Sentencia SOCIAL Nº 1970/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1970/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 930/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 1970/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101743

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6632

Núm. Roj: STSJ AND 6632/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 930/20 - K Sentencia nº 1970/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1970/20
En el recurso de suplicación interpuesto por D Balbino contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de Sevilla, dictada en los autos nº 1190/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez,
Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Balbino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/3/20 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. - El día de 2015 el INSS declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de analista.

En esa fecha el actor sufría síndrome coronario agudo sin elevación del ST: angina inestable (ángor esfuerzo progresivo), enfermedad coronaria arterosclerótica revascularizada en diciembre de 2013 con stents, bigeminismo, gonartrosis derecha, SAHS en tratamiento y reacción mixta de ansiedad y depresión. El balance articular de la rodilla derecha era hasta 85° y disnea con dolor al esfuerzo con ergometría negativa (7,30 METS).



SEGUNDO.- Mediante resolución de 7 de julio de 2017, tras expediente de revisión de grado, el INSS mantuvo el grado de IPT.

En tal fecha, el actor mantenía las patologías señaladas y, además, le había sido colocado nuevo stent en la vena circunfleja en mayo de 2017, la gonartrosis era bilateral y presentaba empeoramiento de los miedos hipocondríacos con evitación activa a raíz de la descompensación cardíaca.



TERCERO.- Interpuesta reclamación previa el 9 de agosto de 2017 fue desestimada mediante resolución de 14 de noviembre de 2017.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común por agravación.

El recurso no fue impugnado por los demandados.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita el recurrente revisión de hechos probados.

La revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación; carácter que supone que el citado recurso no sea una segunda instancia y que la valoración de la prueba sea competencia del Juez de lo Social que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, siendo únicamente posible la modificación del relato de hechos probados cuando a través de la prueba de documentos o pericial (en ningún caso testifical) se constata un error claro y evidente del Juzgador. Como estableció la sentencia TS de 12/7/17 '... se ha de recordar, además, que para que la revisión pueda prosperar han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'

TERCERO.- Solicita que en el hecho probado segundo que dice: 'Mediante resolución de 7 de julio de 2017, tras expediente de revisión de grado, el INSS mantuvo el grado de IPT. En tal fecha, el actor mantenía las patologías señaladas y, además, le había sido colocado nuevo stent en la vena circunfleja en mayo de 2017, la gonartrosis era bilateral y presentaba empeoramiento de los miedos hipocondríacos con evitación activa a raíz de la descompensación cardíaca' se haga constar que el dictamen del EVI se emitió en fecha 3/5/17, que es en esa fecha y no en la de la resolución en la que el actor presentaba la patología que se consigna y que la colocación del nuevo stent se produjo en octubre de 2016. Se accede a incorporar los siguientes datos: que la propuesta del EVI es de 22/5/17 (folio 135), el informe médico de revisión de grado de incapacidad es de 3/5/17 (folio 140 vto), la resolución manteniendo el grado de IPT reconocido es de 7/7/17 y el cateterismo se llevó a cabo en octubre de 2016.



CUARTO.- Por el cauce del artículo 193.c) LRJS denuncia el recurrente infracción del artículo 137 LGSS (actual artículo 194 de la LGSS de 2015 vigente en la fecha de la revisión). Alega que en los hechos probados se obvia que el actor está impedido para tareas de moderados requerimientos físicos y elevados requerimientos de bipedestación/deambulación, que no sólo se ha producido una agravación de su estado, sino que esta agravación ha influido de manera considerable sobre su capacidad funcional, que existe un riesgo funcional alto por múltiples factores y que sus diversas patologías impiden el desarrollo de cualquier actividad. Estima que el Juzgador no ha llevado a cabo una correcta valoración de la prueba practicada, y de modo especial de la pericial.

El art. 200 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 2015 faculta a las Entidades Gestoras para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez Permanente y, asimismo, para su revisión por agravación, mejoría o error en el diagnóstico. La sentencia de esta Sala de 14/1/16 tiene declarado, con cita de la del TS 25/3/87, que la revisión de grado ' ... presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador. Esto es, resulta necesario que, además de la agravación o mejoría de las secuelas producidas, pueda incardinarse la nueva situación invalidante en el tipo legal previsto para el grado que se reclama ... ' Por su parte, el artículo 194.5, en la redacción dada al mismo por la DT 26ª de la Ley 8/2015 de 30 de octubre, define la Incapacidad Permanente Absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio . Partiendo de tal concepto, la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87). Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 12/4/88, 20/3/89, 7/7/89, 4/12/89 o 22/9/89, entre otras), seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la que sostiene que no habrá invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y en condiciones de especial penosidad.



QUINTO.- Partiendo del relato de hechos probados, con las precisiones que se han hecho por vía de revisión, no resultan las infracciones denunciadas.

Consta que en el año 2015 el actor tenía síndrome coronario agudo sin elevación del ST: angina inestable (ángor esfuerzo progresivo), enfermedad coronaria arterosclerótica revascularizada en diciembre de 2013 con stents, bigeminismo, gonartrosis derecha, SAHS en tratamiento y reacción mixta de ansiedad y depresión y que en el año 2017 mantenía las mismas patologías, agravadas por la colocación de nuevo stent en la vena circunfleja en octubre de 2016, por el carácter bilateral de la gonartrosis y por un incremento de los miedos hipocondríacos tras la descompensación cardiaca. Como dice la sentencia de instancia es evidente que se había producido una agravación pero, como también se consigna en la misma, tal agravación no resulta suficiente, por sí sola, para poder acceder al mayor grado de Incapacidad, al resultar imprescindible que las nuevas patologías o las patologías agravadas hagan tributario al trabajador del nuevo grado pretendido.

La sentencia de instancia parte del cuadro clínico del informe de revisión de grado, e incluso el recurrente afirma que la sentencia obvia las conclusiones que dicho informe contenía en cuanto a limitaciones, pero es lo cierto que con dichas limitaciones, que lo eran para tareas de moderados requerimientos físicos y elevados requerimientos de bipedestación/deambulación, existe una evidente capacidad residual para trabajos tranquilos, livianos, que no requieran de esfuerzos o los requieran en el grado de leves o mínimos y que sean esencialmente sedentarios. El recurrente alcanza unas conclusiones distintas en base al informe pericial elaborado a su instancia, pero los datos de los que hay que partir no son los de dicho informe, según valoración de la parte, sino los que figuran en los hechos probados, resultado de la valoración del Juzgador que es al que la misma corresponde, no habiendo solicitado, además, el trabajador, más allá de una precisión de fechas, revisiones encaminadas a determinar limitaciones superiores a las que resultan de la sentencia recurrida.

Procede, pues, la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Balbino contra la sentencia de 29/1/2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, dictada en los autos 1190/17 iniciados en virtud de demanda sobre Grado formulada por el Sr. Balbino contra INSS y TGSS, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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