Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 197/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1336/2018 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 197/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100312
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:485
Núm. Roj: STSJ MU 485/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00197/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0000704
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001336 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000081 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Concepción
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: GINES ORENES GUZMAN
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a diez de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Concepción , contra la sentencia número 114/2018
del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 18 de abril de 2018, dictada en proceso número 81/2017,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Concepción frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.-La demandante Dª Concepción , con DNI/NIF Núm. NUM000 ., nacida el NUM001 -1961, ha venido ejerciendo su profesión como peón en Almacén de Frutas, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.-Solicitó el 6-9-16 pensión de I. Permanente, por lo que iniciado expediente para valoración de su situación de I. permanente, fue sometida a reconocimiento médico, y se emitió Informe de Valoración médica el 28-9-16, en el que consta que la demandante presentaba las siguientes dolencias: Melanoma in situ extirpado en 2014. Micronódulo pulmonar en seguimiento. Espondilosis discal L5-S1 sin signos radiculares.
Discopatía incipiente cervical. Trastorno adaptativo mixto. Insuficiencia venosa crónica estadio Ib de la Fontaine. Neurinomas de Morton. Dinámica de raquis conservada. No signos de tensión radicular. Dolor plantar por neurinomas de Morton pendiente de tratamiento. No clínica afectiva mayor. No cambios en los seguimientos crónicos de vigilancia especializada.
TERCERO.-Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió el 3-10-16 Dictamen propuesta de inexistencia de incapacidad permanente, que se elevó a definitivo el 5-10-16, y Resolución de 8-11-16 (fecha de salida de 9-11-16), se acordó denegar la prestación.
CUARTO.-La base reguladora de la prestación solicitada, para el grado de I.P. Absoluta y para I. P. Total asciende a 885,14 €/mes.
QUINTO.-.-La demandante presentaba a la fecha de ser valorada por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, a lo que debe añadirse la descripción de la discopatía cervical que presentaba en RMN de 2010: Protusión discal posterior difusa C3-C4. Hernia discal póstero-lateral derecha C5-C6. En RMN de Columna Lumbar de 3-5-2016 presentaba: Pequeño abombamiento discal en L4-L5. Severos cambios degenerativos discales en L5-S1, con leve hipertrofia facetaría. Y estenosis foraminal bilaterales de predominio izquierdo, con posible afectación de ambas raíces L5 , con mayor afectación la izquierda. Fue remitida a RHB por los hallazgos del pie, presentando a la exploración la siguiente situación: Marcha con normalidad. Lassegue negativo bilateral, dinámica de raquis normalizada con flexión lumbar sin algias. ROT conservados. Claudica a la marcha de puntas por los neuromas, marcha de talón sin claudicación. La constan antecedentes de HTA, dolor torácico en 2013, con ecocardio de estrés negativo para cardiopatía isquémica, asma bronquial intrínseco, incontinencia de esfuerzo leve, DM 2.
SEXTO.-En fecha 29-11-16 la demandante interpuso Reclamación Previa, que fue desestimada por resolución de 28-12-16. Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa.
SÉPTIMO.-Con posterioridad a la valoración y denegación deI. Permanente, le ha sido diagnosticada Trocanteritis bilateral, probable síndrome fibromiálgico de lo que consta ya idéntico diagnóstico desde el año 2010, sin pruebas concluyentes desde entonces, y Gonalgia bilateral.'
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando las peticiones contenidas en la demanda formulada por Dª Concepción , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) declaro no haber lugar a la misma, confirmando la resolución administrativa impugnada, y absolviendo al INSS de la presente demanda.'
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La parte demandante presenta demanda por la que solicita que sea declarada en situación de IPA y, subsidiariamente, en IPT para la profesión habitual de peón en Almacén de Frutas. La sentencia de instancia desestimó la demanda.
La parte actora interpone recurso de suplicación solicitando revisión de hechos probados conforme al art.
193.b) de la LRJS e infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.
La parte recurrente solicita que el en hecho probado quinto se añada un párrafo con la siguiente redacción: 'Además padece de cefalea tensional, cervicobraquialgia bilateral crónica. Dolor lumbar de larga evolución irradiado a ambos miembros inferiores. Síndrome fibromialgico +18/18; cardiopatia hipertensiva'.
Procede añadir la redacción propuesta en cuanto a la cefalea tensional, ya que está objetivada en los documentos obrantes en el expediente administrativo, incluido el propio EVI. En cuanto al resto de lesiones (cervicobraquialgia, lesión a nivel lumbar, fibromialgia y cardiopatía), procede desestimar la inclusión de la redacción propuesta, ya que se trata de lesiones que ya viene descritas suficientemente en los hechos probados de la sentencia.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción de los arts. 136.1 y 137.2 LGSS.
La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.
4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Habiendo hecho está precisión, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Con posterioridad a la valoración y denegación deI. Permanente, le ha sido diagnosticada Trocanteritis bilateral, probable síndrome fibromiálgico de lo que consta ya idéntico diagnóstico desde el año 2010, sin pruebas concluyentes desde entonces, y Gonalgia bilateral.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: Melanoma in situ extirpado en 2014.
Micronódulo pulmonar en seguimiento. Espondilosis discal L5-S1 sin signos radiculares. Discopatía incipiente cervical. Trastorno adaptativo mixto. Insuficiencia venosa crónica estadio Ib de la Fontaine. Neurinomas de Morton. Dinámica de raquis conservada. No signos de tensión radicular. Dolor plantar por neurinomas de Morton pendiente de tratamiento. No clínica afectiva mayor. No cambios en los seguimientos crónicos de vigilancia especializada. Discopatía cervical que presentaba en RMN de 2010: Protusión discal posterior difusa C3-C4. Hernia discal póstero-lateral derecha C5-C6. En RMN de Columna Lumbar de 3-5-2016 presentaba: Pequeño abombamiento discal en L4-L5. Severos cambios degenerativos discales en L5-S1, con leve hipertrofia facetaría. Y estenosis foraminal bilaterales de predominio izquierdo, con posible afectación de ambas raíces L5 , con mayor afectación la izquierda. Fue remitida a RHB por los hallazgos del pie, presentando a la exploración la siguiente situación: Marcha con normalidad. Lassegue negativo bilateral, dinámica de raquis normalizada con flexión lumbar sin algias. ROT conservados. Claudica a la marcha de puntas por los neuromas, marcha de talón sin claudicación. La constan antecedentes de HTA, dolor torácico en 2013, con ecocardio de estrés negativo para cardiopatía isquémica, asma bronquial intrínseco, incontinencia de esfuerzo leve, DM 2. Además padece de cefalea tensional. Con posterioridad a la valoración y denegación deI. Permanente, le ha sido diagnosticada Trocanteritis bilateral, probable síndrome fibromiálgico de lo que consta ya idéntico diagnóstico desde el año 2010, sin pruebas concluyentes desde entonces, y Gonalgia bilateral.
Sobre la base de las lesiones constatadas, consideramos que procede la desestimación del recurso. Por lo que se refiere a las lesiones físicas, en la exploración se apreció movilidad suficientemente conservada, lassegué negativo y rots simétricos. En cuanto a las afecciones psíquicas, presenta un cuadro con tratamiento en curso, no apreciándose en la exploración afección de las facultades cognitivas. Por lo tanto, podemos concluir que la parte demandante no está impedida para el desempeño de su profesión habitual de peón de almacén de frutas y, consecuentemente, tampoco lo está para el desempeño de otras profesiones con menores requerimientos.
En el mismo sentido, SSTSJ Murcia de 8 de junio de 2015 y 3 de julio de 2019.
En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar Dª. Concepción , contra la sentencia número 114/2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 18 de abril de 2018, dictada en proceso número 81/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Concepción frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1336-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1336-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

