Sentencia SOCIAL Nº 197/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 197/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2394/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 197/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100189

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:195

Núm. Roj: STSJ AND 195/2020


Encabezamiento


Recurso nº 2394/18 -Negociado H Sent. Núm. 197/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 16 de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 197 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. y NAVANTIA, S.A., contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz, Autos nº 73/2016; ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada..

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hilario contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y NAVANTIA S.A., sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/01/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda y se condenó a NAVANTIA S.A a que abonase al actor la suma de 28.338,54 euros en concepto de complemento de pensión por el período de 1 de mayo de 2019 a 31 de marzo de 2016; condenándole además a que abone sucesivamente al actor, la diferencia existente hasta el tope de la pensión máxima de la Seguridad Social. Y absolvió a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Ambas partes mantienen conflictividad sobre las cantidades que la empresa debe completar todos los meses al encontrarse el demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta con complemento a cargo de la empresa hasta un cierto importe.

1.-La sentencia del Social número dos número 258/1992, con sentencia posterior del Tribunal Superior de Justicia de 25 de septiembre de 97.

2.-Luego los autos 277/98 con sentencia de febrero 1999 del Jugado Social número uno, fue revocada por dicho TSJ de Andalucía - Sevilla en septiembre de 2002.

3.- También la sentencia de 31 de mayo de 2004 tras haber tenido que ampliar al INSS y a la TGSS.

4.- como ultimo 'capítulo' esta nuestra sentencia de autos 700/10 de 10.1.2013, confirmada por la Sala respecto a este trabajador el 18-9-2014,con lo que luego se reseñará. SE refería al periodo de uno de julio de 2006 a 30 de abril de 2010.

aquí la demanda se reclama de 1.5-2010 a 31.3.14,y en juicio se amplia desde 1.4.14 a 30.4.16.



SEGUNDO.- La sentencia de 28 octubre 2005 de la Sala de Sevilla (folio 117 siguientes) señala que las cantidades en ese procedimiento reclamadas no son Pensiones públicas sino Mejoras voluntarias integradas en la denominada Seguridad social Complementaria ya hace mención que Real D. 4125/ 2002 de 27 de diciembre añadió un segundo párrafo en el sentido de indicar que no tendrán la consideración de Pensiones públicas y por tanto no se computarán a efectos de la limitación de un señalamiento inicial, de limitación posterior que se abone por empresas participadas por instituciones públicas, si se ha originado esa mejora a través de Planes de Empleo o por medio de Contrato de Seguro Colectivo; hace constar la sentencia que este párrafo no es aplicable esa reclamación y sentencia por referirse estas a periodo previo a esa normativa.

2.- La sentencia de la Sala de Sevilla de fecha 4 diciembre de 2008 y con referencia a las cantidades de otro periodo señala que la empresa Navantia es la sociedad pública participada por la SEPI .- y al estar la empresa participada de forma mayoritaria por el Estado considera que se está reclamando una Pensión pública, por lo que la empresa demandada no pude ser condenada a abonar mayor cantidad que aquella que suponga la diferencia entre el importe de la pensión que reciben los actores y la máxima legal.

Y confirma la sentencia del Social número dos donde se estimaba la demanda de un trabajador con condena a unas diferencias por el periodo de uno de enero de 2003 a 30 de junio 2006 (Sr. Hilario ) pero no así respecto al otro demandante Sr. Lucas

TERCERO.- El demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta.



CUARTO.- En la presente demanda se reclama 27.920,75 euros. A razón 393,25 € mensuales'; en la demanda se pedían 47 meses a razón de 393,25 € cada mes y luego se amplía a lo transcurrido hasta 31.3.2016 que son otros 9438 euros. (en total los 27.920,75 euros por el período 1.5.2010 al 31.3.2016).



QUINTO.- a.- Pensión pública percibida y tope máximo: La diferencia entre lo percibido y el tope de la pensión máxima de la S. Social es desde 2080,61 a 2497,91, que el tope de la pensión máxima en 2010, es decir: 417,30 euros al mes.

En 2011, desde 2017,39 a 2497,91 (tope en este año) es decir 390,52 al mes; en 2012 desde 2128,46 a 2522,89 que son: 394,43 por mes.

En 2013 de 2149,74 al tope de 2548,12 son: 398,38; en 2014: diferencia entre 2155,11 y 2554,40: 399,38 euros.

En 2015 desde 2160,50 a 2560,88, son 400,38 euros; en 2016: desde 2165,90 a 2567,28 son 401,38 por mes.

b.- cantidad mensual que percibió con cargo al seguro antes del rescate: fueron hasta noviembre de 1991: 36,065 pesetas.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. en liquidación, y NAVANTIA S.A. que fue impugnado por la parte actora.

Fundamentos


PRIMERO : Formuló demanda el actor en la que reclamaba el abono de 18.482,75 euros a razón de 393,25 euros mensuales, en concepto de diferencias por complemento de la prestación de la incapacidad permanente absoluta reconocida, por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 31 de marzo de 2014 (47 meses), ambas mensualidades incluidas; se amplió dicha demanda hasta el 31-03-16 en la cuantía de 9.438 euros, dejando fijada la reclamación total en 27.920,75 euros.

En una primera sentencia de instancia de 18 de abril de 2016 se estimó la demanda en su totalidad condenando a NAVANTIA S.A. y absolviendo a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, al abono de la cuantía reclamada, condenando además a que cada mes sucesivo se abone al demandante la diferencia existente hasta el tope de la pensión máxima de la Seguridad Social.

Recurrida dicha sentencia por las empresas demandadas fue anulada por esta Sala, en sentencia 3120/17 de 8 de noviembre de 2017.

Dictada nueva sentencia por el juzgado de instancia, en fecha 15 de enero de 2018, en la que se completó el relato fáctico, se estimó nuevamente la demanda del actor, condenando a la empresa NAVANTIA S.A. -sin responsabilidad para IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. en liquidación- a que abonase al actor la suma de 28.338,54 euros en concepto de complemento de pensión por el período de 1 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2016.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación las empresas demandadas, que articulan su recurso a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica amparados procesalmente en los apartados b) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) , se formulan tres motivos de recurso, que en realidad son dos, en cuanto que en el primero de ellos se interesa la revisión de uno de los Antecedentes de hecho; revisión que no puede articularse a través del citado apartado, reservado por la norma invocada para la revisión de los hechos probados; sin perjuicio de que la posición procesal, alegaciones y pretensiones de cada una de las partes pueda articularse a través de la formulación de motivos de censura jurídica.

En el segundo y en el tercero de los motivos, se interesa la revisión respectiva de los hechos probados primero y segundo, pretendiendo el recurrente hacer matizaciones y aclaraciones, en cuanto al contenido de las sentencias que por fechas se identifican en el citado hecho por el juzgador de instancia. Revisión que tampoco procede en cuanto que haciéndose referencia en el hecho probado, referencia a las sentencias perfectamente identificadas por fechas, no es necesaria su completa transcripción, pudiendo la Sala examinar su contenido íntegro y valorarlas, no procediendo incorporar de forma sesgada y parcial, los matices y conclusiones valorativas que pretende el recurrente; por lo que ambos motivos se desestiman.



TERCERO.- En sede de censura jurídica, se formulan por las recurrentes tres motivos, amparados procesalmente en el apartado c) del art. 193 LRJS; en el primero, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo que no debió absolverse a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., en liquidación en la sentencia recurrida. Argumenta que el actor provenía de ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A., en la cual extinguió su relación laboral, y que nunca llegó a integrarse en NAVANTIA, siendo por tanto IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. la única que vendría obligada a satisfacer sus pretensiones.

Y habiendo resultado absuelta en la sentencia recurrida, denuncia la incongruencia de ésta.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 8.2 del RD 1425/2002 sobre revalorización de pensiones para 2003, en relación con el art. 8.1 f) de la citada norma. Argumenta que la sentencia recurrida obvia lo sostenido en juicio por las demandadas, y lo resuelto en sentencias anteriores, siendo evidente que el debatido complemento sí tiene la consideración de pensión pública, no pudiendo incluirse en la exclusión prevista en el art. 8.2 del citado Real Decreto, por lo que se debería apreciar un supuesto de concurrencia de pensiones. En ningún momento se cuestiona la cuantificación efectuada por el juzgador de instancia.

Resolvemos conjuntamente ambos motivos de recurso, por estar indisolublemente unidos, señalando que la cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta en sentencia firme de 4-12-08 (hecho probado segundo), en la que se declaraba: ' ha de decidirse si la cantidad que por complemento de pensión reclaman los actores, tiene o no carácter de pensión publica lo que determinara si se computara o no a efectos de la no superación de la cuantía máxima de percepción de las pensiones publicas. Con independencia de los pronunciamientos de las sentencias anteriormente dictadas que han resuelto la petición de los actores para otros periodos, aplicando las normas entonces en vigor, es lo cierto que lo dispuesto en el artículo 8.1f) de real Decreto 1425/2002 de 27 de Diciembre , siendo la empresa a la que se efectúa la reclamación, una empresa participada de forma mayoritaria por el Estado, que habría de abonar la cantidad reclamada directamente, obliga a considerar la cantidad que se reclama pensión publica y por tanto, no puede ser condenada la empresa a abonar mayor cantidad que aquella que suponga la diferencia entre la pensión que perciben los actores y la máxima legal.' Y con tal razonamiento se reconocía que el hoy actor, y según había resuelto la sentencia de instancia, tenía derecho a percibir la diferencia entre lo percibido de pensión de incapacidad permanente absoluta, y la cuantía de la pensión máxima de la Seguridad Social, por el período allí reclamado de 1 de enero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2006; cantidad cuyo abono correspondía a la empresa NAVANTIA S.A.,única empresa demandada.

Para el período posterior, de 1 de julio de 2006 a 30 de abril de 2010, se reclamó igualmente por el actor frente a NAVANTIA S.A. y se pronunció esta Sala, en sentencia de 18 de septiembre de 2014, estimando parcialmente el recurso del hoy actor, reconociéndole para el período reclamado, la cuantía de 16.980,66 euros, con la condena también exclusiva de la empresa NAVANTIA S.A.

Ambas sentencias devinieron firmes, y obviamente no puede esta Sala sino aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, previsto en el art. 222.4 de la LEC, a cuyo tenor ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firma que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia 564/2018 de 24 de mayo (RJ 2018, 3517), y reitera en otras posteriores como la de 25-10-18 (sentencia 936/2018), 'el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos'.

En el presente supuesto resulta evidente que la cuestión que se nos plantea en la presente listis fue resuelta en sentencias previas, que devinieron firmes; las partes eran las mismas, y también la causa petendi, sin perjuicio de que se reclamasen períodos posteriores; por lo que no puede esta Sala sino adoptar el mismo criterio en cuanto a la naturaleza del complemento reclamado, y desde luego en cuanto a la empresa que ha de ser condenada en su caso al abono del mismo; no pudiendo, tras varias sentencias firmes, alterar la empresa condenada; máxime cuando lo que realmente se produjo con respecto a las Empresas Izar y Navantia, es un mero cambio de denominación, ya que, tanto la una, como la otra, son sociedades mercantiles públicas, propiedad al 100% de la SEPI, que se han dedicado a la misma actividad, en las mismas instalaciones y con los mismos trabajadores; y en ningún momento se acreditó por la hoy recurrente que Navantia e Izar suscribieran acuerdo alguno que liberara a la primera de las obligaciones o responsabilidades asumidas por la segunda.

Así se ha pronunciado en varias ocasiones ya el Tribunal Supremo en SSTS núms. 502/2016 (RJ 2016, 3177) y 336/2017 (RJ 2017, 2006) y 545/2017 (RJ 20173503).

Por lo que no existiendo controversia en cuanto a la cuantificación que figura en la sentencia recurrida, que no hace sino consignar las diferencias entre lo percibido por el actor en concepto de pensión de incapacidad permanente absoluta, y el tope máximo anual de las pensiones de Seguridad Social, desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2016, procede desestimar los dos primeros motivos de censura jurídica, al resultar congruente la sentencia que condena a NAVANTIA S.A. , aplicando los referidos topes, al igual que se hizo en sentencias firmes anteriores, que vinculan en el presente procedimiento; con lo que se confirma la sentencia en cuanto a dichos extremos.



CUARTO.- El último motivo de recurso denuncia nuevamente incongruencia en la sentencia, invocando la infracción del art. 218 LEC en relación con los artículos 74 y 75 de la LEC, sosteniendo que no se puede imponer a las recurrentes, una condena de futuro ya que la empresa no ha incurrido en una actuación dilatoria o que haya entrañado un abuso de derecho, y la imposición de tal condena carece del más mínimo fundamento y es contraria a derecho, siendo además difícil arbitrar un pago 'en automático', de un complemento que precisamente ha resultado controvertido durante todos estos años, ya que el mismo ha de ser atemperado al tope máximo que para las pensiones públicas venga determinado en cada ejercicio.

No puede la Sala estimar las infracciones denunciadas, debiendo señalar que amén de que efectivamente los órganos judiciales han de rechazar de oficio las peticiones , incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho ( art. 75 LRJS) y de que en el presente supuesto, las partes contendientes mantienen la conflictividad por la presente cuestión desde hace más de 20 años, cierto es también que no en todas las ocasiones, las demandas han sido íntegramente estimadas; no existiendo quizá datos suficientes que nos permitan hablar de una oposición por parte de las demandadas, revestida de mala fe o de abuso de derecho. Mas no se puede olvidar, que en el caso concreto del actor, se estimó su pretensión por esta Sala en sentencia de 4-12-08 y en la posterior de 18-09-14, y pese a ello, las demandadas siguen planteando en el presente procedimiento, similares motivos de oposición.

Dicho ésto, hemos de señalar que no existe inconveniente en aceptar las condenas de futuro, desde antes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y de hecho en esta se contemplan expresamente en el art. 99 párrafo segundo de la citada norma, cuando establece que ' cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte'.

A este respecto, recordaba la STS 941/2018, RJ 2018,5566, en cuanto a las pretensiones de condenas de futuro que ' La doctrina constitucional, en STC 194/1993, de 14 de junio (RTC 1993, 194) , dictada bajo la vigencia de la LPL de 1990 (RCL 1990, 922) , y otras posteriores, como la STC163/1998 (RTC 1998, 163) , ya pusieron de manifiesto determinadas circunstancias que sirven para justificar el pronunciamiento que aquí realizamos, aunque allí se estuviera valorando si la sentencia recurrida en amparo, dictada en ejecución de una sentencia firme, se había ajustado al título ejecutivo, que comprendía la condena a seguir pagando el concepto retributivo que se había reconocido, en tanto se mantuvieran la situación -trabajos de superior categoría-.

Así la primera de las citadas señaló que, ' el objeto del proceso laboral no se ceñía a reclamar unas determinadas cantidades, limitadas además en el tiempo por la brevedad de los plazos de prescripción en el ámbito laboral, por hechos relativos al pasado, sino que se discutía sobre el derecho a percibir determinadas cantidades en función de la realización de trabajos [....] Al tratarse de una situación que refleja una determinada organización y distribución de funciones destinada a prorrogarse en el tiempo, los actores solicitaron en la demanda, no sólo el reconocimiento del derecho y la correspondiente liquidación hacia el pasado de las diferencias salariales ya devengadas en el momento de inicio del proceso sino también el reconocimiento del derecho y la correspondiente liquidación de las diferencias salariales a devengar a partir del inicio del proceso, lógicamente contando con el mantenimiento de esa situación de distribución de tareas y funciones'.

En este planteamiento que fue estimado por la sentencia firme que se estaba ejecutando, resultó que la Sala de suplicación, al resolver el incidente de ejecución, expulsó de la misma la condena de futuro y a raíz de ello se precisó por el TC que la tutela de condenas de futuro ' no puede ser excluida o negada a radice, sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles.

Ciertamente esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad ex Constitutione de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien impetra la tutela y similarmente a los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas ( SSTC 71/1991 (RTC 1991 , 71 ) , 210/1992 (RTC 1992 , 210 ) y 20/1993 (RTC 1993, 20) ), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla' y sigue diciendo ' El interés legítimo de los actores susceptible de tutela judicial, no era sólo a que se le abonaran las diferencias ya devengadas, sino que no se le discutieran en el futuro esas diferencias y se les continuaran abonando, evitándoles reiterar, para evitar la prescripción de sus créditos, al vencimiento de cada año una nueva demanda, con los costes consiguientes y con la carga de soportar la duración del proceso, no siendo irrelevante constatar que en el presente el proceso de origen duró cuatro años'.

Respecto del proceso laboral, entonces vigente, se razona argumentando que 'en el ámbito jurisdiccional laboral nada hay que oponer a las condenas de futuro desde el punto de vista de la exigencia de liquidez del petitum y de la condena típica del proceso laboral ( art. 87.4 L.P.L .) pues dicha exigencia debe ser entendida como una prohibición de las condenas con reserva o con bases de liquidación ( art. 360 L.E.C .), pero no puede ser utilizada como obstáculo en aquellos casos en que la liquidez no es posible determinarla antes del vencimiento, precisamente porque se trata de una situación que perdura en el tiempo más allá del momento en que se inició el proceso'.

En el marco de la regulación anterior a la vigente LRJS, en el que ahora se está resolviendo el presente debate, no siempre era admisible, sin más, cualquier rechazo a pretensiones que conlleven una eventual condena al pago de prestaciones que puedan devengarse en el futuro ya que ha de atenderse a los caracteres de la pretensión y a su aptitud para adecuarse a las exigencias de liquidez propias de la sentencia en el ámbito laboral (como recordaba la STC83/1994 (RTC 1994, 83) , con ocasión de la determinación de la cuantía para acceder al recurso de suplicación en relación con una condena de futuro declarada en la sentencia de instancia). Por tanto, ya se venía admitiendo entonces y hasta la LRJS la posibilidad de que pudieran producirse sentencias con condenas de futuro, sin que se entendiera con ello que se estuviera incumpliendo el mandato del art. 99 LPL -referido a las sentencias con reserva de liquidación, sino que dicha aceptación venía, además, amparada en el art. 220.1 de la LEC que, como norma supletoria, recogió expresamente las condenas de futuro.

Y así lo vino a indicar la exposición de motivos de la actual LRJS cuando dice que 'cabe resaltar la previsión expresa, hasta ahora solamente posible por la vía, no exenta de dificultades, de la aplicación subsidiaria de la regulación procesal civil, sobre condenas de futuro', lo que se plasmó en el art. 99 en el que, manteniéndose la prohibición de reservas de liquidación, reproduce en su apartado 2 el mismo texto del art. 220.1 de la LEC , en relación con esas condenas de futuro.' En el supuesto que aquí se nos plantea, lo cierto es que tras varios procedimientos seguidos entre las partes, ya ha quedado resuelto en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior, que la empresa NAVANTIA S.A. ha de abonar al actor el complemento reclamado hasta el tope impuesto en las pensiones públicas de la Seguridad Social, al apreciarse en la presente litis el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de lo ya resuelto en Sentencia de esta Sala de 4- 12-2008, reiterado en la de 18-09-14. No se introducen cuestiones nuevas, o que las demandadas desconocieran o supusieran un obstáculo para el abono de las cuantías reclamadas, y lo único que hace la sentencia recurrida es extender la condena al abono al actor del citado complemento a los meses sucesivos en que se vaya devengando, incluyendo el mes de dictarse la sentencia; consistiendo dicho complemento en la diferencia entre lo que percibe de pensión y la cuantía de la pensión máxima de la Seguridad Social. Y tal condena es perfectamente ajustada a derecho, y evita al demandante el planteamiento de sucesivas demandas en reclamación del citado complemento ya reconocido. Por lo que el motivo se desestima, y con él, el recurso en su totalidad, confirmando la sentencia recurrida, en la que no se aprecian las infracciones denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.

y NAVANTIA, S.A. contra la sentencia de fecha 15/01/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz en virtud de demanda sobre 'MEJORA VOLUNTARIA DE SEGURIDAD SOCIAL- formulada por D.

Hilario contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. y NAVANTIA, S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a las recurrentes al pago de los honorarios del Letrado del actor por la impugnación de su recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €), más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por las recurrentes en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2394-18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2394.18].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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