Sentencia Social Nº 1971/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1971/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5301/2014 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 1971/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101782

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2013 0000986

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005301 /2014 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000237 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE

Recurrente/s:DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE

Abogado/a:JOSE EUGENIO GALINDO GONZALEZ

Procurador/a:MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Recurrido/s: Teodora

Abogado/a:PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

Procurador/a: CC.OO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a diez de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005301 /2014, formalizado por el letrado José Eugenio Galindo González, en nombre y representación de DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, contra la sentencia número 488 /2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000237 /2013, seguidos a instancia de Teodora frente a DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Teodora presentó demanda contra , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 488 /2014, de fecha ocho de Octubre de dos mil catorce , por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante vino prestando servicios para la DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, con la categoría profesional de Auxiliar de oficina, en los períodos que constan en el informe de vida laboral que obra al folio 91 y se da por reproducido, percibiendo un salario mensual bruto y prorrateado de 2008,24 euros. SEGUNDO.- El 5 de diciembre de 2012 la Diputación demandada comunicó al Comité de empresa el inicio del periodo de consultas de un expediente de despido colectivo (ERE) por causas económicas. Entre los trabajadores afectados por el citado ERE figura la demandante, con una antigüedad de 16/10/1998 (folio 42). El despido tuvo lugar por carta fechada el 13 febrero 2013 con efectos de 1 marzo 2013. La actora había presentado escrito el 18 febrero 2013 y por resolución de 2 abril 2013 se le reconocieron 17 años, 7 meses y 27 días de servicios prestados (folios 29 a 37). En virtud de ello percibió una indemnización adicional de 4404,18 euros añadida a la de 17962,01 euros inicialmente percibida. TERCERO.- Impugnado el citado ERE judicialmente se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 2 de mayo de 2013 , que declaró no ajustado a derecho la decisión de la referida Diputación de extinción de 25 contratos de trabajo, condenando a las partes a estar y a pasar por esta declaración. Formulado recurso de casación contra la citada sentencia, fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 . CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Teodora y en virtud de ello declaro la improcedencia del despido y condeno a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE OURENSE a que opte en el plazo legal de cinco días entre la readmisión de la demandante en las condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de percibir o indemnizarle en la cuantía total de 4.8810,15 euros, de la que habrá de ser descontada la indemnización ya percibida de 17.962,01+4.404,18 euros.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, recurre la demandada Diputación Provincial de Ourense articulando un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , en el que interesa la adición al relato fáctico de la sentencia impugnado de un nuevo hecho probado con la redacción siguiente: 'Doña Teodora percibió prestaciones por desempleo durante los siguientes periodos: del 9- 04-1992 al 17-06-1992; del 1-09-1996 al 30-12-1997; del 1-08-2002 al 30-03-2003; del 1-10-2003 al 15-02-2004; del 16-08-- 2004 al 15-09-2004. La actora estuvo sin ser contratado por la Diputación Provincial de Ourense desde el 1 de agosto de 2002 al 30 de marzo de 2003; inició cobro de prestaciones por desempleo el 1 de agosto de 2002 y permaneció en esta situación hasta el 30 de marzo de 2003. Fue contratado nuevamente por la Diputación Provincial de Ourense el 1 de abril de 2003'.

Adición que se interesa debe prosperar porque así consta en la prueba documental aportada por la Entidad recurrente (folios 164 de los autos y 137 al 163, así como el folio 91), consistente en la certificación expedida por el Servicio Público de Empleo Estatal, y copia de los contratos suscritos por la actora, aun cuando el Magistrado de instancia se remite en el hecho probado primero al informe de vida laboral que obra al folio 91, que da por reproducido, en el que figuran los periodos trabajados por la demandante y aquellos en los permaneció en situación de desempleo.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193. c), de la LRJS , articula la Diputación recurrente un segundo motivo de suplicación destinado a examinar las infracciones de normas substantivas o de la jurisprudencia, en el que invoca infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, en concreto, de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2010, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina nº 3644/ 2009 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009, de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Alega en el motivo que en supuestos de largos periodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la inexistencia de unidad de contrato, doctrina está igualmente recogida en la sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 17 de marzo de 2011 ( Aranzadi 3419/201 1 ) y 2 de noviembre de 2009 (Aranzadi 7729/2009 ). Y en aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado, entiende la representación del Organismo recurrente que al haber cortes entre unos contratos y otros, produciéndose además cobro de prestaciones por desempleo en los periodos propuestos en el motivo de revisión, no puede apreciarse la unidad esencial del vínculo; añade que la actora cobró prestaciones por desempleo del 1 de agosto de 2002 al 30 de marzo de 2003 y, el siguiente contrato se produce el 1 de abril de 2003, es decir, desde que cesó el 31 de julio de 2002, no volvió a ser contratado hasta la fecha antes indicada de 1 de abril de 2003, habiendo cobrado de prestaciones por desempleo entre ambos periodos, por lo que -concluye la representación del Organismo recurrente- estamos pues ante un claro y nítido corte de la relación laboral, y por ello es clara la ruptura de la unidad de vínculo que, según la jurisprudencia invocada, debe ser tenida en cuenta, y fijar que la antigüedad que debe reconocerse a efectos de establecer la indemnización es la de 1 de abril de 2003, fecha del último contrato desde el que ya no se producen cortes sustanciales de la relación laboral.

La cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar cuál ha de ser la antigüedad de la trabajadora a efectos de la indemnización por despido improcedente, bien la proclamada en la sentencia recurrida de 16 de septiembre de 1995 ; o bien, por el contrario, la de 1 de abril de 2003 , fecha del último contrato celebrado por la trabajadora con la Diputación recurrente.

Y cuestión controvertida ha de resolverse en el sentido expresado por la resolución recurrida, tal como esta misma Sala ya decidió en su sentencia de 9 de febrero de 2015, con ocasión de resolver el Recurso de Suplicación nº 4606/2014 , así como en el recurso 5225/2014 referidos ambos a los despidos individuales de otros trabajadores de la Diputación de Ourense, en las mismas condiciones que las del caso que nos ocupa, de modo que los argumentos utilizados allí por la Sala, ('mutatis- mutandis') han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar también el presente recurso. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

1.-Consta acreditado y así se desprende del relato fáctico, lo siguiente: A) Que la Diputación Provincial de Ourense, el 5 de diciembre de 2012, comunicó al Comité de empresa el inicio del periodo de consultas de un expediente de despido colectivo (ERE) por causas económicas.

B) Entre los trabajadores afectados por el citado ERE figura la demandante con una antigüedad de 16/10/1998 de acuerdo con la relación de trabajadores afectados por el procedimiento.

C) El despido de la actora tuvo lugar por carta de fecha 13 de febrero de 2013 con efectos de 1 de marzo siguiente. La actora había presentado escrito de 18 de febrero de 2013 y por resolución de 2 de abril siguiente se le reconocieron 17 años, 7 meses y 27 días de servicios prestados (folio 37). En virtud de ello percibió una indemnización adicional de 4.404, 18 € añadida a la de 17.962,01 € inicialmente percibida.

D) En fecha 2 de mayo de 2013 se dicta sentencia por el TSJ de Galicia, sobre impugnación de despido colectivo tramitado a instancia de los representantes de los trabajadores, en la que se declara como no ajustada a derecho la decisión adoptada por la Diputación, siendo confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2014 .

2.-A la vista de los datos expuestos la Sala entiende que el recurso no puede prosperar, ya que con independencia de que exista una interrupción temporal de cierta importancia en la contratación de la actora, debe primar frente a cualquier otra consideración, la antigüedad fijada y reconocida expresamente por la Diputación Provincial de Ourense en el expediente de despido colectivo tras la reclamación formulada por la trabajadora; antigüedad que se utilizó para calcular y abonar a la trabajadora una indemnización adicional por despido objetivo al reconocerle más años de servicio que suponían una antigüedad de 16 de septiembre de 1995. Lo contrario implicaría una vulneración de la doctrina de los actos propios, de manera que no puede la empleadora pretender modificar tal reconocimiento al carecer en el proceso de impugnación individual de legitimación para discutir la antigüedad que previamente ella misma reconoció.

3.-Son razones que avalan la anterior conclusión las que exponemos a continuación, siguiendo la motivación sentada por la citada Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2015 (rec. 4606/2014 ):

En el supuesto que ahora nos ocupa se ha dictado, con carácter previo, una sentencia resolviendo la impugnación presentada contra el despido colectivo en virtud de demanda interpuesta por los representantes de los trabajadores; impugnación que ha sido tramitada al amparo del cauce procesal previsto a tal efecto en el art. 124 LRJS (actualmente números 1 a 12) y que tiene en el presente caso eficacia de cosa juzgada. Sin embargo, no puede pretenderse la ejecución de la misma puesto que tal posibilidad ha de entenderse rechazada en virtud de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero de 2014, rec. 16/2013 que examinado el contenido de la redacción del art. 124 LRJS vigente en el momento en el que ocurre el despido colectivo que ahora nos ocupa, concluye que en el art. 124 LRJS se configura un proceso de naturaleza claramente declarativa. Fundamenta el Tribunal Supremo su postura en el hecho de que en ningún momento el legislador se refiere a pronunciamientos condenatorios, respecto de los cuales se remite a los procesos individuales correspondientes, así como la existencia de otros datos como: a) la distinta legitimación prevista para cada uno de los procesos: representantes legales o sindicales, y empresario, para la impugnación del despido colectivo, y trabajadores para la impugnación individual, lo que implica que en el primer caso es innecesario especificar las condiciones laborales de los trabajadores afectados - antigüedad, categoría y salario -, mientras que en las impugnaciones individuales son datos que han de constar necesariamente en demanda.

b) La diferente naturaleza de las acciones ejercitadas: declarativa en el caso del despido colectivo, al ir dirigida a constatar alguna de las siguientes situaciones: si se ha realizado el período de consultas, o entregado la documentación prevista a tales efectos; si tal decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho; o si se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas.

c) El contenido de la sentencia del despido colectivo ha de ser congruente con las pretensiones deducidas en punto 11 del art. 124 LRJS en donde en ningún momento se incluye la palabra 'condena'.

Por todo ello concluye el Tribunal Supremo que 'la falta de previsión de una normativa específica en el art. 124 en orden a la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de despido colectivo no constituye una laguna legal que haya integrarse mediante la aplicación analógica de otra modalidad de ejecución semejante'. A continuación descarta la aplicación analógica de la vía del art. 247 LRJS (que se refiere a los supuestos del art. 160.3 LRJS y no a los del art. 124 LRJS estableciendo expresamente la inclusión de ejecución de las decisiones colectivas sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, reducciones de la jornada de trabajo y suspensiones, pero no incluyendo las extinciones colectivas), así como la vía del art. 151.11 LRJS (al estar previsto para un supuesto diferente y porque en los procesos regulados en el art. 151 se dispone de una legitimación más amplia que en el supuesto del art. 124, de modo que cabe insertar pretensiones individuales por la vía del emplazamiento de los interesados (art. 151.5) o por la vía de la acumulación (art. 32.3).

Por lo tanto, no se puede admitir el argumento de que no es factible discutir en el procedimiento de impugnación individual las consecuencias individuales del despido colectivo, ya que ni la sentencia del despido colectivo que declara no ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial es susceptible de ser ejecutada, ni tampoco produce efectos de cosa juzgada en relación con las condiciones laborales que han de tenerse en consideración para cada uno de los trabajadores afectados porque como antes se indicó, esto no puede ser objeto del procedimiento de despido colectivo el cual se ceñirá a examinar los específicos motivos contemplados en el art. 124.2 LRJS entre los cuales no se encuentra el determinar la corrección de los parámetros utilizados por el empresario (básicamente antigüedad y salario) para el cálculo de la indemnización legal que ha debido poner a disposición de cada uno de los trabajadores despedidos, cuestión que entra de plano dentro del alcance de la acción individual ex art. 124.13 LRJS .

Ahora bien, el hecho de que nos encontremos ante un proceso declarativo (no ejecutivo) diferente, en el que no se puede apreciar el efecto de cosa juzgada de la sentencia del despido colectivo con respecto a la antigüedad a efectos indemnizatorios, ello no quiere decir que pueda sostenerse la postura de que nos encontramos ante un despido normal y no producto o resultado de un ERE, y que, por lo tanto, la demandada pueda desdecirse ahora de lo que dijo en aquel momento pretérito (nos referimos al reconocimiento de una determinada antigüedad a efectos indemnizatorios) y discutir esta cuestión en el momento del juicio. La postura de la recurrente sería posible si la notificación de despido realizada por el empresario, de manera individual a cada uno de los trabajadores afectados por el despido colectivo, contuviera un intento de transacción en el sentido de que se tratase de una manifestación en el que el empresario ofrece al trabajador esa determinada indemnización y que solo con la aceptación del trabajador se produce la extinción de la relación laboral, vinculándose así ambas partes, pero sin que exista tal vinculación hasta el momento en el que confluyen ambas voluntades. Pero tal situación, que era la prevista para la regulación contemplada en el desaparecido párrafo segundo del art. 56.2 del ET , no puede trasladada para el presente caso ya que la voluntad manifestada por el empresario, en la notificación individual, es constitutiva y por sí sola, - máxime en el momento actual- produce la extinción unilateral de la relación laboral, por lo que vincula, en todos sus elementos al empresario que la emite.

Por lo tanto, sí entendemos que se produce la vulneración de la doctrina de los actos propios. Tal doctrina, de creación jurisprudencial, ha sido resumida ( STS, Sala Primera, de 13 de marzo de 2004, y Sala Cuarta de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007 entre otras) en el sentido de que: 'El principio general del derecho que veda ir contra los actos propios ('nemo potest contra propium actum venire'), como límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad cuyo ejercicio se encuentra en el art. 7-1 del C. civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo; de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta'. Por consiguiente, para estar ante un supuesto en que esta doctrina sea de aplicación, se requiere una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica, de forma que esa declaración de voluntad vincula a su autor que no puede adoptar después un comportamiento contradictorio que sería opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima. Y el acto de despido objetivo, como antes indicamos, es una declaración unilateral que tiene efectos por sí misma en orden a la extinción del contrato, por lo que vincula al empresario emisor que luego no puede contradecirse, en perjuicio del trabajador, como ha ocurrido en el presente caso en el que la empresa postula en juicio una menor antigüedad que la reconocida y fijada en el despido colectivo.

La sanción, en este caso procesal, del acto que va en contra de la conducta anteriormente adoptada, es considerar la pretensión como abusiva y contraria a la buena fe y, por lo tanto, encuadrable dentro del art. 75.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en donde se regula el rechazo a las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, siendo incluso discutible que el empresario tenga acción con respecto a esta concreta cuestión ya que, como indicamos, la antigüedad es una cuestión discutible en la impugnación individual de despido, siendo el trabajador el único legitimado para su planteamiento, ya que la legitimación del empresario se limita a la impugnación del despido colectivo regulado en el art. 124.1 a 12 LRJS '.

La aplicación de cuanto se deja expuesto al caso enjuiciado, comporta la desestimación del recurso de la Diputación Provincial de Ourense, debiendo mantenerse la antigüedad de la trabajadora declarada en la sentencia recurrida, así como la indemnización por despido improcedente fijada en la misma, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 235 de la LRJS ). Por todo ello;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Diputación Provincial de Ourense, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de dicha Capital, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia de la actora Doña Teodora , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la Diputación recurrente de las costas por su recurso que incluirán la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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