Última revisión
05/03/2009
Sentencia Social Nº 1973/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8734/2008 de 05 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1973/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101879
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0036262
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 5 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1973/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 556/2008 y siendo recurrido/a Dissenys Decomur, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMO íntegramente las pretensiones de la demanda rectora de las presentes actuaciones, promovida por Doña Lourdes contra Dissenys Decomur SL, a quien, por ello, absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- Doña Lourdes , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Dissenys Decomur SL, desde el día 5 de septiembre de 2007, categoría profesional de Directora comercial y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 4.083'61 ?, por su equivalente diario de 134'25 ?.
2º.- Doña Lourdes no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.
3º.- En fecha 26 de mayo de 2008 Doña Lourdes , cuando concluía su jornada, se dirigió a Don Jose Antonio , directivo de la empresa, haciendo entrega al mismo del teléfono móvil y tarjeta Visa, indicando que dejaba la empresa. Este le invitó a pasar a un despacho, cosa que la demandante hizo, abandonándolo pasados unos breves minutos.
4º.- El día 2 de junio de 2008 la empresa demandada remitió burofax a la actora en el que se le indicaba que se había ausentado sin justificación desde el día 26 de mayo, requiriéndole de inmediata incorporación, con apercibimiento de sanción.
5º.- La actora, a fecha 26 de mayo de 2008, había recibido ofertas de trabajo de otras empresas.
6º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 28 de mayo, concluyendo el acto celebrado el día 16 de junio, ambos de 2008 con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Dissenys Decomur, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Lourdes la sentencia que desestimó la demanda por despido que había interpuesto contra la empresa Dissenys Decomur S.L., solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado tercero para el que propone la siguiente redacción: "En fecha 26 de mayo de 2008 Dª Lourdes , cuando concluía su jornada, fue requerida por D. Jose Antonio , Directivo de la Empresa, para que pasara a su despacho, cosa que la demandante hizo. Una vez dentro, en ausencia de testigos, fue despedida de la Empresa, entregando al mismo el teléfono móvil y la tarjeta Visa, abandonándolo al cabo de unos minutos".
La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
La revisión que propone la recurrente no se ajusta a tales requisitos, toda vez que los documentos que cita no acreditan que el día 26.5.2008 fuera despedida de la empresa en ausencia de testigos. En efecto, el documento unido al folio 49 es la carta de 2.6.2008 que la empresa le remitió, a la que se refiere el ordinal 4º, en la que le requería para que se reincorporara a la empresa y el folio 38 es un correo electrónico, de fecha 29.5.2008, en el que la empresa comunica a sus clientes que la actora ya no trabaja en ella. De tales documentos pretende inferir la actora el despido que alega con base en meras conjeturas o suposiciones, lo que no puede aceptarse. Tampoco sería ello posible acudiendo a la prueba de presunciones prevista en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que entre los hechos que acreditan estos documentos y el que se pretende presumir no existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Por otro lado, el hecho probado tercero deriva de las pruebas de interrogatorio de parte y testigos valorados bajo las reglas de la sana crítica (fundamento de derecho primero), habiéndole merecido al juzgador de instancia mayor credibilidad la testifical propuesta por la empresa que el testigo que declaró a instancia de la parte actora (fundamento de derecho segundo), por lo que con mayor razón los documentos que se citan son ineficaces para revisar el ordinal tercero.
SEGUNDO.- Propugna en segundo lugar una nueva redacción del hecho probado cuarto en los siguientes términos: "El día 2 de junio de 2008 la empresa le remite un burofax a la actora en el que se le indica que desde el pasado día 26 de mayo de 2008 se ausenta injustificadamente de su puesto de trabajo, sin haber solicitado permiso ni haber alegado justa causa que ampare su decisión, irrogándose unos graves perjuicios económicos para la empresa en atención al puesto directivo ostentado por Vd. En consecuencia, a través del presente escrito, habiendo transcurrido más de cuatro días de ausencia injustificada, sin fundamento legal que la avale, le requiere expresa y formalmente para que se reincorpore sin más dilación a su puesto de trabajo el próximo martes día 3 de junio de 2008. Asimismo se le apercibe que la Dirección de la Empresa, en base a la potestad conferida por el artículo 58.1 del convenio colectivo de empresas minoristas de droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumerías, y el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , se encuentra facultada para imponer la sanción propuesta".
Dicha revisión debe ser también rechazada ya que no introduce ningún dato relevante al hecho cuya revisión pretende, el cual ya recoge de forma resumida el contenido de la indicada carta.
TERCERO.- Por último dentro de este mismo apartado pide la adición de un nuevo hecho probado séptimo en el que se diga que "la empresa, en fecha 29 de mayo de 2009 -en realidad de 2008- le envió un e-mail al cliente Ramiro Peiró, comunicándole que la Sra. Lourdes ya no presta servicios en la empresa", petición que tampoco puede prosperar por intrascendente para la resolución del recurso, ya que el citado documento ninguna información proporciona sobre la causa por la que la actora ya no presta servicios para la empresa.
CUARTO.- En un segundo apartado, encaminado al examen de la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la trabajadora la infracción de los artículos 49.1.k), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Alega que en el presente caso no se dan los requisitos para considerar que estamos ante una dimisión, ya que en otro caso no se entiende porqué la empresa le remite un burofax el 2 de junio requiriéndola para que se reincorporase a su puesto de trabajo o porqué ha dicho a sus clientes el 29 de mayo de 2008 que ya no trabaja en la empresa, por lo que no existiendo una voluntad clara e inequívoca de dimitir nos encontraríamos ante un despido verbal. Ante la duda, añade en un segundo apartado, debió aplicarse el principio "in dubio pro operario", cuya infracción también denuncia.
El artículo 49.1.d) del ET considera causa de extinción del contrato de trabajo la dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalan los convenios colectivos o la costumbre del lugar, disponiendo el trabajador entonces de la facultad de resolver por su propia y exclusiva decisión la relación contractual de trabajo, que ha de exteriorizarse a través de una manifestación inequívoca de esa voluntad extintiva y que surtirá los efectos correspondientes siempre y cuando no adolezca de alguno de los vicios del consentimiento que se contienen en el artículo 1265 del Código Civil como causas de su nulidad, el error, el dolo, la violencia o intimidación y que aunque el trabajador pretenda retractarse después de causar baja en la empresa interponiendo demanda por despido, eso no significa que la decisión original de cese la adoptase con alguno de los vicios del consentimiento citados, pues para examinar la intención del actor, han de analizarse no sólo los actos posteriores, sino también los anteriores y los coetáneos (artículo 1.282 del Código Civil ) (STS de de 6 de febrero de 2007 ).
Como dice también la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2001 la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, con la finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral.
En el presente caso, según el hecho probado tercero de la sentencia recurrida en fecha 26 de mayo de 2008 la actora, cuando concluía su jornada, se dirigió a D. Jose Antonio , directivo de la empresa, haciendo entrega al mismo del teléfono móvil y tarjeta Visa diciéndole que dejaba la empresa. Este le invitó a pasar a un despacho, cosa que la demandante hizo, abandonándolo pasados unos breves minutos. Añade el hecho probado quinto que la actora a fecha 26 de mayo de 2008 había recibido ofertas de trabajo de otras empresas. La decisión manifestada de forma clara e inequívoca de dejar la empresa el citado día haciendo entrega al mismo tiempo de su teléfono móvil y de una tarjeta Visa de la que disponía, no deja lugar a dudas de que fue voluntad de la trabajadora de dimitir o causar baja voluntaria y aunque la razón o motivo de esta decisión es indiferente, la propia sentencia dice que había recibido ofertas de trabajo de otras empresas. El que dos días después, el 28 de mayo, se retractase de la decisión adoptada e interpusiera papeleta de conciliación por despido no anula o invalida la previa decisión adoptada. Asimismo el posterior burofax que la empresa le remitió el 2.6.2008, en el que le hacía saber que se había ausentado sin justificación desde el 26.6.2008 y le requería para que se reincorporara, reservándose la facultad de sancionarla, tampoco desvirtúa aquella decisión libremente tomada por la trabajadora, ni puede convertir la misma en un despido verbal, que no ha llegado a probarse en ningún momento. En cualquier caso la actora no contestó al burofax, intentando justificar de algún modo su ausencia del trabajo.
El principio "in dubio pro operario" al que alude la actora al final de su recurso no se refiere a los hechos cuando estos son dudosos, sino a la norma aplicable, que cuando es oscura o admite varias interpretaciones debe ser entendida en el sentido más favorable para el trabajador (STS de 31 de mayo de 1988 y 10 de noviembre de 1989 ). Los hechos en el presente caso son claros y la norma también, siendo por ello improcedente la aplicación del citado principio.
Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia de 25 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 556/08, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Dissenys Decomur S.L., confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

