Última revisión
11/06/2009
Sentencia Social Nº 1970/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 818/2009 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1970/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101966
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 818/2009
Recurso contra Sentencia núm. 818/2009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a once de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1970/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 818/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-01-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 808/08, seguidos sobre despido, a instancia de Dª María del Pilar , asistida por la Letrada Dª Cruz Martín De Santa Olalla Alemany, contra D. Evelio , asistido por el Letrado D. Gabriel Ángel Moratalla Mas , y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5-01-09, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por María del Pilar, frente a Evelio, en materia de despido, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: La actora María del Pilar , mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Elda, afirma en su demanda haber prestado sus servicios por cuenta y orden del demandado Evelio , en el café bar La Placeta, con la categoría profesional de cocinera, antigüedad desde el 7-6-08 y salario de 1.000 euros mensuales.SEGUNDO: La demandante alega haber sido despedida verbalmente el día 21-8-08. TERCERO: La demandante prestó sus servicios por cuenta y orden del anterior titular del café bar La Placeta, Mario, desde el 24-4-08 hasta el 31-5-08. CUARTO: Con fecha 23-9-08 , se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resultó intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que con fundamento en las alegaciones de la demanda, prueba testifical practicada y acta del juicio, se indique que la actora prestó servicios para el empresario demandado y que fue despedida en 21 de agosto de 2008.
2. El motivo no debe prosperar por ser ineficaz a fines revisorios la prueba testifical, de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara, así como la demanda (véanse por ejemplo la Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo y 26 de noviembre de 1991 ) y el acta del juicio (por ejemplo Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1994 ).
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando inaplicación "del art.55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la extinción del contrato por despido verbal...". Centra su argumentación en que habiéndose probado la relación laboral y el despido verbal producido, debió darse lugar a la pretensión ejercitada.
2. El éxito de este motivo estaba subordinado al de la reforma fáctica que no ha prosperado, y no constando el hecho previo e imprescindible para poder dar lugar a la pretensión ejercitada (el hecho mismo de la relación laboral y del despido), cuya prueba corresponde al trabajador accionante según reiterada jurisprudencia (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1990 cuando indica que "es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo , por ser el hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido" ), carga de la prueba que hoy se deduce de lo expresamente instituido en el artículo 217.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil cuando alude a la carga de probar "la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", que obviamente comprende la del hecho del despido y previamente la de la relación laboral, aquí tampoco acreditada.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada. Sin costas , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña María del Pilar contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante el día 5 de enero de 2009 en proceso de despido seguido a su instancia contra don Evelio y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
