Sentencia SOCIAL Nº 1972/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1972/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1756/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1972/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101958

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3306

Núm. Roj: STSJ PV 3306:2019

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1756/2019

NIG PV 20.05.4-19/000260

NIG CGPJ20069.34.4-2019/0000260

SENTENCIA N.º: 1972/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, de fecha 5 de junio de 2019, dictada en proceso sobre incapacidad (IAC), y entablado por Dª. Visitacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-La demandante, nacida el NUM000/1962, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería de geriatría

SEGUNDO.-La base reguladora y la fecha de efectos de las prestaciones solicitadas son respectivamente la de 1.110,39 euros y 21/8/2018, fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

TERCERO.- La demandante presenta los siguientes padecimientos , que le provocan los menoscabos funcionales que se describen a continuación:

LA DEMANDANTE, DE 56 AÑOS, TIENE UN LARGO HISTORIAL DE POLIARTRALGIAS A NIVEL DE MANOS, HOMBROS, RAQUIS VERTEBRAL, CADERAS, RODILLAS Y PIES, PRECISANDO LA TOMA DE MEDICACIÓN ANALGÉSICA Y USO DE PLANTILLAS. LA DEMANDANTE HA SIDO CONTROLADA POR DIVERSOS ESPECIALISTAS, SIENDO DERIVADA AL SERVICIO DEL PACIENTE CRÓNICO DONDE SE LE TRATA CON ANALGESIA DE TERCER ESCALÓN, Y ESTAS LESIONES CONTRAINDICAN LA REALIZACIÓN DE ESFUERZOS FÍSICOS, BIPEDESTACIÓN Y SEDESTACIÓN MANTENIDAS ETC. OBLIGANDO A REALIZAR CONTINUOS CAMBIOS POSTURALES ANTIÁLGICOS.

POR LO QUE SE REFIERE AL ESTADO PSÍQUICO, LA DEMANDANTE ESTÁ DIAGNOSTICADA DE AGORAFOBIA CON TRASTORNO DE PÁNICO, TRATÁNDOSE DE UN CUADRO GRAVE, MUY ENQUISTADO Y CRONIFICADO, HABIÉNDOSE LLEGADO A QUEDARSE PARALIZADA FÍSICAMENTE EN EL AUTOBUS, REQUIRIENDO AL CONDUCTOR QUE LE AYUDASE A SALIR, Y SI VA SOLA A LA CALLE, HA DE ACERCARSE LAS PAREDES EN BUSCA DE REFERENCIA, PRECISANDO LA DEMANDANTE COMPAÑÍA PARA SALIR DE CASA, SUFRIENDO SENSACIONES DELIROIDES E IDEACIÓN SOBREVALORADA DE PERJUICIO Y REFERENCIA CON ALTERCADOS DE DESCONTROL DE IMPULSOS EN LA CALLE, ASÍ COMO IDEACIÓN AUTOLÍTICA, CON PENSAMIENTO DE RIESGO, AGRAVADO POR LAS CRISIS DE DESCONTROL, Y POR LO QUE SE REFIERE A LA SITUACIÓN MÁS RECIENTE, EN ENERO DE 2019 LA DEMANDANTE PRESENTÓ UN NUEVA RECIDIVA E INCLUSO EN LA CONSULTA SUFRIÓ UNA CRISIS Y TUVO QUE SER ATENDIDA POR EL PERSONAL DEL CENTRO DE SALUD MENTAL, PUDIÉNDOSE DECIR COMO CONCLUSIÓN MÉDICA QUE LA ACTORA NO SE ENCUENTRA EN CONDICIONES DE REALIZAR ACTIVIDAD LABORAL ALGUNA.

CUARTO.- La demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una incapacidad absoluta y subsidiaria total , que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28/9/2018. Frente a dicha resolución la demandante formuló la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 27/11/2018, la cual se impugna por medio de esta demanda.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que debo estimar la demanda promovida por Visitacion frente al INSS y la TGSS, declarando a la demandante afecta a una incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de una pensión del 100% de la base reguladora de 1.110,39€ mesy fecha de efectos de 21/8/2018, condenando a los demandados al abono de esa pensión, con los incrementos, revalorizaciones y mejoras que procedan.

TERCERO.- Frente a dicha resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de San Sebastián, de fecha 5 de junio de 2.019, que estima la pretensión principal de la demanda de la trabajadora y le reconoce la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

La beneficiaria de la prestación no ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.-REVISION DE HECHOS PROBADOS

En el primer motivo del recurso de la entidad gestora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la revisión de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Solicita el INSS la supresión en el hecho probado tercero de la frase siguiente: 'pudiéndose decir como conclusión médica que la actora no se encuentra en condiciones de realizar actividad laboral alguna'.

Aceptamos la supresión de esta frase, por resultar claramente predeterminante del fallo.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la entidad gestora infracción de los artículos 193 y 194 c) TRLGSS, por considerar que la actora no presenta secuelas previsiblemente definitivas que le impidan el desempeño de cualquier profesión, (a lo sumo la suya propia de auxiliar de enfermería de geriatría); que el informe del EVI evidencia capacidad laboral, y es totalmente contradictorio con los aportados de contrario; y que la actora lleva 20 años con trastornos psiquiátricos y ello no le ha impedido trabajar.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del alterado relato de hechos probados la pretensión revocatoria del INSS debe ser rechazada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194.c del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- Tal y como declara probado la sentencia recurrida, y no es discutido por la entidad gestora, la trabajadora sufre un largo historial de poliartralgias, a nivel manos, pies, cadera, hombros y raquis vertebral,así como agorafobia y trastorno de pánico.Como se aprecia en la sentencia recurrida, las dolencias tienen unas importantes repercusiones funcionales incompatibles con el normal desempeño de cualquier profesión u oficio.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia, El Magistrado explica que asume el informe pericial aportado por la parte actora, así como el informe del centro de salud mental donde viene siendo tratada la demanda, que recogen con mayor precisión que el EVI las dolencias y su repercusión funcional.

Estos informes asumidos por el Magistrado, y recogidos en el HP tercero, afirman que ' el cuadro psíquico es grave, muy enquistado y cronificado, precisando la demandante compañía para salir de casa, y sufriendo sensaciones deliroides, ideación sobrevalorada de perjuicio e ideación autolítica, presentando nueva recidiva en enero de 2019'.

Todo ello evidencia que la dolencia mental de la demandante, tratada desde hace años sin éxito, reúne la nota de gravedad que exige nuestro TS para acceder a la IP absoluta reconocida en la instancia.

El cuadro arranca desde hace muchos años, lo que pone de manifiesto la cronicidad de la patología que la propia entidad gestora reconoce.

El Tribunal Supremo ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos con tales manifestaciones, cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( Sentencias de 29-1, 16-2, 9-4 y 14 de julio de 1987, y 2 y 17 de febrero de 1988 y 16 de febrero de 1989. Por ejemplo, con una neurosis reactiva grave que alcanza el estado de presicosis con presencia de síntomas delirantes; proceso en el que se han cronificado no sólo la agorafobia y el insomnio, sino también las restricciones de la capacidad de concentración ( STS (Sala de 17 julio 1989); y es el caso que ahora nos ocupa.

En nuestro caso, los informes que asume el Magistrado de instancia, denotan la gravedad, y evidencian el paroxismo que ha alcanzado la enfermedad.

Es cierto que el informe del EVI, - folios 65 y 66.- no plasma esta gravedad de síntomas, pero el juzgador asume el informe pericial y el informe del centro de salud mental,que sí describen un cuadro incompatible con el normal desempeño de cualquier profesión en términos de rendimiento y profesionalidad.

El juzgador asevera en el HP 3º que la actora presenta clínica de agorafobia y trastorno de pánico, con pensamientos de autolisis, e incluso precisando compañía para salir de casa, lo que evidencia la inexistencia de aptitud laboral.

En este punto, debemos recordar que ha de estarse a las concretas limitaciones y repercusiones funcionales que presenta la trabajadora, y no al mero diagnóstico de la enfermedad; y las secuelas que declara probadas el juzgador, con clínica grave de agorafobia,con episodios de descontrol e impulsos en la calle, revela el carácter paroxístico alcanzado por la dolencia y la merma funcional consiguiente. Con una clínica grave de agorafobia el aislamiento social y el temor a salir es tan elevado que resulta imposible un normal desenvolvimiento en el mercado laboral.

A ello debemos añadir la poliartralgia generalizada que padece, lo que merma más aún su capacidad funcional y coadyuva para acceder a la IPA reconocida en la instancia.

La entidad gestora en su recurso no propone una alteración relevante de la base fáctica de la sentencia, por lo que ha de mantenerse la racional conclusión alcanzada en la instancia. Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.

El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, más recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

Considera este Tribunal, que, con una enfermedad mental crónica como la que padece la actora, en la que se ha alcanzado la gravedad de la sintomatología, la demandante no está en condiciones de permanecer en el mercado laboral en términos de rendimiento y profesionalidad, tal y como concluye el Magistrado a quo.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 5 de junio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1756-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1756-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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