Sentencia SOCIAL Nº 197/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 197/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2021 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 197/2021

Núm. Cendoj: 10037340012021100185

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:373

Núm. Roj: STSJ EXT 373:2021

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00197/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FPV

NIG:06015 44 4 2020 0002889

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000127 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000716 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s:AUTOESCUELA RSM SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:VICENTE PRECIADO FERNANDEZ

Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL, Angelina

Abogado/a:, FERNANDO DIAZ-AMBRONA GARCIA

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 197/21

En CÁCERES, a Treinta y uno de Marzo de Dos mil veintiuno.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 127/2021, interpuesto por el Sr. Graduado Social Don Vicente Preciado Fernández, en nombre y representación de AUTOESCUELA RSM S.L. contra la sentencia número 352/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de Badajoz en el procedimiento sobre DEMANDA nº 716/2020 seguido a instancia de DOÑA Angelina, parte representada por el Sr. Letrado Don Fernando Díaz-Ambrona García, y la FISCALÍA PROVINCIAL DE BADAJOZ, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-DOÑA Angelina presentó demanda contra AUTOESCUELA RSM S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 352/2020 de fecha 21 de Diciembre de 2020.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. Dª. Angelina prestó servicios laborales para la empresa AUTOESCUELA RSM S.L. A los efectos de este procedimiento su antigüedad era de 18-05-2016, su categoría profesional de profesora/auxiliar administrativo y su salario de 20,21 euros brutos diarios (incluido p.p. extras) SEGUNDO. Fue dada de alta en Seguridad Social el 18-05-2016 y de baja el 05-08-2020 por dimisión/baja voluntaria. TERCERO. El 18-05-2016 AUTOESCUELA RSM S.L y Dª. Angelina celebraron un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción. Los servicios eran de profesora/auxiliar administrativo. La jornada a tiempo parcial de 20 horas a la semana. La duración del contrato del 18-05-2016 al 17-11-2016. CUARTO. La empresa expidió nóminas donde aparecía una antigüedad de 18-05-2016 y categoría auxiliar administrativo. QUINTO. AUTOESCUELA RSM S.L. solicitó el 23-03-2020 un ERTE por fuerza mayor que incluía a la trabajadora siendo el tipo de media de suspensión. Aparecía que tenía una jornada del 50%. SEXTO. El viernes 12 de junio, el jueves 18 de junio y el 29 de junio la trabajadora y la empresa intercambiaron mensajes de WhatsApp que se dan por reproducidos. La trabajadora expresaba que estaba con un abogado laboralista y que para el despido disciplinario lo notificaba la empresa solamente al empleado. Se le contestaba que no era posible lo que planteaba. SÉPTIMO. La empresa remitió un burofax a la trabajadora el 30-07-2019 en el que se le indicaba que llevaba faltando a su puesto de trabajo desde el 27-07-2020 hasta dicha fecha sin previo aviso y sin justificación alguna. 'Es por ello que le solicitamos que nos justifique en el plazo de dos días dichas faltas o en caso contrario le daremos de baja por baja voluntaria debido al abandono de su puesto de trabajo'. OCTAVO. No consta en la documentación de correos fecha de recepción. NOVENO. El 24-08-2020 la empresa recibió carta de la trabajadora: 'En respuesta a su carta recibida el pasado día 20 de Agosto de 2020 por la cual se me comunica la falta a mi puesto de trabajo desde el día 27 de julio de 2020 sin previa justificación y dentro del plazo establecido digo: Que dicha falta en mi puesto de trabajo se debe al acuerdo verbal acordado con ustedes a fin del disfrute de las vacaciones y en compensación con las horas extras que vengo realizando de manera sistemática. Comunico mi reincorporación a mi puesto de trabajo de manera inmediata'. DÉCIMO. La empresa remitió nuevo burofax fechado el 25-08-2020 que fue recibido el 09- 09-2020 y en el que indicaba: 1. 'La empresa en ningún momento llegó a dicho acuerdo con usted. 2. Se le notificó el burofax y se le dio un plazo para que usted se justificara y dicho plazo está más que cumplido. 3. Usted pidió a la empresa su baja en la misma con un despido para poder cobrar el paro y la empresa no procedió a ello, y es por ello por lo que dejó de venir a trabajar pensando en que sería despedida por falta a su puesto de trabajo, cuando en realidad es abandono del mismo'. UNDÉCIMO. El 10-07-2020 le fue diagnostico un herpes zoster. DUODÉCIMO. El 12-07-2020 acudió al servicio de urgencias que extendió el correspondiente informe donde se recogía que había sido vista el 10-07 por herpes ótico. Se le diagnosticó infección por herpes zoster. Se le pautó tratamiento durante 7 días. DECIMOTERCERO. Cursó situación de incapacidad temporal el 13-07-2020 por queratoconjuntivitis por herpes zoster. El alta se produjo el 20-07-2020. DECIMOCUARTO. Estaba dada de alta como formadora en el Centro de Medidas Reeducadora AUTOESCUELA RSM y desde el 01-02-2020 al 30-07-2020 participó en una serie de cursos siendo en julio los siguientes: - Del 20-07-2020 al 24-07-2020 - Del 29-07-2020 al 30-07-2020 DECIMOQUINTO. La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. DECIMOSEXTO. El día 09-09-2020 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación) que se celebró el día 02-10-2020 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimo sustancialmente la demanda presentada por Dª. Angelina contra la empresa AUTOESCUELA RSM SL. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (5 de agosto de 2020) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 20,21 euros diarios (incluida p.p. extras) o le indemnice con 2.834,45 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir la trabajadora demandante. Firme la presente resolución, remítase comunicación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por si procediera realizar actuaciones al amparo de la Disposición adicional sexta del Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo modificada por el Real Decreto ley 18/2020 de 12 de mayo.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AUTOESCUELA RSM S.L., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso sí fue objeto de impugnación por la contraparte.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 716/2020 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 26 de Febrero de 2021.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia en la que se considera que ha procedido al despido de la trabajadora demandante, declarándolo improcedente y la condena a las consecuencias legales de tal declaración, se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada que en un único motivo denuncia la infracción de los artículos 49.1.j), 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia expuestas en sentencias del Tribunal Supremo, alegando la recurrente que no se ha producido despido alguno por su parte sino baja voluntaria o dimisión de la trabajadora.

Sobre esas dos formas de extinción del contrato de trabajo que se barajan aquí, la del abandono o dimisión de la trabajadora que pretende la recurrente y el despido tácito que se mantiene en la demanda y se acoge en la sentencia recurrida, puede decirse que, en lo esencial tiene razón en lo que alega la empresa en su recurso en cuanto a los requisitos de esas dos figuras, que es lo que también se mantiene en la sentencia recurrida al respecto.

Así, en cuanto a la dimisión del trabajador, se mantiene en la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2006, rec. 203/2006:

[El Tribunal Supremo (Sala Social) ha sentado en unificación de doctrina los requisitos generales que conforman la existencia de dimisión del contrato de trabajo por parte del trabajador (entre otras, sentencias Tribunal Supremo (Sala Social) de 10 de diciembre, de 21 de noviembre de 2000, de 27 de junio de 2001, 29 de marzo de 2001 o de 17 mayo 2005). De acuerdo con estas sentencias: 1) la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, bastando que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral ( STS de 21de noviembre de 2000, que cita la de 1 de octubre de 1990); 2) la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito, si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por «hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance ( STS 10 de diciembre de 1990); y 3) en concreto, las conductas de abandono de trabajo» pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del contexto, de la continuidad de la ausencia, de las motivaciones e impulsos que le animan y de otras circunstancias ( STS 21de noviembre de 2000, con cita de la STS de 3 de junio de 1988)]. En el mismo sentido la S. de esta Sala de 23 de julio de 2012, rec. 233/2012.

Respecto al despido tácito, basta con señalar que en las SSTS de 29 de octubre de 2013, rec. 750/2013 y 13 de abril de 2016, rec. 2874/2014, se hace referencia a 'la figura que en el ámbito laboral pudiera calificarse como despido tácito y que -examinándolo con recelo- la jurisprudencia social únicamente admite cuando medien «hechos o conductas concluyentes » a partir de los cuales pueda establecerse la inequívoca voluntad empresarial de resolver el contrato'.

SEGUNDO.-Tratándose, pues, de determinar que consecuencias hay que sacar de la actuación de las partes y su voluntad en relación a la extinción o pervivencia de su relación laboral, no cabe duda de que hay que acudir a la doctrina expuesta en la STS de 1 de marzo de 2011, rec. 74/2010, citada en la de esta Sala de 31 de enero de 2019, rec. 40/2019, en la que el Alto Tribunal nos dice que [como recordábamos en las recientes sentencias de 11 (rec. 239/2009) y 22 de noviembre de 2010 ( rec. 19/2010), es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que atribuye la facultad de interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos a los Tribunales de instancia, porque ante ellos se ha desarrollado, en su caso, la actividad probatoria que pueda servir para desentrañar la voluntad de las partes y los hechos concomitantes. El criterio del juzgador 'a quo' habrá de prevalecer sobre el del recurrente, 'salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'].

En el caso que nos ocupa, habiendo concluido la juzgadora de instancia que por la empresa demandada se ha procedido a despedir de forma tácita a la trabajadora demandante y que ésta no ha dimitido de su trabajo, esta Sala no puede mantener un criterio distinto puesto que el relato fáctico de la sentencia ha devenido firme al no haberse intentado en él revisión ninguna y no haberse incurrido con la indicada conclusión en infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, sin que tampoco pueda considerarse irracional o ilógica.

De la misma forma se ha resuelto por esta Sala en supuestos semejantes al presente. Así, en la sentencia de 6 de abril de 2004, rec. 140/2004, después de referirse a las exigencias de la dimisión del trabajador y de decir que 'La causa extintiva del contrato de trabajo regulada en el citado núm. 4, art. 49 -dimisión del trabajador -exige para su apreciación una actuación del trabajador que de manera expresa o tácita demuestre el deliberado propósito de éste de dar por terminado el contrato, pues incluso el abandono del trabajo con fuerza suficiente para entender que el trabajador da por terminado su contrato requiere una manifestación de voluntad expresa que le acompañe o le preceda o que del relato de hechos probados de la sentencia resulte con claridad el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral', se añade:

[también es cierto que el Tribunal Supremo ha mantenido, por ejemplo en Sentencias de 27 de octubre de 1987 y 14 de septiembre de 1988 que al actor le incumbe la carga de probar el hecho del despido, como resulta del principio general establecido entonces en el artículo 1.214 del Código Civil y ahora en el 217 de la de Enjuiciamiento Civil, pero también lo es que el despido, como vimos que sucede con la dimisión del trabajador, puede derivar de una declaración expresa en tal sentido por parte del empresario o de actos que revelen su voluntad de dar por finalizado el contrato de trabajo, determinando lo que se llama un despido tácito.

Respecto a la figura del despido tácito, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de diciembre de 1989 que 'Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito que se pretenda deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales, y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que nunca deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no debe excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual. (Caso de no admisión del despido tácito, se llegaría a la paradoja que quien 'de hecho' ha sido cesado y no recibe el salario estipulado jamás podría accionar por despido.)' y en la de 5 de mayo de 1988 que 'para que pueda apreciarse la figura del despido tácito - en contraposición al expreso, documentado o no - es necesario que la voluntad extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica', habiéndose pronunciado el Alto Tribunal en el mismo sentido en las más recientes Sentencias de 5 de mayo y 16 de diciembre de 1997 y 16 de noviembre de 1998

En este caso, consta probado un hecho determinante, que la empresa dio de baja al trabajador en la Seguridad Social el 18 de agosto, el lunes siguiente al sábado en que faltó al trabajo y eso es inequívocamente determinante de un despido, tal como han entendido, por ejemplo, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña 14 de octubre de 1995 y de Madrid de julio de 2002].

En el mismo sentido, en la sentencia de la Sala de 11 de mayo de 2006, rec. 175/2006, ante el recurso del demandado contra la sentencia que rechazó la existencia de la dimisión del trabajador demandante que el recurrente pretendía que se había producido, se razona:

[En apoyo de su tesis, afirma que la sentencia de instancia aplica erróneamente las reglas sobre la atribución de la carga de la prueba, por cuanto entiende que «cuando se ejercita acción por despido y el empresario demandado niega que el contrato se haya extinguido por tal razón, sosteniendo que se debe a otra diferente, corresponde al demandante la carga de la prueba de que el despido fue la causa de la extinción contractual», citando las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1990, 25 de febrero de 1989, 26 de junio de 1988, 13 de abril de 1987 y 15 de enero de 1987, así como otra de la Sala de lo Social del País Vasco de 16 de mayo de 2000. Considera a continuación que, conforme al criterio mantenido por el Tribunal Constitucional a propósito de la prueba sobre hechos negativos, que considera la demandada son la inexistencia del despido, que la demandada no le impidió que continuara en su puesto de trabajo y la negativa del actor a firmar el contrato de trabajo, dicha carga no puede imponerse al demandado ( sentencias del Tribunal Constitucional 48/1984, 95/1991, 14/1992, 16/1993 y 140/1994), realizando a continuación los razonamientos que estima por conveniente, sustentándose en el total de la prueba practicada, incluida la declaración de testigos, citando por último la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la forma de manifestarse la extinción del contrato por dimisión del trabajador, que también puede efectuarse a través de signos o comportamientos de los que se deduzca terminantemente que el empleado quiere terminar con su vínculo laboral ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 21 de noviembre de 2000).

Desde luego, yerra el recurrente en su razonamiento, pero, eso sí, partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y de la llamativa postura de las partes respecto de la cuestión planteada. Dicho error se deduce de la simple interpretación general sobre la carga de la prueba tal y como se ha conceptuado tradicionalmente por la doctrina, construida en torno al único precepto que a la sazón existía, el derogado artículo 1214 del Código Civil, siendo que el actual 217 de la LECiv, que regula tal materia solamente se hace eco de la abundante doctrina jurisprudencial deducida del mencionado precepto civil. La cuestión es sencilla y está impregnada de lógica jurídica, sustentada en las distintas defensas procesales que puede esgrimir el demandado frente a una pretensión contra el deducida y que llevadas al plano del proceso por despido vamos a analizar. Así en el supuesto que nos ocupa el trabajador acciona por despido, acción que conlleva que para que prospere debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido - teniendo en cuenta que la inversión del onus probandi que consagra el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral lo que impone al empresario, que se coloca en la posición de «fit actor», es acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo-. Mas esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al decir «Se admitirán las prueba que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad», afirmación que viene íntimamente ligada al texto del artículo 85.2 de la propia Ley de Ritos, al establecer «El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes», pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litis contestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia -controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales- y los que se denominan hechos inciertos. Y aquí es donde debe aplicarse las denominadas reglas de juicio y la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que le Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el número 6 del artículo 217 de la LECiv, que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba. Partiendo de lo expuesto y llevado al plano que nos ocupa, el actor presenta demanda en la que ejercita acción de despido, y el demandado en su contestación, y en cuanto al hecho incierto que nos ocupa, no se limita a negar simplemente el despido, sino admitiendo que se ha extinguido la relación laboral el 17 de agosto de 2005, lo que se corrobora por el hecho probado de que el trabajador ha sido dado de baja en Seguridad Social ese mismo día, introduce un hecho que viene a impedir que prospere la pretensión que por despido se deduce, al afirmar que no existe despido, sino dimisión del trabajador, o baja voluntaria, hecho que introduce la demandada, hecho positivo, que no negativo y que impone a la misma la carga de la prueba de tal hecho que impide que prospere la acción por despido deducida. Si la demandada niega el despido por la concurrencia de la baja voluntaria, está afirmando la extinción de la relación laboral como presupuesto de esa baja, y la concurrencia de una causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, dimisión «ex» artículo 49.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, que es a la empresa a quién incumbe acreditar, siendo que su falta de prueba, afirmada la extinción de la relación laboral, incumbe a la demandada, que afirma su existencia. Y la demandada no ha acreditado la dimisión que propugna, afirmando rotundamente que el trabajador prestó servicios mediante contrato verbal hasta el 17 de agosto de 2005. Y en todo caso si lo que mantiene es que el demandante se negó a firmar el contrato de trabajo, nada mas fácil que en ese lapsus de tiempo que estuvo prestando servicios haber requerido al mismo por escrito para su firma, hecho fácil de demostrar por dicha vía, e incluso motivo, la negativa a firmar el contrato de trabajo, para sustentar un despido disciplinario. No olvidemos que quién se empeña, en afirmar la existencia del contrato verbal y la prestación de servicios es el demandado,

Y a este respecto cabe decir, lo que es doctrina general, que a la extinción del contrato sin causa mediando preaviso y por voluntad del trabajador o dimisión se refiere de forma expresa el artículo 49.1.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores al decir, entre otras causas, que «El contrato de trabajo se extinguirá por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar». Esta causa extintiva requiere para su apreciación la existencia de una declaración de voluntad unilateral y recepticia que demuestre, sin género de dudas, el propósito del trabajador de dar por concluida una relación laboral, debiendo reunir las condiciones del artículo 1261 del Código Civil y, en particular, que el consentimiento prestado no adolezca de ninguno de los vicios que lo anulan conforme al artículo 1265 del propio Texto Legal ( sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 26 de junio de 1999, País Vasco, de 31 de marzo de 1998, y de Castilla-La Mancha, de 15 de febrero de 1999). Pero exteriorizado libremente aquél, la declaración de voluntad libremente manifestada por parte del trabajador es irrevocable desde que se le comunica al empresario, siendo ineficaz la retractación posterior ya que la decisión del trabajador ha causado estado como acto propio generador de derechos a terceros y contra los que no se puede ir válidamente en su perjuicio ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1991). En el sentido expuesto ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sentencias de 6 de noviembre de 1985, 7 de noviembre de 1989, 26 de febrero de 1990, 14 de mayo de 1990, 4 de junio de 1990, 12 de julio de 1990, 18 de julio de 1990, 25 de julio de 1990 y 26 de abril de 1991. Y dicha irrevocabilidad sólo tiene una excepción, tal y como pone de manifiesto la sentencia de indicado Tribunal de 6 de noviembre de 1985 y 25 de julio de 1990, que medie aceptación por parte del empresario. Bien entendido que la dimisión puede hacerse constar por cualquier medio como apunta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2001, siempre y cuando quede clara la declaración de voluntad en tal sentido. Cuestión relativa a dicha declaración de voluntad extintiva que en ningún caso queda constancia en el supuesto de autos, sin que similitud alguna tenga el supuesto de hecho que se examina por ejemplo con el que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 20 de julio de 2000, en el cual la empresa da de baja al trabajador por terminación de contrato, demandando éste al afirmar que ha sido objeto de un despido verbal, y se viene a desestimar la demanda por no acreditar el despido verbal. Es desde luego que la solución que da la sentencia en cuestión en cuanto a la atribución de la carga de la prueba coincide con la aquí resuelta, pues la empresa parte de acreditar por su parte la terminación del contrato de naturaleza temporal y el trabajador no prueba el despido, supuesto que no es el debatido en el que la demandada afirma la extinción de la relación laboral, pero no prueba la dimisión del trabajador como excluyente u obstativa del despido, cuya improcedencia es el resultado de no acreditar la baja voluntaria en la empresa, teniendo en cuenta que, pues nada se ha alegado, el contrato permanecía en vigor. Y es que la resolución del supuesto sometido a la consideración de la Sala en el sentido expuesto no exime al trabajador en cualquier caso de acreditar que ha sido objeto de un despido de la clase que sea, pues una cosa es hacer pechar sobre el empresario indebidamente la carga de acreditar un hecho negativo, que no ha despedido a un trabajador, y otra hacer recaer sobre el patrón la carga de acreditar un hecho que obsta a la calificación de la extinción de la relación laboral como despido improcedente, cual la alegación de que el trabajador ha causado baja voluntaria].

Como se adelantó, ante el firme, por no combatido, relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005), hay que considerar que, como se ha resuelto en la sentencia recurrida, no ha existido dimisión de la trabajadora demandante que produciría la extinción de su contrato en virtud del art. 49.1.d) ET, sino su despido derivado de la baja en la Seguridad Social efectuada por la empresa demandada, acto que, al carecer de causa válida ha de calificarse como improcedente.

En efecto, en favor de la dimisión de la trabajadora en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia se dice que una testigo declaró, se entiende que en el juicio, que le dijo 'que quería irse porque tenía mucho estrés, que quería que le dieran de baja, que no quería seguir en le empresa', pero aún suponiendo que eso lo considere probado la juzgadora de instancia, como ésta señala, también la demandante, ante el burofax que la empresa le envió exigiéndole que justificara sus faltas al trabajo, le envió carta en la que manifestaba que su falta al trabajo se debía a un acuerdo para el disfrute de las vacaciones y en compensación de horas extraordinarias y, aunque no consta acreditado ese acuerdo, que la trabajadora lo mencionara supone que no quería extinguir el contrato, como pone de manifiesto, expresamente, al añadir que 'comunico mi reincorporación a mi puesto de trabajo de manera inmediata'. En cambio, como también se razona en la sentencia y se expone en las antes citadas sentencias de esta Sala, la baja en la Seguridad Social llevada a cabo por la empresa sí que 'constituye una manifestación inequívoca de la voluntad de la empresa de dar por finalizada la relación laboral'. A todo ello se añade que, según resulta también del relato fáctico de la sentencia recurrida, la trabajadora estuvo de baja para el trabajo hasta el 27 de julio, que del 29 al 30 estuvo trabajando en un centro de la empresa y que ésta la dio de baja en la Seguridad Social el día 5 de agosto cuando, teniendo en cuenta que, según el art. 9 del Convenio Colectivo Nacional de Autoescuelas. (BOE de 9 de octubre de 2013) la jornada laboral es de lunes a viernes, solo habían transcurrido tres días de inasistencia al trabajo, lo cual no parece tiempo suficiente como para presumir una dimisión.

En definitiva, como en la sentencia de instancia se resolvió con arreglo a lo expuesto, es decir, que no se produjo dimisión de la trabajadora sino su despido, debe ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por AUTOESCUELA RSM S.L. contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de Dña. Angelina frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación que efectuó , se le imponen las costas del recurso, en la que se incluirán honorarios en favor de Letrado de la impugnación en cuantía de 300 Euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 0127 21, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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