es, por tanto, fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada supuesto concreto para determinar cual es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, sin que quepa establecer normas o principios generales para una determinada profesión o actividad, pues el modo y forma de realización de la misma puede diferir enormemente de unos casos a otros y no cabe aplicar en todos ellos una misma calificación.

En el caso presente, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, debe concluirse en la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada; en consonancia y consecuencia, con y de, los hechos probados de la presente resolución, están acreditados los elementos de la misma:

En primer lugar, está acreditada la prestación personal de los servicios, consistente en la prestación de asistencia sanitaria como médico, y que se llevaba a cabo por entero, dentro de la organización empresarial de la demandada, y por su cuenta; los pacientes los proporcionaba el Hospital mediante el concierto con las aseguradoras, y la asistencia sanitaria se prestaba por el demandante, en una consulta y mobiliario, y con todos las herramientas, instrumental, personal auxiliar, propiedad de la demandada. En segundo lugar, está acreditada la remuneración por parte de la demandada, de manera mensual, de forma regular, representando dicha remuneración la retribución salarial por la prestación de los servicios.

En orden a la nota de dependencia, está igualmente acreditado que el demandante asistía regularmente y en unos días concretos, lunes, miércoles y jueves (alegaciones de la empresa), al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario, de 16:30 a 19:30, con determinada flexibilidad en cuanto al cambio de días que se tenían que comunicar por el demandante y autorizar su cambio, así como la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; el demandante formaba parte del cuadro médico de facultativos de medicina (testificales), al frente del cual se encuentra la Dirección Médica y la Gerencia del hospital (email aportados por el demandante y whatsApp), y el trabajo de cada uno de los días en que prestaba servicios era organizado por la agenda y citaciones del hospital en función de los pacientes de las aseguradoras que solicitaban cita (testificales). Por contra, la empresa no ha acreditado la organización empresarial propia del demandante ( art. 217.3 de la LEC).

En orden a la nota de ajenidad, está acreditado que el demandante solo llevaba a cabo la prestación de asistencia sanitaria a los pacientes del Hospital y la historia clínica de cada uno de ellos pertenecía también al Hospital así como su conservación, custodia, etc., lo que supone que sea el Hospital el único destinatario o beneficiario final de dicha prestación de asistencia sanitaria por el demandante, que era abonada, en este caso, no por los pacientes directamente, sino por la aseguradora, y que en función de esa contraprestación por parte de la aseguradora se remuneraba al demandante calculándose dicha remuneración con arreglo a un porcentaje o unidad de obra, en proporción con el número de pacientes asistidos.

La excepción se desestima, declarándose la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, y por consiguiente, la competencia del orden jurisdiccional social ( art. 2. a) de la LRJS)

TERCERO.-DESPIDO. IMPROCEDENCIA.

La empresa comunica mediante escrito de fecha de 22 de febrero de 2019, la extinción de la relación laboral al demandante desde el 31 de marzo de 2019.

Tal comunicación tiene la consideración de un despido, y debe declararse la improcedencia del mismo; conforme el art. 53.4 del ET se considerará improcedente el despido cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva. En el caso del trabajador demandante no se hace constar la causa en la que se fundamenta, y por consiguiente no está acreditada por la empresa tampoco su existencia ( art. 217.3 de la LEC) como establecen los arts. 52 y 53 del ET, y todo ello, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración conforme al art. 56 ET y art. 108 LJS.

Se ha de tener en cuenta como fecha de antigüedad el 1 de julio de 2009, fecha de inicio de la prestación de servicios, conforme admite la demandada.

Como salario, partiendo de las retribuciones variables que percibía el demandante se debe partir de la media del último año conforme reiterada jurisprudencia del TS. A estos efectos el salario a tener en cuenta partiendo de dichas retribuciones (documento n º 1 de la empresa demandada), se determina en el de 1.818,24 euros netos/mes.

CUARTO.-RECURSOS.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Diego frente a IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U.sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel demandante con fecha de efectos de 31 de marzo de 2019, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección, proceda a la readmisión del trabajador en el mismo puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad a la extinción, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o a indemnizarle en la cuantía de 21.380,18 euros.

Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.