Sentencia SOCIAL Nº 197/2...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 197/2022, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 106/2022 de 21 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA

Nº de sentencia: 197/2022

Núm. Cendoj: 09059440022022100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:961

Núm. Roj: SJSO 961:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00197/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:947284056Correo Electrónico:Equipo/usuario: MOC

NIG:09059 44 4 2022 0000331Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000106 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Blanca, SINDICATO CGT DE BURGOS

ABOGADO/A:JORGE RAMON ORECA GAMARRA, JORGE RAMON ORECA GAMARRA

DEMANDADO/S D/ña:CARNICAS ARRANZ SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

S E N T E N C I A Nº 197/22

En BURGOS, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.

D/Dª.CARLA GARCIA DEL CURA,Juez de refuerzo en el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000106 /2022 a instancia de D/Dª. Blanca, que comparece asistida y representada por el abogado D. JORGE RAMON ORECA GAMARRA, contra CARNICAS ARRANZ, que no comparece, habiendo sido citado en legal forma y FOGASA que comparece representado por la letrada Dª. ESTHER REY BENITO, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- DOÑA Blanca presentó demanda de procedimiento de resolución de contrato de trabajo y reclamación de cantidad, contra la empresa CARNICAS ARRANZ SA y FOGASA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de la actora y del FOGASA no así de la empresa demandada pese haber sido citado en legal forma. En la vista, la parte actora ratificó la demanda.

Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Blanca, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada, desde el 13 de junio de 1989, bajo la modalidad de contrato indefinido, a jornada completa, con categoría profesional de Técnico medio Nivel 2 ,percibiendo un salario bruto anual a efectos indemnizatorios de 27500,95, incluyendo el aumento de 3% establecido por convenio colectivo para el año 2021, y que resulta ser coincidente con las bases de cotización de la actora durante el año 2021

El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Estatal de Industrias Cárnicas

SEGUNDO.-La empresa ha venido incumpliendo su obligación de abono puntual de la retribución convenida, y en concreto adeuda a la parte demandante las siguientes sumas NETAS

Enero (21 dias): 1072,03 euros

Febrero (8 dias más 10 en IT): 713,07 euros

Marzo (7 dias): 356,67 euros

Abril (7 dias): 357,34 euros

Mayo (9 dias): 459,44 euros

Junio (13 dias): 663,63 euros

Paga extra de verano: 696,98 euros

Julio (7 dias): 341,42 euros

Agosto (14 dias): 886,01 euros

Septiembre (8 dias): 408,39 euros

Octubre (30 dias): 1531,46 euros

Noviembre (30 dias): 1531,46 euros

Paga extra de navidad: 947,89 euros

Diciembre (16 dias): 816,78 euros

Estas cantidades incrementadas con el 3% de incremento salarial ascienden a 11106,05 euros

Enero 2022 (10 dias): 510,48 euros más 14,03 del incremento (según nomina adjunto documento 2)

Febrero 2022 (9dias): 666,80 euros más 18,37 del incremento (Según nomina adjunto en documento 2 del ramo de prueba de la actora)

Paga extra: 213,05 euros

TERCERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación, con el resultado Sin efecto

CUARTO.-El Anexo 16 del convenio Colectivo, dispone en relación con Incrementos salariales: 1.- Los incrementos salariales quedan fijados para los tres años de duración del Convenio: 3 % para 2021; 2,75 % para 2022; y 2,5% para 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada a las actuaciones, de conformidad con los dispuesto en el articulo 97 de LRJS

En relación con el salario y en base a las bases de cotización de la actora durante el año 2021, y teniendo en cuenta los incrementos salariales estipulados por Convenio colectivo para el año 2021, asciende a 27500,96 euros brutos anuales como ha manifestado la propia demandante

SEGUNDO.- La parte actora interesa que se acuerde la rescisión del contrato de trabajo al amparo del articulo 50.1.b) del ET, por incumplimiento grave y culpable del empresario con el abono de la indemnización por despido improcedente así como el abono de las cantidades pendientes de satisfacer más el 3% de en concepto de atrasos salariales para el ejercicio anual de 2021, así como el 10% por interés de mora

La parte demandada no compareció a los autos y por tal motivo no acreditó las alegaciones vertidas de contrario ni las cantidades reclamadas por la trabajadora

El FOGASA, manifestó las alegaciones que tuvo por conveniente

TERCERO.-Ejercita la actora acción para resolución indemnizada de su relación laboral, con fundamento en el impago de nóminas.

El artículo 50 del ET establece las causas para que el trabajador pueda solicitar la rescisión de su contrato de trabajo, señalando como tal el apartado b) la falta de abono o retrasos continuados en el pago del salario pactado.

En el apartado segundo se señala que en tales casos el trabajador tiene derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo 56 del ET para el despido improcedente.

No basta con un mero incumplimiento de la obligación de abono íntegro de los salarios, sino que han de concurrir las notas de reiteración, persistencia y gravedad para poder amparar la pretensión extintiva a instancias de los trabajadores, sin que se exija la culpabilidad de la empresa.

Tal doctrina queda reflejada en la STS, Sala 4ª, de 25/02/13, recurso 380/12al establecer que: En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio- 1998 EDJ1998/8007 , 22-diciembre-2008 EDJ2008/291529 , 9-diciembre-2010 EDJ2010/290700 , 5-marzo-2012 EDJ2012/65432 y 26-julio-2012 EDJ2012/233892 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3- diciembre-2012 (rcud 612/2012 ) EDJ2012/303177 , en la que se afirma que ' la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ) EDJ2009/151102 , que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 )... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET EDL1995/13475 la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 EDJ1995/4913 ) '.

Con relación a la fecha que debe tomarse en consideración en orden a valorar la gravedad del incumplimiento en el impago de salarios por parte del empleador, bien hasta el momento de la presentación de la demanda o hasta la fecha del juicio, la cuestión ha sido resuelta ya por la STS, Sala 4ª, de 25/02/13, recurso 380/12, entendiendo que, salvo supuesto de indefensión, la fecha límite puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del incumplimiento empresarial, así como con relación a la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.

Así la indicada Sentencia de 25/02/13, determina que: ' 1.- Entendemos que debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en 'La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' ( art. 50.1.b ET , la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a la demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial y en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.

2.- Esta interpretación es además la más acorde con lo preceptuado ahora en el art. 26.3 in fine LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre EDL2011/222121 , reguladora de la jurisdicción social), en el que se contempla que '... Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas '.

3.- A los argumentos anteriores es dable adicionar, que dada la simplicidad de la causa o motivo invocado de falta de pago o demora respecto a otros incumplimientos empresariales y de la derivada prueba de los hechos, salvo supuestos excepcionales que pudieran generar efectiva indefensión ( art. 24 CE EDL1978/3879 ), debe entenderse que a través, en su caso, de ampliaciones a la demanda inicial por parte del trabajador demandante o de alegaciones en la contestación de la demanda por la parte empresarial no se vulnerará lo establecido en el art. 85.1.III LRJS (' A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial ') ni en el art. 85.2 LRJS (' El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes '); y evitando, con ello, además que posteriores incumplimientos empresariales de la propia obligación de pago puntual del salario acaecidos tras la demanda inicial deban comportar la necesaria presentación de nuevas demandas para evitar que los mismos resulten no valorados a los efectos extintivos, dado, también, las cada vez más frecuentes demoras en las fechas de señalamiento de los juicios en instancia en determinados órganos judiciales, con los efectos negativos que de ello puedan derivar, en especial sobre la seguridad jurídica; o, a la inversa, privar a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad. En definitiva, como ya desde antiguo se había reflejado también en la jurisprudencia civil '... el sentido pragmático y economía procesal no es otro que el de acompasar las peticiones de las partes y el fin del proceso al tiempo y duración de su trámite, de tal modo que las variaciones sobrevenidas en su curso puedan ser tenidas en cuenta y también decididas, ya que no debe olvidarse de otro lado, que se ha de fallar en relación al tiempo y hechos de la sentencia, no de la demanda, so pena de privar de sentido a la razonable previsión del Legislador al permitir con esa norma (548 LECiv EDL2000/77463 ) la aportación de nuevas circunstancias, respetándose... la sustancia de la petición originaria ' ( STS/Civil 5-octubre-1983).

Respecto a la posibilidad de enervar la acción resolutoria, por haber pagado o consignado las cantidades adeudadas con posterioridad a la demanda y antes del juicio, resulta muy ilustrativa la STSJ de Andalucía (sede de Sevilla), de 17 de noviembre de 2011, dictada en el recurso nº 651/2011. Dice la sentencia:

'Sostenemos que la situación de incumplimiento ha de valorarse en el acto del juicio. En ese momento precluye en el proceso social la posibilidad de alegación de hechos y fundamentos a efectos del art. 400 LEC, puesto que, siempre que no exista variación sustancial en la causa de pedir, en el proceso social, debido a los principios de oralidad y concentración, es en el acto de la vista y no en el de la presentación de la demanda donde se concretan las alegaciones de Derecho (ausentes de la demanda), los hechos y la prueba practicada y no en fases previas de demanda o en una inexistente audiencia previa, hasta hoy (vid. art. 85.1 LRJS). Así se ha aplicado tradicionalmente por la jurisprudencia en el ámbito de las reclamaciones salariales o de cantidades en general, para ampliar la pretensión en el acto del juicio a las cantidades vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de la celebración del acto del juicio. Y así se ha aplicado también a efectos de litispendencia y cosa juzgada. Todo ello con el límite de que con ello no se introduzca ninguna variación sustancial que sitúe a la parte demandada en situación de indefensión.

De esta forma en los procesos de resolución contractual por falta de pago del salario lo relevante será la situación en el acto de la vista. Si en tal momento los salarios, que eran debidos en el momento de la presentación de la demanda, han sido ya pagados, estaremos ante retrasos en el pago y no ante impagos. Y habrá de computarse a esa fecha el número de nóminas impagadas o abonadas con retraso para valorar la gravedad del incumplimiento. Es decir, la valoración de la situación en el acto de la vista permitirá convertir los impagos en meros retrasos , si la empresa paga en el transcurso del proceso y antes de la vista, en una especie de enervación de la demanda resolutoria, pero que solamente podrá operar una vez -y siempre y cuando los retrasos ya producidos no sean por sí mismos de tal gravedad que constituyan causa resolutoria- dado que si dicha situación se reproduce concurrirá la causa extintiva por los retrasos continuados, aunque no lleguen a considerarse como impago. '

Conviene recordar que existe jurisprudencia reiterada ( SSTS de 6-05-91, 25-09-89 y 14-10-86) que considera que en un contexto de conflictividad, ejercitándose una acción de resolución por impago y de reclamación de cantidad con discusión fundada sobre la realidad y cuantía de la deuda reclamada cuyo impago, precisamente, fundamenta la extinción, 'la falta o retraso de pago carece de relevancia resolutoria cuando la deuda es objeto de controversia, bien sea por su realidad o bien lo sea por su cuantía' lo que impediría que prosperarse la acción de resolución indemnizada sin perjuicio de lo existencia de cantidades adeudadas y no satisfechas a cuyo pago podría ser condenada la empresa.

Descendiendo al caso en concreto, es obligación contractual de la empresa la de satisfacer al trabajador la retribución derivada del contrato, siendo por tanto carga de ésta la de acreditar que se ha realizado ese pago. Tal como consta en la prueba documental practicada, queda acreditada la realidad de la prestación de servicios en las circunstancias expresadas en hechos probados que derivan del contrato y la falta de abono por parte del demandado de las nóminas reclamadas, sin que la empresa haya comparecido al juicio oral para acreditar por qué no debe en todo o en parte la suma peticionada

CUARTO.- La estimación de la acción de extinción de la relación laboral a instancias de la persona trabajadora por alguna de las causas previstas en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 13/06/1989 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 21/04/2022 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 272 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).

Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: 'El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso' ( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014 ECLI:ES:TS:2016:572; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016, ECLI:ES:TS:2018:681; y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, ECLI:ES:TS:2018:2125, entre otras).

Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra 76851,97euros.

QUINTO.-Ejercita acumuladamente la demandante, acción de reclamación de cantidad por razón del importe correspondiente a la cantidad de 2021 y 2022 no abonada por el empresario desglosado en los siguientes conceptos netos

Enero (21 dias): 1072,03 euros

Febrero (8 dias más 10 en IT): 713,07 euros

Marzo (7 dias): 356,67 euros

Abril (7 dias): 357,34 euros

Mayo (9 dias): 459,44 euros

Junio (13 dias): 663,63 euros

Paga extra de verano: 696,98 euros

Julio (7 dias): 341,42 euros

Agosto (14 dias): 886,01 euros

Septiembre (8 dias): 408,39 euros

Octubre (30 dias): 1531,46 euros

Noviembre (30 dias): 1531,46 euros

Paga extra de navidad: 947,89 euros

Diciembre (16 dias): 816,78 euros

Enero 2022 (10 dias): 510,48 euros más 14,03 del incremento (según nómina adjunto documento 2)

Febrero 2022 (9dias): 666,80 euros más 18,37 del incremento (Según nómina adjunto en documento 2 del ramo de prueba de la actora)

Paga extra: 213,05 euros

Cantidad que deberá ser incrementada con el 3% para el 2021 y 2,75 para el 2022 de atrasos de incremento salarial

Hay que partir del principio general según el cual la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento y la de su extinción a quien la opone ( artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que en el supuesto que nos ocupa, acciones de reclamación de salarios, se traduce en que a la actora le basta con acreditar la existencia de la relación laboral en el periodo al que se circunscribe la reclamación y el importe de los salarios estipulados, junto con la mera alegación de no haber sido éstos satisfechos, correspondiendo al demandado la prueba del efectivo pago, o de la concurrencia de alguna circunstancia que exonere del mismo.

De la prueba practicada, la parte actora, acredita tanto la vigencia de la relación laboral durante el periodo al que se refiere la reclamación como el importe de las cantidades adeudadas, mediante la aportación de las nóminas y el informe de vida laboral aportado en los autos

En definitiva, procede acoger la pretensión del actor, quien acreditó los hechos que le incumben dejando el demandado de acreditar los suyos propios, y por lo tanto procede condenar a la empresa demandada a abonar a la demandante las cantidades adeudadas por un total de 12315,73 euros, cantidad a la que habrá que aplicar el interés establecido en el articulo 29 del ET, del 10%.

SEXTO.- Habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, conforme a lo dispuesto en el art. 23.1 de la LRJS, únicamente puede ser condenado a estar y pasar por este pronunciamiento, sin perjuicio de resultar ulteriormente la insolvencia de la empresa, deba asumir su responsabilidad legal.

SEPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda de extinción interpuesta por DOÑA Blanca contra la empresa CARNICAS ARRANZSA y FOGASA

Declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes, con efectos desde el 21 de abril de 2022 condenando a la empresa a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 76851,97 euros.

Se condena igualmente a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 12315,73 eurospor los conceptos expresados en los hechos probados de esta sentencia, más los intereses legales del 10%,

Con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 1073.0000.0106.22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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