Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00197/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2019 0000332
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000318 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDANTE/S D/ña: Isidro
ABOGADO/A:ESTHER GARCIA BAILEN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000318 /2019 a instancia de D. Isidro, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Isidro presentó demanda en procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: impugnación resolución administrativa que desestima recurso de alzada y confirma el Acta de Infracción impuesta a la empresa actora.
CUARTO.-Las partes expresamente se han reafirmado y reiterado en las alegaciones y conclusiones manifestadas y en las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 25 de septiembre de 2.019.
Hechos
PRIMERO.-El empresario, D. Isidro (C.C.C. nº NUM000) dedicado a la actividad de cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos, con domicilio social y de centro de trabajo sito en C/ La Fuentes nº 7, de la localidad de Mota del Cuervo (Cuenca), en fecha 25 de junio de 2.018, se encontraba en finca sita a la altura de la carretera de Ossa de la Vega, en el municipio de Belmonte (Cuenca), dedicada al cultivo de ajos.
SEGUNDO.-En dicho lugar y fecha, sobre las 10:20 horas, se personaron funcionarios dependientes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca (Inspectora y Subinspector), acompañados de dos miembros del SEPRONA de la Guardia Civil y dos miembros de la Brigada de Extranjería de la Policía Nacional, dentro de la Campaña que se venía desarrollando sobre control de la economía irregular y el trabajo de extranjeros, en el sector de la agricultura, durante la campaña del ajo, para efectuar control en materia de trabajo de extranjeros, empleo y Seguridad Social. En el momento de la visita inspectora se encontraba presente el aquí actor (empleador), así como otras personas que estaban prestando servicios en la actividad de corte de ajos, todas ellas de nacionalidad rumana y declarando que habían iniciado su jornada laboral a las 06:00 horas, aproximadamente, de ese mismo día. Una vez que la Inspectora solicita la documentación a los trabajadores se comprueba la identidad de los mismos, que son las siguientes:
- Segundo (N.I.E. nº NUM001)
- Victorino (N.I.E. nº NUM002)
- Amelia (N.I.E. nº NUM003)
- Ariadna (N.I.E. nº NUM004)
- Benjamín (N.I.E. nº NUM005)
- Inmaculada (N.I.E. nº NUM006)
- Leonor (N.I.E. nº NUM007)
- Luz (N.I.E. nº NUM008)
- Marina (N.I.E. nº NUM009)
- Micaela (N.I.E. nº NUM010)
- Evelio (N.I.E. nº NUM011)
- Fulgencio (N.I.E. nº NUM012)
- Rosana (N.I.E. nº NUM013)
- Isidoro (N.I.E. nº NUM014)
- Virginia (N.I.E. nº NUM015)
TERCERO.-Tras ser citado el empleador a comparecencia en sede inspectora, con aportación de diversa documentación requerida (partes de alta de los trabajadores en Seguridad Social y recibo de salarios), en fecha 5 de julio de 2.018 compareció representación del empresario, que aportó la documentación requerida.
CUARTO.-Tras ser consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se comprueba que un total de 8 trabajadores -en concreto: D. Segundo (N.I.E. nº NUM001), D. Victorino (N.I.E. nº NUM002), Dª. Amelia (N.I.E. nº NUM003), Dª. Ariadna (N.I.E. nº NUM004), D. Benjamín (N.I.E. nº NUM005), Dª. Marina (N.I.E. nº NUM009), Dª. Micaela (N.I.E. nº NUM010) y D. Evelio (N.I.E. nº NUM011)-, fueron dados de alta en fecha de la visita inspectora a la 10 horas y 31 minutos.
QUINTO.-Tras la tramitación oportuna, en fecha 4 de octubre de 2.018 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca levanta Acta de Infracción (nº NUM016), obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad, en virtud del cual se consideró que dicho comportamiento por parte de la empresa demandada está tipificado y calificado como infracción 'grave' en el artículo 22.2 del texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.), consistente en ' 2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de la actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados'. Infracción que, al consistir en un total de 8 trabajadores, procede incrementar el importe de cada sanción de 3.126,00 € en un 50%, al tratarse de más de cuatro trabajadores, resultando una sanción de 4.689,00 € por cada uno de los 8 trabajadores, lo que supone un importe total cuya imposición se propone en cuantía de 37.512,00 €, en base a lo establecido en el artículo 40.1.e) de la L.I.S.O.S.
SEXTO.-Mediante Resolución emitida por la Dirección Provincial de Cuenca de la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) de fecha 20 de noviembre de 2.018, se procedió a aceptar la citada propuesta de la Inspección de Trabajo, imponiendo al empleador una sanción de 37.512,00 €.
SÉPTIMA.-Contra dicha Resolución, la parte actora, en fecha 8 de enero de 2.019, interpuso Recurso de Alzada, siendo el mismo expresamente desestimado mediante nueva Resolución de fecha 18 de febrero de 2.019, confirmando la anterior, y dándose por finalizada la vía administrativa previa.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral, en especial, lo obrante en el expediente administrativo.
SEGUNDO.-En primer lugar, es necesario recordar que la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza que deriva de lo expuesto en el artículo 53 de la L.I.S.O.S., en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, y con el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), si bien dicha presunción, al ser iuris tantum, puede ser combatida, admitiendo prueba en contrario, pero en el caso de que la prueba propuesta por la parte interesada fuera tan débil o ineficaz para alcanzar el fin pretendido de acreditar lo que con ella se pretende, habría de considerarse veraces los hechos protegidos por tal presunción de veracidad. Presunción de certeza que viene avalada por jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus Sentencias de 8 de mayo de .2000 y 4 de diciembre de 2.009. que recuerdan que:
'1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias entre otras de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991 ), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2CE), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba de contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia Acta como puedan ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 )'.
Partiendo de lo anterior, son hechos recogidos en el Acta de Infracción que el día 25 de junio de 2.018, a las 10:20 horas, se giró visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, acompañada por la Guardia Civil del SEPRONA y de la Policía Nacional -Brigada de Extranjería-, a la empresa RAFAEL FERNANDO RODRIGO CONTRERAS, en la cual se entrevistan e identifican a las personas que en ese momento se encontraban prestando servicios profesionales en el corte de ajo que eran un total de quince trabajadores. Citada a comparecencia la empresa ante las oficinas de la Inspección con petición expresa de que aportara los partes de alta de dichos trabajadores, la misma se personó el día 5 de julio de 2018 por mediación de D. Jesús Luis, padre del empresario, y examinada la documentación por ella aportada, y consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se comprobó que la empresa citada comunicó el alta de 8 de los 15 trabajadores -cuya identidad personal allí se comprobó-, en el Régimen General de la Seguridad Social, Sistema Especial Agrario, el mismo día de la visita inspectora (25 de junio de 2018), si bien a las 10 horas y 31 minutos, es decir, con posterioridad de la actuación inspectora (a las 10 horas y 20 minutos) y, en cualquier caso, también con posterioridad al inicio de la prestación de servicios de los citados trabajadores, pues cuando se inició la visita inspectora todos los peones ya estaban trabajando, los cuales manifestaron a preguntas de la Inspección que habían iniciado tal prestación a las '6 de la mañana'.
De ello se deduce, incluso como dato no controvertido -pues así lo reconoce también la empresa demandante-, que el alta de los trabajadores que figuran en el Acta se tramitó con posterioridad al inicio de la prestación de servicios, por lo que no admite ninguna duda que cuando los trabajadores iniciaron su actividad laboral el día 25 de junio de 2.018, no se encontraban de alta con carácter previo a la prestación de sus servicios, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 139 y 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.), que establecen:
' Art. 139. Afiliación, altas y bajas.
1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y baja en el Régimen General. (...)'.
Y el artículo 140, que lleva por rúbrica ' Procedimiento y Plazos', dispone:
' Art. 140. Procedimientos y Plazos.
1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a lo establecido reglamentariamente'.
Por otra parte, el tiempo y forma de la tramitación de las altas se encuentra regulado en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Inscripción de empresas, afiliación altas, bajas y variaciones, en sus artículos 7, 29, 30 y 32, y éste último, en su apartado 3.1º, establece:
' Artículo 32. Forma, lugar y plazo de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos
3. Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes:
1.º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para el inicio de aquella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en los artículos 43 y siguientes de este Reglamento.
En todo caso, cuando el empresario no cumpliera su obligación de solicitar el alta de sus trabajadores o asimilados dentro de plazo, estos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquel pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la administración de la Seguridad Social dará cuenta de tales solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan.(...)'.
En virtud de lo así dispuesto son dos infracciones las que pueden cometerse:
1ª) No solicitar el alta inicial de los trabajadores que ingresen a su servicio, antes del inicio de la prestación de los mismos, y
2ª) Solicitar el alta como consecuencia de la actuación inspectora.
Y aun cuando parecen dos infracciones distintas, sin embargo, la comisión de la segunda implica que se ha cometido la primera, pues si se tramita el alta como consecuencia de la actuación inspectora es porque no se ha tramitado el alta con anterioridad a la prestación de servicios, por lo que una y otra se complementan, amén de que la propia Acta se fundamenta en ambas infracciones, al recoger literalmente que 'Los hechos descritos, consistentes en comunicar las altas de los trabajadores anteriormente indicados en fecha 25-06-2018, (....), fuera del plazo establecido,.....', es decir, con posterioridad al inicio de la prestación de sus servicios, y, en conclusión, la conducta descrita consiste en solicitar el alta fuera del plazo establecido que es lo que castiga el art. 22 de la L.I.S.O.S. anteriormente citado.
En consecuencia, si no se tramita el alta en los plazos previstos, como así ha sucedido en el presente caso, se produce una infracción 'grave' de las establecidas en el artículo 22.2 de la L.I.S.O.S., que establece que serán infracciones graves:
' 2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de la actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados'.
Infracción sancionable en virtud de lo establecido en el artículo 40.1.e), párrafos 1 y 2, en su grado mínimo, en cuantía de 3.126,00 € por cada trabajador, cuantía que ha de ser incrementada en un 50% al tratarse de más de cinco trabajadores sancionados, según dicho precepto, lo que asciende a la cantidad de 4.689,00 € por trabajador, y un total de 37.512,00 € por todos ellos.
TERCERO.-Aun partiendo de lo anterior -pues la parte actora no niega ni que los trabajadores que figuran en el Acta no estuvieran trabajando, ni tampoco intentan desmentir que no se encontrasen en situación de alta cuando se produjo la visita de la Inspección de Trabajo-, el fundamento jurídico de su argumentación exculpatoria se centra en la alegación de que al presente supuesto de hecho no serían de aplicación los artículos 139.1 y 140.1 de la L.G.S.S., ni los artículos 7.2, 29.1.1º, 32.1.2 y 3.1º del Real Decreto 84/1996, pues, según ella, no sería necesario presentar el alta con carácter previo a la prestación de servicios, al ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 254 de la L.G.S.S., el cual -según ella- permitiría presentar las altas hasta las 12:00 horas del día de inicio de prestación de servicios profesionales, por lo que al haber efectuado el alta de los citados trabajadores a las 10,31 horas del 25 de junio de 2.018, no habría cometido acción ilícita alguna susceptible de ser sancionada.
A este respecto es dable recordar que el citado artículo 254 de la L.G.S.S. establece que:
'La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores agrarios por cuenta ajena se tramitarán en los términos, plazos y condiciones establecidos en los artículos 139, 140 y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, de contratarse a trabajadores eventuales o fijos discontinuosel mismo día en que comiencen su prestación de servicios, las solicitudes de alta podrán presentarse hasta las doce horas de dicho día, cuando no haya sido posible formalizarse con anterioridad al inicio de dicha jornada. No obstante, si la jornada de trabajo finaliza antes de las doce horas, las solicitudes de alta deberán presentarse, antes de la finalización de esa jornada'.
En la requerida respuesta judicial es dable recordar que, como señala la Consulta de 20 de junio de 2017, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, sobre el alta en el sistema especial agrario, de la normativa trascrita se infiere la exigencia de que concurran, de forma simultánea una serie de requisitos a efectos de poder presentar la solicitud de alta el mismo día de la prestación de servicios antes de las 12 horas de dicho día; estos serían los siguientes:
1º) Que se trate de contratación de trabajadores eventuales o fijos discontinuos. La particularidad que para este sistema especial se establece de cara al momento de solicitud de las altas se fundamentaría en las particularidades que reviste la contratación de trabajadores con este carácter de eventual o fijo discontinuo, que puede depender de la variabilidad de la cantidad de trabajo existente en cada momento y que conlleva la necesidad de que puedan surgir necesidades de personal esporádicas e inmediatas, que no hayan podido preverse.
2º) Que se trate de contrataciones que no hayan podido formalizarse con anterioridad al inicio de la jornada. Es decir, que no hayan podido seguir la regla general de solicitarse con anterioridad a la prestación de servicios, precisamente por las características de imprevisibilidad que son inherentes a tales contrataciones,
Como ha señalado diversa doctrina judicial, es dable destacar que la formalización del alta del trabajador no haya podido realizarse con anterioridad al inicio de la jornada, no supone que se esté en presencia de un caso de aplicación del régimen excepcional a que se refiere el artículo 32.3.3° del RD 84/1996, en contraposición a la regla general del artículo 32.3.1º de las altas, sino que nos encontraríamos ante una regla específica establecida únicamente para el sistema especial agrario en el actual artículo 254 de la L.G.S.S. Como se indica en la citada Consulta la posibilidad contemplada para permitir formalizar el alta hasta las 12 horas del día de la prestación de servicios, no implica que las empresas dispongan a su mera voluntad de dicho plazo para comunicar las altas de los trabajadores que prestan sus servicios por cuenta y orden de la misma, antes al contrario, el empleador debe acreditar la dificultad para su formalización con carácter previo.
La razón para la exigencia de dichas prevenciones tan rigurosas y que se exija el alta 'con antelación' se encuentra en que para obtener derecho a prestaciones con cargo al Sistema de Seguridad Social es preciso haber sido dado de alta en el mismo; pues, de no exigirse este requisito de forma previa a la prestación efectiva de servicios laborales sería posible que la empresa diese al trabajador de alta cuando ya ha ocurrido el hecho causante. Obteniéndose de este modo acceso a una cobertura a cargo del sistema que no procedía, pues el requisito del alta debe existir en el momento del hecho causante. La norma tiene su razón de ser, por tanto, en evitar posibles fraudes mediante la dación de alta a posteriori.
En definitiva, partiendo del carácter excepcional con que se prevén las ampliaciones de plazo para solicitar las altas en el artículo 32.3.3° del R.D. 84/1996, y que éstas han de resolverse atendiendo a las circunstancias concurrentes al tiempo de la solicitud de ampliación, es indudable que el empresario debe acreditar suficientemente la dificultad que haya tenido de cara al cumplimiento del plazo establecido en el artículo 254 de la L.G.S.S. para solicitar el alta de los trabajadores, sin que tal interpretación infrinja el principio de tipicidad; por tanto, si la empresa pretende la aplicación de un régimen excepcional en la comunicación de las altas, la misma deberá alegar en detalle y acreditar cuáles son las concretas circunstancias excepcionales de actividad que le han impedido, u obstaculizado, cumplir los plazos generales previstos en el citado extremo normativo, por lo que es a la empresa a la que incumbe demostrar cumplidamente la concurrencia de los presupuestos de hecho previstos en la norma que lo establece, ya que en caso contrario la excepción prevista en la norma se convertiría en la regla general (en este sentido, S.T.S.J. de Extremadura, Sala de lo Social, de 10 de octubre de 2,017 [Rec. Sup. nº 549/2017], y S.T.S.J. de Andalucía/Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de febrero de 2.015 [Rec. nº 482/2014]).
Aplicando dicha doctrina al presente caso, no se cumpliría ninguno de los requisitos exigidos para que pueda proceder la aplicación de la citada excepción normativa, por cuanto, en primer lugar, la contratación de los trabajadores no fue bajo la modalidad contractual laboral de 'eventuales' o 'fijos discontinuos', sino bajo la de contratos de 'obra o servicio determinado' (Modelo 401, tal y como consta en la vida laboral de los trabajadores objeto del Acta que ha sido aportada a los Autos por Providencia de este Juzgado de fecha 19 de septiembre 2.019, que se corresponde con el contrato de obra o servicio determinado), tal y como incluso lo ha reconocido en la testifical prestada por el Asesor que tramitó las altas de los trabajadores. Y, en segundo lugar, tampoco se ha aportado prueba suficiente que hubiera acreditado de manera indubitada que las contrataciones de los 8 trabajadores no pudieron formalizarse con anterioridad del inicio de la jornada, máxime cuando en la actualidad no es preciso acudir a una Asesoría o a la propia Entidad Gestora para presentar la documentación y cursar altas, pues las empresas disponen de claves de acceso a un sistema que permite realizar esos trámites telemáticamente, pudiendo realizarse directamente por la propia empleadora o, si lo prefiere, por sus asesores mediante la correspondiente autorización en sólo escasos minutos, en cualquier momento. En este sentido, la empresa, en su primera comparecencia en sede inspectora, declaró que los trabajadores fueron dados de alta con posterioridad al inicio de la prestación de servicios porque su Asesoría (G&G Asesores) 'no abre hasta las nueve de la mañana, y que esa misma mañana les llevó a primera hora los papeles para que comunicaran las altas a la Seguridad Social mediante un único archivo', sin embargo, después, en el Recurso de Alzada, manifestó contradictoriamente que 'había dado de alta a otros trabajadores y que estos no acudieron por lo que tuvo que contratar a otros en sustitución de aquellos y que no pudo en consecuencia darlos de alta con anterioridad', sin que ninguna de dichas dos circunstancias -que, en última instancia, no son obstativas ni exculpatorias- se hayan acreditado.
En cualquier caso, al contrario de lo que alega la empresa, la regla general no es que las altas puedan presentarse hasta las 12:00 horas, sino que la regla general es que las altas se presenten en los términos, plazos y condiciones establecidos en el Régimen General, es decir, con carácter previo al inicio de la actividad, tal y como exigen los artículos 139.1 y 140.1 de la L.G.S.S., y 7.2, 29.1.1º, 32.1.2 y 3.1º del Real Decreto 84/1996. La excepción es por tanto la posibilidad de presentarlas hasta las 12 horas de dicho día de inicio de la prestación servicial y dicha excepción sólo puede aplicarse si se cumplen las referidas dos condiciones.
Como argumento final, en el actual escrito de demanda se añade, además, que el 2 de junio se produjeron lluvias que provocaron inundaciones que motivaron una rápida recogida de los ajos, y que como consecuencia de las lluvias se iba a pudrir el producto y hacía más falta de mano de obra para recogerlo, y que faltaba mano de obra para ello pues esta era escasa; sin embargo, tan inopinado argumento no admite el más mínimo análisis crítico, pues si las lluvias se produjeron 23 días antes de que se produjeran los hechos y si el producto corría riesgo de pudrirse lo lógico es que el empresario previera su recolección en fechas anteriores, así como una mayor necesidad de mano de obra con antelación para la recogida del producto; mano de obra que por otra parte acude con profusión en dichas fechas a la zona, atraída por la cantidad de trabajo que se produce, acudiendo multitud de temporeros, luego no existe esa escasez de mano de obra que se alega de contrario, ni esa premura con motivo de las lluvias.
En definitiva, la empresa sabía que necesitaba trabajadores para realizar la recolección y había contactado previamente con ellos, amén que el precepto exige que la causa concurra ' al inicio de dicha jornada', es decir, la causa debería de haber existido ya, antes del inicio de la jornada y la empresa no ha acreditado la existencia de esta causa a lo largo de la tramitación del procedimiento administrativo, y la que alega no es admisible como se ha argumentado, pues la misma varía, dando versiones distintas según las distintas fases del procedimiento, por lo que no concurriría tampoco el segundo requisito exigido por la Ley para aplicar la excepción a la regla general. En el mismo sentido concluye la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 10 de enero de 2.019 (Rec. Sup. nº 1068/2018), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, dice:
'La parte recurrente articula su recurso al amparo apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y sin combatir por tanto el relato de probados de la sentencia de instancia, para denunciar infracción del artículo 3 de la Ley 28/2011 , por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, la ley prevé el poder dar de alta al trabajador hasta las 12 horas del día de inicio de la relación laboral cuando no se ha podido dar de alta antes del inicio del trabajo, considerando como probado en el presente caso que los trabajadores fueron contratados en la tarde del domingo 29.3.2015, y que se avisó a la gestoría el lunes siguiente para que procediera a darles de alta y que ello tuvo lugar a las 10: 26 horas del mismo día, no pudiéndose decir que se hiciera a raíz de la Inspección, sino que la intención de alta se efectuó en todo caso antes de la visita del funcionario actuante.
Al respecto, laLey 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General, regulaba en su artículo 3 las particularidades en el encuadramiento de los trabajadores por cuenta ajena agrarios,(...) .
No obstante, lo primero que ha de tenerse en cuenta en orden a la adecuada resolución de la cuestión ahora planteada en sede de suplicación, es que tal y como la propia recurrente reconoce en su recurso, no se discuten los hechos que se declaran probados en la sentencia, ni se interesa su ampliación por lo que en definitiva, sus alegaciones no encuentran sustento fáctico alguno, en particular en relación a la contratación de los trabajadores en la tarde del domingo previo a la mañana de la visita de la Inspección y a la comunicación a la gestoría, antes de la práctica de la misma , de que debía proceder al alta de los trabajadores.
Sentado lo anterior, debe reiterarse lo expuesto en la sentencia de esta Sala de 26-04-2018, rec. 2279/2017 , dictada en idéntico supuesto, que afirmó que 'La tesis sustentada por la recurrente a la vista de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, podría ser compartida por esta Sala si no fuera porque según e l referido precepto, la posibilidad tanto de que si se contrata a trabajadores eventuales el mismo día en que comiencen su prestación de servicios como sería e l caso, las solicitudes de alta puedan presentarse hasta las 12 horas de dicho día, no lo es con carácter general, sino como se ha visto, solo en el caso de que 'no haya sido posible formalizarse con anterioridad al inicio de la jornada ' .
Imposibilidad que no consta en el presente caso, pues aun admitiendo las particularidades de la actividad que pone de relieve el recurrente, nada hubiera impedido que el alta se hubiera cursado igualmente por el sistema RED al mismo inicio del a actividad y no a las 11 horas y 39 minutos con posterioridad por tanto a la actuación inspectora que lo fue a las 11 horas y 20 minutos, lo que no lleva s i no a concluir como sostiene en definitiva la impugnante y la sentencia recurrida, que tal alta fue consecuencia de dicha actuación inspectora y no a la pretendida imposibilidad de cursarla antes del inicio de la actividad, habida cuenta además, de que tal día fue miércoles y que el día anterior fu e también laborable'.
Tales argumentos resultan de aplicación al presente caso, salvo el correspondiente al día de la semana, si bien ello no es óbice para llegar a idéntica conclusión, habida cuenta que como ya s e ha expuesto, no consta acreditado que los trabajadores fueran contratados el domingo anterior , por lo que procede la desestimación de los motivos de censura jurídica del recurso que nos ocupa , y en consecuencia , debemos rechazar e l mismo y confirmar la sentencia impugnada,...'.
Doctrina ésta también perfectamente aplicable al presente supuesto de hecho que nos ocupa y que impide la aplicación del artículo 254 de la L.G.S.S., por lo que, por todo lo razonado, procede la íntegra desestimación de la demanda planteada y a la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimola demanda formulada por D. Isidro, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.