Sentencia SOCIAL Nº 1970/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1970/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2700/2016 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA

Nº de sentencia: 1970/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101798

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5715

Núm. Roj: STSJ CV 5715/2017


Encabezamiento


1
Recurso nº 2700/16 y acum. 2701/2016
Recursos de Suplicación - 002700/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor
En València, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1970 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002700/2016, acumulado 2701/2016 interpuesto contra las sentencias
147/2016 y 148/2016 ambas de fecha 21 de abril de 2016 dictadas por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE
CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 100/2015 y 101/2015 seguidos sobre Reconocimiento de Derecho-
Cantidad, a instancia de Dª Dulce y Dª Luisa , asistidas por el Letrado D. Blas Salvador Giner Martínez
contra COLEGIO MADRE VEDRUNA SAGRADO CORAZON FEC y CONSELLERIA EDUCACION DE LA
G.V., representada por el Abogado de la Generalitat Valenciana y en los que es recurrente CONSELLERIA
EDUCACION DE LA G.V., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester
Pastor.

Antecedentes


PRIMERO.- Las sentencias recurridas dicen literalmente en su parte dispositiva: Sentencia 147/2016 'FALLO: Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva, y con estimación de la demanda presentada por Dulce contra la empresa COLEGIO MADRE VEDRUNA SAGRADO CORAZON FEC y contra CONSELLERÍA DE EDUCACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo condenar a ésta última a abonar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 10.127,75 EUROS), con imposición de los intereses moratorios.' Sentencia 148/2016 'FALLO: Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva, y con estimación de la demanda presentada por Luisa contra la empresa COLEGIO MADRE VEDRUNA SAGRADO CORAZON FEC y contra CONSELLERÍA DE EDUCACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo condenar a ésta última a abonar a la demandante la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (11083,55 EUROS), con imposición de los intereses moratorios.'

SEGUNDO.- Que en las citadas sentencias se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: En la sentencia 147/2016 '
PRIMERO.- La demandante, Dulce , presta sus servicios profesionales por cuenta de la empresa COLEGIO MADRE VEDRUNA SAGRADO CORAZON FEC, con antigüedad desde 7 de septiembre de 1989, categoría profesional de Profesora, y salario mensual de 2514,27 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. La demandante percibe su salario por pago delegado de la Administración demandada.

SEGUNDO.- El COLEGIO MADRE VEDRUNA SAGRADO CORAZON FEC es un centro de enseñanza privada concertada, y se rige por el VI Convenio Colectivo de empresas de la Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2.019, publicado por BOE de 17 de agosto de 2.013 y cuyo art. 62 bis regula la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa en los siguientes términos '...Sin perjuicio del derecho establecido en el artículo anterior, el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos.

Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava. El abono estará condicionado a que el mismo sea efectuado por la Administración educativa correspondiente. Las empresas, por tanto, no abonarán cantidad alguna por este concepto. En todo caso, las resoluciones o instrucciones de la Administración competente o los acuerdos suscritos respetarán los derechos de los trabajadores que se hayan generado durante el periodo de aplazamiento....'. Según la Disposición Adicional Segunda del citado Convenio Colectivo , '...En los niveles concertados, la Administración educativa competente es responsable de cuantas obligaciones legales y salariales le correspondan, quedando condicionado su abono a que sea efectuado por ella. Las empresas por tanto, no abonarán cantidad alguna por dichas obligaciones y, en consecuencia no estarán obligadas a ello. Los trabajadores que consideren lesionados estos derechos, deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes, dirigiéndose conjuntamente contra la Administración educativa correspondiente y contra el empresario...'

TERCERO.- La actora goza de una antigüedad de más de veinticinco años de antigüedad en el COLEGIO MADRE VEDRUNA SAGRADO CORAZON FEC. Que en concepto de paga extraordinaria por antigüedad le corresponde a la demandante el importe de 10.127,75 euros. La CONSELLERIA DE EDUCACIÓN-GENERALITAT VALENCIANA no ha abonado el importe correspondiente a la paga extraordinaria reseñada.

CUARTO.- Con fecha 28 de noviembre de 2014 se presentó reclamación previa por la demandante. El día 30 de enero de 2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.' En la sentencia 148/2016 '
PRIMERO.- La demandante, Luisa , presta sus servicios profesionales por cuenta de la empresa COLEGIO MADRE VEDRUNA SAGRADO CORAZON FEC, con antigüedad desde 18 de septiembre de 1989, categoría profesional de Maestra, y salario mensual de 2631,35 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. La demandante percibe su salario por pago delegado de la Administración demandada.



SEGUNDO.- El COLEGIO MADRE VEDRUNA SAGRADO CORAZON FEC es un centro de enseñanza privada concertada, y se rige por el VI Convenio Colectivo de empresas de la Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2.019, publicado por BOE de 17 de agosto de 2.013 y cuyo art. 62 bis regula la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa en los siguientes términos '...Sin perjuicio del derecho establecido en el artículo anterior, el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava. El abono estará condicionado a que el mismo sea efectuado por la Administración educativa correspondiente. Las empresas, por tanto, no abonarán cantidad alguna por este concepto. En todo caso, las resoluciones o instrucciones de la Administración competente o los acuerdos suscritos respetarán los derechos de los trabajadores que se hayan generado durante el periodo de aplazamiento....'. Según la Disposición Adicional Segunda del citado Convenio Colectivo , '...En los niveles concertados, la Administración educativa competente es responsable de cuantas obligaciones legales y salariales le correspondan, quedando condicionado su abono a que sea efectuado por ella. Las empresas por tanto, no abonarán cantidad alguna por dichas obligaciones y, en consecuencia no estarán obligadas a ello. Los trabajadores que consideren lesionados estos derechos, deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes, dirigiéndose conjuntamente contra la Administración educativa correspondiente y contra el empresario...'

TERCERO.- La actora goza de una antigüedad de más de veinticinco años de antigüedad en el COLEGIO MADRE VEDRUNA SAGRADO CORAZON FEC. Que en concepto de paga extraordinaria por antigüedad le corresponde a la demandante el importe de 11083,55 euros. La CONSELLERIA DE EDUCACIÓN-GENERALITAT VALENCIANA no ha abonado el importe correspondiente a la paga extraordinaria reseñada.

CUARTO.- Con fecha 28 de noviembre de 2014 se presentó reclamación previa por la demandante. El día 30 de enero de 2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.



TERCERO.- Que contra dichas sentencias se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CONSELLERIA EDUCACION DE LA G.V., habiendo sido impugnado por las actoras Dª Dulce y Dª Luisa .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO . Recurre en sendos recursos suplicación el Abogado de la Generalitat Valenciana, recursos que han sido acumulados, las sentencias que han desestimado sus demandas en las que las demandantes Dulce y Luisa solicitan que se reconozca el derecho a percibir el importe de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa en virtud de los Acuerdos suscritos por la Administración educativa, sentencias en las que se condena a la Administración a abonar a Dulce el importe de 10127,75 euros, con los intereses moratorios correspondidentes, y a abonar a Luisa el importe de 11083,55 euros, con los intereses moratorios correspondientes.

Ambos recursos, que son impugnados de contrario por la representación letrada de las trabajadoras, contienen dos motivos, el primero de ellos formulado al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS y el segundo de ellos, formulado por la letra c) del art. 193 de la LRJS .

En el primero de los motivos se denuncia la vulneración del art. 9.4º LOPJ pues al tener carácter administrativo los conciertos debe resolverse el conflicto por el orden jurisdiccional contencioso. Entiende el recurrente que el art. 2º LRJS no es de aplicación ya que la Administración no es empleadora de la trabajadora, y, además, la sentencia desestima la demanda contra el colegio, que es el verdadero empresario, lo que supone una incongruencia pues no puede modificarse la jurisdicción en virtud de acuerdos del empresario con terceros. El art. 3.e) LRJS excluye de la jurisdicción social los pactos o acuerdos concertados con las administraciones públicas. Además, en segundo lugar se denuncia la violación del art. 17º LRJS , ya que la Administración no fue parte en la negociación del convenio cuya aplicación se solicita, dado que para ser titular de la legitimación debe existir una relación laboral previa y el pago delegado es un pago que realiza la Consellería que no genera relación laboral con la trabajadora, por lo que no existe legitimación activa o pasiva de la Generalitat.

En el segundo de los motivos se denuncia la aplicación indebida del art. 62 CC porque la profesora no es personal al servicio de la Admiistración y no existe ninguna relación jurídica y el pago delegado debe imputarse a la empresa delegante; además de ello, la violación de DA 6ª Decreto ley 3/2010, de 4 de junio, del Consell , ya que la aplicación de la mentada disposición supone la eliminación de la paga que no es percibida por el personal docente de la administración y, por eso no se incluyó en la Ley 11/2012, de 27 de diciembre, así como, también, la vulneración del art. 76 LOCE de Leyes de presupuestos de la Generalitat porque si no se incluye la obligación en la Ley de presupuestos no existe crédito necesario y suficiente para su abono.

Finalmente, se alega también por el recurrente la violación del art. 29.3º ET , por el que se establece el pago del interés por mora del 10%. Al ser una paga de fidelidad está regulada en el apartado de mejoras sociales y no dentro del apartado del salario, por lo que no es un salario sino un premio, por lo que no debe imponerse el recargo

SEGUNDO. Cuestión idéntica a la que se plantea en los recursos ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en Sentencia de 16 de noviembre de 2016 (nº rec. 82/2016 ), por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en ella.

Como decimos en la Sentencia de 16 de noviembre de 2016 : Respecto al primero de los motivos, formulado al amparo de la letra a): (...) Sobre esta cuestión se ha pronunciado con reiteración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así entre otras en las Sentencias de 3 de febrero , 4 de febrero , 26 de abril , 28 de mayo , 1 de julio y 16 de julio de 1993 [RJ 19932250, RJ 19932404, RJ 1993 3362 , RJ 1993 4131, RJ 19935535 y RJ 1993 5684], 3 de julio de 1995 [RJ 19956585] y 21 de febrero de 1996 [RJ 1996 1306]), llegando las mismas a la conclusión de que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde frente a los profesores del centro educativo de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos. Como explica la Sentencia citada de 3 de julio de 1995 «aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquél'. Por su parte la STS de 4-2-1993 tras analizar la normativa que regula los conciertos educativos, concluye en que : '.... pese a que el abono de los salarios se realiza en nombre de la Empresa y como pago delegado, es la propia Administración la que interviene en la determinación de su cuantía, conviene con los sindicatos y la patronal el alcance de sus responsabilidades frente a los trabajadores, cumple todas las obligaciones que con respecto a terceros conlleva la responsabilidad empresarial del abono de salarios y los satisface a su cargo, mientras la Empresa en este aspecto es mero auxiliar de la Administración pues sus obligaciones quedan reducidas a facilitar la documentación precisa y su responsabilidad la circunscribe la Ley a esta obligación. Por ello Empresa y Administración están mutuamente implicadas frente al trabajador.

En esta mutua vinculación Empresa y Administración se limitan a dar cumplimiento a un contrato de trabajo, a acuerdos sindicales y normas legales que regulan los conciertos educativos en su ejecución y en la que la Administración no interviene investida de autoridad y sí como cogestora con la Empresa de un servicio público. Es pues clara la legitimación pasiva de la Administración, lo mismo que la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, pues en ella se trata de una reclamación salarial derivada de un contrato de trabajo frente a los obligados a su satisfacción por Ley en ejecución de un concierto educativo, sin que en la misma se ponga en cuestión la aplicación de dicho convenio, única materia reservada al orden contencioso-administrativo por el art. 8.º del Reglamento ya citado'.

A la vista de la doctrina expuesta que se ha venido reiterando hasta la actualidad siendo buena muestra de ello las distintas Sentencias de esta Sala que condenan a la Administración recurrente al abono de la paga extraordinaria de antigüedad aquí interesada, no puede sino desestimarse tanto la alegación de incompetencia de Jurisdicción como la de falta de legitimación pasiva de la Administración. Lo que aquí se está reclamando por el trabajador son salarios derivados de su prestación de servicios en un Colegio sujeto a un régimen de concierto educativo y así derechos derivados de su contrato de trabajo que como señala la Jurisprudencia citada vienen obligados a cumplir en virtud de los conciertos educativos tanto la Administración demandada como el Colegio que imparte la enseñanza, y por ello al amparo del artículo 2-1 a) LRJS es competente esta Jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, y está legitimada pasivamente como tal obligada la Administración que ahora recurre por lo que procede desestimar ese primer motivo de recurso formulado por la demandada, confirmando la solución dada al mismo por la Sentencia de instancia (...).

En lo referido a los motivos de fondo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS por infracción de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia, señala igualmente nuestra Sentencia de 16 de noviembre de 2016 : (...)1.Así se denuncia en primer lugar la violación por aplicación indebida al presente caso del artículo 62 bis del V convenio colectivo de empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente por Fondos públicos que establece que 'los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será el equivalente de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido', en relación con su DT 1ª. Viene así a alegar la Administración recurrente su falta de legitimación pasiva pues al apoyarse la paga reclamada en lo previsto en un Convenio colectivo que no le es de aplicación pues no se incluye la misma entre las partes que lo firmaron, ninguna responsabilidad se le puede atribuir en el abono de tal paga. Olvida la parte recurrente que la demanda se funda tanto en tal Convenio colectivo como en los acuerdos suscritos entre la Consellería de Educación y las organizaciones sindicales más representativas sobre la implantación de la reforma educativa en los centros concertados de la Comunidad Valenciana de 1996 y en las adendas al mismo que fueron suscritas en las que la Generalitat Valenciana asume el abono de la Paga extraordinaria de Antigüedad que deriva del Convenio colectivo y en la de fecha 28 de diciembre del 2007 en relación a dicha Paga se recoge que en el ejercicio presupuestario 2007 se inicia el abono de las pagas extraordinarias por antigüedad pendientes de las anualidades 2005, 2006 y 2007 y en el ejercicio presupuestario 2008 y sucesivos se abonarán las pagas extraordinarias por antigüedad en la empresa tanto las pendientes de abono como las que correspondan a 2008 y años sucesivos de los profesores acogidos a pago delegado, señalándose que tal abono se efectuará en tanto la paga extraordinaria citada siga recogida en el Convenio colectivo de aplicación siempre y cuando dicho convenio no introduzca ningún tipo de modificación en la cuantía, en el concepto, en la naturaleza , en los beneficiarios o en cualquier otro aspecto que conduzca a superar los importes que resultan de la regulación contenida en el Convenio colectivo. Según el hecho sexto de la demanda el 28 de diciembre del 2011 se suscribe por la Administración y los Sindicatos otra adenda prorrogando de manera indefinida los anteriores acuerdos de ámbito autonómico. Tales adendas no fueron discutidas por la parte demandada en el acto de juicio en el que la demandada tampoco alegó la aplicación indebida de tal precepto del convenio colectivo ni que no le vincularan los acuerdos sobre la paga extraordinaria de antigüedad recogidos en tal Convenio y a los que se remiten las referidas Adendas, sino únicamente se alegó como consta en la Sentencia que no existe previsión presupuestaria para tal paga extraordinaria, dando respuesta la Sentencia de instancia a tal cuestión en el fundamento de derecho tercero. Pretende por ello ahora la demandada recurrente alegar una cuestión nueva que no había sido planteada en la instancia como lo sería la falta de vinculación al amparo de las adendas citadas en la demanda y con las que muestra conformidad la demandada en la instructa e informes aportados de lo previsto en el Convenio colectivo sobre la paga extraordinaria de antigüedad, y como tal cuestión nueva no puede ser planteada ex novo en esta sede dado el carácter extraordinario de este recurso de suplicación, no puede apreciarse la infracción alegada que en todo caso a la vista de las adendas suscritas por la demandada y frente a las que no muestra oposición debería ser desestimada.

2. En segundo lugar se denuncia la violación por no aplicación al presente caso de la DA sexta del RDL 3/2010 de 4 de Junio del Consell en relación con la Resolución de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes que establece la adopción de las medidas necesarias para que se ajusten las retribuciones a los profesores de centros concertados al de los centros públicos de acuerdo con los criterios de reducción recogidos en el Decreto Ley, considerando que tal norma y resolución supone la eliminación de la paga de antigüedad que no es percibida por el personal docente de la Administración y que por ello carece de apoyo legal la pretensión del demandante, motivo por el que no se incluyó en la Ley 11/12 de 27 de diciembre de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2013 ni en los posteriores la consignación presupuestaria para el abono de esta paga.

Al respecto señalar que de las normas citadas, así el Decreto Ley 3/2010 de 4 de Junio del Consell y en concreto su DA 6ª que autoriza a la Consellería de Educación a ajustar la retribución de los profesores de los centros concertados de acuerdo con los criterios de reducción recogidos en este Decreto Ley al del profesorado homólogo de los centros públicos que se remite a la Ley 13/2009 de 29 de diciembre de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010, artículo 11-2 , se desprende que los conceptos retributivos afectados por la homologación referida en tal DA 6ª son los de salario base, complemento de destino y complemento específico, no mencionándose en modo alguno la eliminación o supresión de la paga extraordinaria de antigüedad, por lo que como establece la Sentencia de instancia y se consideró ya por esta Sala en la Sentencia de fecha 18 de Junio del 2012 , remitiéndose a lo dicho en la sentencia nº 2083/08 de 24 de junio de 2008 ( JUR 2008, 301300 ) resolutoria del recurso de suplicación nº 3628/07 : 'Sin poner en duda la legalidad presupuestaria, que obliga a la Generalidad Valenciana, desde luego, pero no a los particulares que contra ella reclaman por derechos subjetivos no discutidos, aquélla no puede ampararse en el incumplimiento de su deber de previsión presupuestaria de las obligaciones contraídas para luego sostener que no debe. La deuda existe y la Generalidad deberá adoptar las medidas oportunas para hacer frente a su pago.' En consecuencia no se aprecian las infracciones denunciadas y debe confirmarse la conclusión alcanzada por la Sentencia de instancia.

3. En último término se denuncia la aplicación indebida del artículo 29-3 E.T . que establece el interés por mora en el pago del salario será del 10%. Se señala en el escrito de recurso que la naturaleza jurídica de la paga extraordinaria de antigüedad que denomina de fidelidad, no es salarial pues se abona en pago único y es un premio que no retribuye el trabajo efectivo sino la permanencia del vínculo en una misma empresa. y en ningún caso conforme al artículo 26 E.T . y que por ello no debió ser establecido en la Sentencia de instancia.

Al respecto ya se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en distintas Sentencias considerando de aplicación a tal paga extraordinaria de antigüedad el recargo por mora del 10%, siendo buena muestra de ello la Sentencia de esta Sala de 2-2-16 , y en cuanto al carácter salarial o no de tal paga extraordinaria de antigüedad la propia actuación de la demandada incluyendo en las adendas suscritas con las organizaciones patronales y sindicales comprometiéndose al abono de tal paga extra de antigüedad viene a reconocer tal carácter salarial pues de hecho en pago delegado lo que abona la Administración son salarios y retribuciones y no conceptos extra salariales o de otro tipo pues ni siquiera aclara la parte demandada en su escrito de recurso la naturaleza jurídica que alega para tal paga extraordinaria de antigüedad, no pudiendo alegar ahora en contra de tales compromisos, que la referida paga extra de antigüedad no constituye salario.

Sobre el carácter de la referida Paga extraordianria de antigüedad se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada el 17 de diciembre del 2002 (RC 1285/2001 ), señalando que: '.... la verdad es que la paga extraordinaria del 61 se encuadra en el capítulo de las retribuciones y que a tenor del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) entra dentro de su amplio concepto de salario, pues es una retribución que se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios y que su única razón de ser es remunerar una notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa, sin que el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores ni la noción de salario requiera periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales y de dedicaciones a la empresa notable, como es la del art. 61 analizada'.

Debe por ello en aplicación de tal doctrina considerarse de carácter salarial la paga extraordinaria ahora reclamada motivando ello la desestimación de este último motivo del recurso, lo que conlleva la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia (...).

Todo lo cual nos lleva a la desestimación de los recursos y la íntegra confirmación de las sentencias de instancia recurridas.



TERCERO. - De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación acumulados interpuestos por el abogado de la Generalitat Valenciana contra las Sentencias nº 147 y nº 148, ambas de fecha de 21 de abril de 2016, dictadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón en autos número 100/2015 y 101/2015 seguidos a instancias de Dª Dulce y Dª Luisa frente a la Consellería de Educación-Generalitat Valenciana debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente que comprende el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso en cuantía de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2700 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a trece de julio de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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