Sentencia SOCIAL Nº 1970/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1970/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 619/2019 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1970/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102585

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3596

Núm. Roj: STSJ CAT 3596/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000361
mm
Recurso de Suplicación: 619/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 12 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1970/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por STUC-ART PINTORS, S.L. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento nº 543/2017 y
siendo recurridos ILDAR TRADE, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Santos , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA
MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa ILDAR TRADE, S.L. y STUC-ART PINTORS, S.L. , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Santos , debo confirmar y confirmo el recargo del 30% derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo administrativamente impuesto sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se deriven del accidente de trabajo sufrido por el demandado Sr Santos en fecha 30 de mayo de 2016 , y de cuyo pago son responsables las empresas demandantes, en la forma indicada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Santos prestaba servicios como peón para la empresa ILDAR TRADE, S.L. con una antigüedad de 9/12/2015, mediante contrato de duración determinada de obra o servicio a tiempo completo.

ILDAR TRADE, S.L. fue subcontratada por STUC-ART PINTORS, S.L. para la realización de determinados trabajos en la obra sita en la calle Marià Cubí número 102 baixos de Barcelona.



SEGUNDO.- En fecha 30/05/2016 cuando se hallaba trabajando en la obra sita en la calle Marià Cubí 102 baixos de Barcelona sufrió un accidente como consecuencia de la caída de un saco de escombros mientras se hallaba realizando un trabajo vertical en la fachada.

Ese mismo día el trabajador inicia un período de IT (folio 600).

El día 31/05/2016 se comunica el accidente de trabajo sufrido por don Santos señalando 'al treballador li ha caigut un sac de runa a sobre, afectant-li el cap i les cervicals, caient al terra a continuación' (folio 599).

Como consecuencia del accidente el trabajador ha sufrido PÉRDIDA DE VISIÓN OJO IZQUIERDO POSTRAUMÁTICA, habiéndose dictado resolución del INSS de fecha 31/08/2017 en la que se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con efectos del 11/07/2017 y derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 42.975,12 euros.

((documento 1 de los aportados por el trabajador).

El Departament de Treball, Afers Socials i Famílies por resolución de fecha 14/05/2018 reconoce un grado de discapacidad a don Santos del 35% con efectos del 20/10/2017. (documento 2 del trabajador).



TERCERO.- ILDAR TRADE, S.L. disponía de evaluación de riesgos generales y específicos. Contaba asimismo con un Servicio de Prevención ajeno 'MEDEA Prevenció i Seguretat, S.L.' de las 4 especialidades 'seguridad, ergonomía y psico-sociología aplicada, higiene industrial y Medicina aplicada' estando al corriente de pago durante el período 1/11/2015- 1/11/2016. (documento 9 aportado por ILDAR).

Consta elaborado un PLAN DE SEGURIDAD por STUC-ART al que se adhirió ILDAR como subcontratada. (documentos 16/17 de ILDAR); en este se especifican los riesgos y medidas para los trabajos a realizar y en concreto para el izado de cargas. Asimismo se valora el 'riesgo de caída de objetos por desplome' como nivel bajo.

El trabajador fue declarado APTO para realizar las tareas de su trabajo habitual en fecha 20/05/2016, tal y como se recoge en el documento 11 aportado por ILDAR.

El Sr. Santos había realizado acciones formativas (documentos 13 y 14) siendo que la empresa contratante contaba con un técnico en prevención de riesgos laborales, el señora Amador (documento 15).

Don Antonio era el director de ejecución de obra y de coordinación de seguridad y salud

CUARTO.- Consta elaborado un Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social folios 952 y siguientes, que doy por reproducido, asimismo una propuesta de recargo por la misma entidad , folios 9 y siguientes y se ha realizado informe por la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball que ha sido aportado como documento 3 por la representación del trabajador y que doy igualmente por reproducido, siendo solicitado el mismo en sede de DP número 707/2016 por el JI número 2 de Barcelona.



QUINTO.- El accidente de trabajo se produce el día 30/05/2016 a las 10.15 horas cuando el trabajador Santos se encontraba manipulando la polea (referencia 611250) mediante la que se bajaban escombros desde un 6º piso de la obra.

La polea constaba de un carro normal, una cuerda de unos 30 metros en buen estado con un extremo libre y el otro con un gancho tipo mosquetón. La misma estaba fijada mediante un brazo tipo a la estructura del andamio.

En el andamio a la altura del piso 6º se hallaba el otro compañero, señor Ernesto , para bajar los escombros éste rellenaba los sacos de escombros y los estrangulaba mediante el mosquetón que había en el extremo de la cuerda.

El señor Santos , en el patio del entresuelo 1º (parte inferior del andamio montado en la fachada posterior) había dado un par de vueltas al otro extremo de la cuerda, en los pasadores inferiores tubulares del andamio para reducir el esfuerzo físico del peso de la carga, quedando el extremo sobrante de la cuerda, en el suelo al lado de la base del andamio.

En un momento dado, el sobrante de cuerda se enganchó con las patas del andamio, mientras se bajaba un saco, por lo que el trabajador se acercó al andamio para desengancharla, quedando la saca suspendida sobre el mismo y cayéndole en la cabeza. (Acta Inspección).

En el momento en que ocurrió el accidente de trabajo el encargado de riesgos laborales, el señor Amador (albañil con titulación para asunción del cargo) no se hallaba en la obra. (declaración testifical en el acto de la vista).

Las causas que determinaron el accidente fueron las siguientes: permanencia de un trabajador en una zona peligrosa por situarse en la vertical de un saco de runa suspendido; sistema para bajar los sacos de escombros deficiente, tanto por la forma de cogerlos con la cuerda como por el sistema utilizado para frenarlos; utilización de un equipo de trabajo inadecuado para la realización de la tarea de bajar sacos de escombro de la obra, por deficiencias en sus elementos: polea, cuerda y gancho; falta de información al trabajador relativa a los riesgos, medidas preventivas e instrucciones de seguridad que constaban en el Plan de Seguridad y Salud de la obra en la que trabajaba.

(informe elaborado por la Dirección General de Relaciones Laborales y de Calidad en el Trabajo de fecha 17/04/2017)

SEXTO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo se propone la imposición de un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad a las empresas demandantes, el cual dio lugar a la incoación por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en el cual se dictó resolución en fecha en fecha 6/03/2017 por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por parte de la empresa demandante ILDAR TRADE, S.L. como responsable del accidente sufrido por el trabajador Santos por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y solidariamente a la empresa STUC- ART PINTORS, S.L., declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandante como responsable del accidente, aplicando dicho porcentaje a las prestaciones futuras que se pudieran reconocer derivadas de dicho accidente de trabajo.

declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Santos el 30/05/2016. Declarar en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa ILDAR Mediante oficio de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de 20/04/2017 se denegó la petición de nulidad de actuaciones, si bien posteriormente se comprobó que la empresa STUC-ART no había sido notificada y no pudo emitir alegaciones, procediéndose a la revisión de oficio del procedimiento y recayendo resolución en fecha 29/08/2017 donde se resuelve 'Revisar de oficio la resolución de fecha 6/03/2017 yTRADE, S.L. responsable del accidente y solidariamente a la empresa STUC-ART PINTORS, S.L. en los mismos términos de la resolución revisada, que se notifica de nuevo a las partes interesadas.' Formulada reclamación previa por la empresa demandante ante el INSS, se dictó resolución desestimatoria por dicha Dirección Provincial con fecha 10 de noviembre de 2017.

SÉPTIMO.- Por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción Seguridad y Salud Laboral obrante en el expediente administrativo acompañado por el INSS a cuyo contenido me remito y doy por reproducido. En el acta, exponiendo el modo en el que el accidente de trabajo tuvo lugar, se propuso una sanción a las empresas demandantes por un total de 3.000 euros por la comisión por la empresa de una infracción grave en grado mínimo cuantía inferior prevista en el art. 12.16 b) de la LISOS y 42.3 de la misma.

Por la Inspección de Trabajo y en los términos indicados, se formuló propuesta de recargo de prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por accidente de trabajo de un 30%.

OCTAVO.- Por resolución del INSS de 31 de agosto de 2017 se declaró al demandado Sr Santos en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con efectos desde 11/07/2017 y el derecho a percibir la cantidad a tanto alzado de 42.975,12 euros.

El responsable del pago es EGARSAT, con las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS.

(documento 1 de la demandada folio 833).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte codemandante Stuc Art Pintors, S. L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta, confirmó la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en el accidente sufrido por el trabajador don Santos , y el incremento del treinta por ciento (30%) en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. El recurso ha sido impugnado por el codemandado Sr. Santos , que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida. Por la codemandante Ildar Trade, S. L., se mostró su conformidad con el recurso formulado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Santos .



SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal tercero, se postula la siguiente redacción alternativa: 'Ildar Trade S. L. disponía de evaluación de riesgos generales y específicos. Contaba asimismo con un servicio de prevención ajeno Meda Prevenció y Seguretat, S. L. de las 4 especialidades 'Seguridad, ergonomía psico-solociología aplicada, higiene industrial y medicina aplicada estando al corriente de pago durante el período 1/11/2015-1/11/2016 (doc. 9 aportado por Ildar Trade).

Stuc Art, S. L. U. era la contratista principal de la obra, elaborando un plan de seguridad entregado a la subcontratista Ildar Trade (doc. 16/17 aportado por dicha empresa). En dicho plan de seguridad constaba en varias ocasiones la prohibición que los trabajadores se colocasen u operasen debajo de la carga mientras ésta estaba suspendida (folios 764 post. y 767 ant. y posterior). Que en dicho proceso de trabajo la participación de Stuc Art se limitaba a la aportación del equipo de trabajo polea el cual era seguro y gozaba del certificado CE (acta de infracción, informe pericial (fol. 720 y ss., y folio 770).

El trabajador fue declarado apto para realizar las tareas de su trabajo habitual en fecha 20/05/2016 (folio 666); y había realizado acciones formativas (folios 668 y ss) e Ildar Trade contaba con un técnico de prevención de riesgos laborales el Sr. Amador .

D. Antonio era el director de ejecución de obra y de coordinación de seguridad y salud, y en su declaración en el proceso penal que se tramita por dicho accidente laboral manifestó que el equipo de trabajo era seguro, que se utilizó después del accidente, concretamente hasta finalización de la obra, que en el plan de seguridad constaba ese riesgo y que era el único sistema de trabajo posible (folio 830 y 831)'.

Invocándose los folios citados en el redactado propuesto, la referida documental no denota error alguno en la original redacción, que deba subsanarse en esta sede. De este modo, en relación a la referencia al plan de seguridad elaborado por Stuc-Art, consta que al misma se había adherido Ildar y que especificaba el riesgo de caídas de objetos por desplome. En cuanto a que el equipo de trabajo era seguro, constituye una expresión predeterminante del fallo, dados los términos del debate, que, por tal causa, resulta impropio del relato fáctico, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015 -).

A ello ha de añadirse que, tal como se desprende del fundamento jurídico quinto de la sentencia, la magistrada a quo pondera la documental citada, y el resto de prueba practicada, para concluir sobre la inadecuación del equipo de trabajo, otorgando especial virtualidad probatoria, frente a la prueba invocada, a las declaraciones testificales y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debiendo prevalecer tal valoración, por su carácter objetivo e imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, frente a la interesada de parte, lo que conduce al fracaso de la revisión instada en relación a este particular.

B) En cuanto al ordinal fáctico quinto, se interesa que su redactado quede como sigue: 'Las causas que determinaron el accidente de trabajo fueron que el trabajador formado en prevención de riesgos laborales, todo y constar en el plan de seguridad de la obra que el operario no podía ubicarse debajo de la carga mientras ésta estuviere suspendida (folio 767 post) se ubicó en la zona de influencia de la carga. Que el equipo de trabajo utilizado cumplía con el certificado CE (folio 770) que las cuerdas estaban en buen estado de conservación (acta de infracción) y que el procedimiento de trabajo utilizado era el único posible por la naturaleza del edificio (folio 830 y 831 e informe pericial folios 720 y ss.)'.

Nuevamente nos encontramos ante la pretendida ponderación del acervo probatorio por esta Sala, frente a la efectuada por la magistrada a quo, lo cual excede del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ). A ello ha de añadirse que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los documentos hábiles a efectos revisores únicamente pueden ser los aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y no tenidos en cuenta por el juzgador o juzgadora; sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial' ( STC 73/1990 ). Esta doctrina resulta plenamente de aplicación al supuesto que nos ocupa, por cuanto la sentencia de instancia se refiere de forma expresa a la documental de la que se colige el original redactado del factum controvertido, que la parte recurrente considera privado de virtualidad probatoria frente a la prueba por ella invocada.

Ello conduce al fracaso de la segunda de las revisiones de hechos probados postulada en el recurso, y, consecuentemente, del primero de los motivos formulados.



TERCERO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente denuncia, en dos apartados, que han de dirimirse de forma conjunta, la infracción de los artículos 164 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como de la doctrina jurisprudencial en la materia, contenida en la STS de 18 de abril de 1992 , por considerar que no incurrió en infracción alguna, por lo que la extensión de la responsabilidad por solidaridad no resulta ajustada a derecho, así como que la causa del accidente se debió a la actuación del trabajador. Se aduce, en síntesis, que la responsabilidad de la recurrente imputada en el acta de infracción, y que comporta el pronunciamiento de instancia, deviene de considerar que el equipo de trabajo no era adecuado, siendo así que de la prueba practicada se desprende que no había otro medio más seguro para practicar la labor efectuada, a lo que ha de añadirse que se elaboró el correspondiente plan de seguridad, en que constaba la prohibición de que el trabajador se colocase debajo de la carga suspendida, lo que aconteció en el supuesto enjuiciado.

Opone el trabajador codemandado, en su escrito de impugnación, que el sistema de carga y descarga no era el correcto, siendo así que el encargado ordenó a aquél que diese un par de vueltas de la cuerda al andamio para aligerar la carga, lo que resultó un sistema peligroso. En definitiva, existe una evidente falta de medidas de seguridad, debiendo declararse la responsabilidad solidaria de Stuc Art al ser la responsable del sistema de trabajo.

Por su parte, la codemandante Ildar Trade, S. L. adujo su conformidad con las alegaciones efectuadas en el recurso.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 164, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador' '. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como 'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010 , reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012 ). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor' ( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006 , con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 , y 22 de julio de 2.010 ).

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 ).

A mayor abundamiento, la citada doctrina ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ).

En definitiva, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013 ), en materia de recargo de prestaciones procede acreditar, para que concurra el recargo, que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para dirimir sobre el objeto del recurso constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se desprende: 1º.- El codemandado Sr. Santos prestaba servicios por cuenta de la entidad actora, con las condiciones profesionales obrantes en el ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.

2º.- En fecha 30 de mayo de 2016, cuando se encontraba trabajando en la obra sita en la calle Maria Cubí 102, baixos, de Barcelona, sufrió un accidente como consecuencia de la caída de un saco de escombros mientras se hallaba realizando un trabajo vertical en la fachada. Como consecuencia del mismo, el trabajador sufrió pérdida de visión en ojo izquierdo postraumática, habiendo sido reconocido en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

3º.-Ildar Trade, S. L. disponía de evaluación de riesgos específicos, y Stuc Art había elaborado plan de seguridad, al que se adhirió Ildar como subcontratada. El trabajador había realizado acciones formativas.

4º.- El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba manipulando la polea mediante la que se bajaban escombros desde un sexto piso de la obra. La polea constaba de un carro normal, una cuerda de unos 30 metros en buen estado, con un extremo libre y el otro con un gancho tipo mosquetón, y estaba fijada mediante un brazo tipo a la estructura del andamio.

En el andamio a la altura del piso 6º se hallaba el otro compañero. El trabajador codemandado había dado un par de vueltas al otro extremo de la cuerda, en los pasadores inferiores tubulares del andamio, para reducir el esfuerzo físico del peso de la carga, quedando el extremo sobrante de la cuerda en el suelo, al lado de la base del andamio. En un momento dado, este sobrante se enganchó con las patas del andamio, mientras se bajaba un saco, por lo que el trabajador se acercó al andamio para desengancharla, quedando la saca suspendida sobre el mismo, y cayéndole en la cabeza.

5º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad se propuso la imposición de recargo del treinta por ciento (30%) por falta de medidas de seguridad a las empresas demandantes, que dio lugar a la resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de 6 de marzo de 2017 que acordó aquél, con responsabilidad solidaria de ambas empresas. En relación a las incidencias del proceso administrativo, se tiene por reproducido el ordinal fáctico sexto de la sentencia.

Determinados los presupuestos fácticos a que necesariamente hemos de estar, dos son los argumentos que, a juicio de la parte recurrente, determinarían la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto: la ausencia de responsabilidad de la recurrente (empresa principal); así como deberse el accidente a la actuación del trabajador.

- Comenzando por la primera de tales cuestiones, alega la parte actora recurrente que su labor, como empresa principal, se limitó a la instalación de la polea, que cumplía con la totalidad de normativa vigente, así como que se habían adoptado el resto de medidas de seguridad previstas legalmente, por lo que no habría lugar a su responsabilidad.

Ahora bien, del relato fáctico, inmodificado en esta sede, se colige que el equipo de trabajo, suministrado por la recurrente, resultaba inadecuado para la realización de la actividad, por lo que puso en riesgo la seguridad e integridad física del trabajador. De este modo, el referido equipo no funcionó de manera correcta, dado que quedó atrapada la cuerda en el andamio, obligando al trabajador a improvisar la medida de situarse debajo de la carga para proceder a desatrapar la cuerda, lo que habría comportado el resultado lesivo. En ese momento, el trabajador no pudo contar con la ayuda de ningún otro/a compañero/a, al encontrarse solo en la referida ubicación, ni con la advertencia de riesgo del encargado de seguridad, que no se encontraba en el lugar en que acaeció el accidente.

A ello ha de añadirse que, tal como resulta del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, con valor fáctico, el sistema para bajar los sacos de escombros resultaba deficiente, tanto por la forma de cogerlos con la cuerda, como por el sistema utilizado para frenarlos, por deficiencias en sus elementos de polea, cuerda, y gancho, sin que conste que el trabajador fuese informado de tales riesgos.

Con ello, la empresa principal incumplió las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo establecidas en el articulado y Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril, al disponer en su artículo 3 que 'el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo'. A ello se añade que 'en cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios'. Ello determina la concurrencia del nexo causal entre tal incumplimiento y el resultado lesivo, así como la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social.

A lo anterior no obstan las alegaciones vertidas en el recurso, atinente a la idoneidad del equipo, al haberse otorgado por la sentencia de instancia, en extremo inmodificado en esta sede, virtualidad probatoria al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como al de la Dirección General de Relaciones Laborales y de Calidad en el Trabajo, que concluyeron del modo anteriormente expuesto. Y tampoco impide tal conclusión la alegación atinente a que no existió sustitución de polea ni equipo de trabajo posterior al accidente, dado que ésta no ha resultado objeto de ponderación. Por lo que respecta a la elaboración del plan de prevención, tampoco obsta a la acreditada infracción de normativa en materia preventiva, en la forma expuesta.

- Por lo que se refiere, como segunda cuestión controvertida, a la actuación del trabajador, que se aduce como causa del accidente, tampoco se desprende del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Así, si bien, tal como reitera la doctrina jurisprudencial, entre otras en la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2018 (recurso 1653/2016 ), el/la empresario/a no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por negligencia exclusiva no previsible del/de la propio/a trabajador/a, 'en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente', circunstancia ésta que no concurre en el presente supuesto, tal como a continuación se expondrá.

De este modo, si bien el trabajador codemandado se situó debajo de la zona de suspensión de la carga, lo que comportó que al caer le golpease en la cabeza, su actuación se debió a la confianza desarrollada en el trabajo, y a la eventualidad surgida, debiendo el trabajador situarse en aquélla para desenganchar el sobrante de cuerda que se había enganchado con las patas del andamio, siendo así que el sistema de bajada de los sacos de escombros resultaba deficiente, tanto por la forma de cogerlos con la cuerda, como por el sistema utilizado para frenarlos, conforme a lo expuesto anteriormente.

Por ello, resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa el artículo 15.4 de la Ley 31/1995 , conforme al cual la efectividad de las medidas preventivas debía prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador o la trabajadora, habiendo determinado la Jurisprudencia que la empresa está obligada ' garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 ) , lo que no se produjo en el supuesto que nos ocupa; y sin que pueda tildarse su actuación de temeraria, sino de profesional, fruto de la confianza que la realización habitual de las tareas comporta.

Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos', siendo así que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores un protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.002 , 12 de julio de 2.007 , y 20 de enero de 2.010 ).

En definitiva, no estimándose que la actuación del trabajador resultase causa exclusiva del accidente, ni que en la conducta del mismo concurra la imprudencia temeraria afirmada en el recurso, más allá de la dimanante del exceso de confianza en el desarrollo del trabajo, no estimamos que la sentencia de instancia haya incurrido en la denunciada infracción normativa o jurisprudencial; lo que conduce al fracaso del motivo de infracción normativa formulado, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada del trabajador codemandado impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Stuc Art Pintors, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente y la entidad Ildar Trade, S. L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Santos , en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 543/2017, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte codemandada impugnante don Santos , en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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