Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1973/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1474/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1973/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102558
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3214
Núm. Roj: STSJ AS 3214/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01973/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2017 0000228
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001474 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Juan Antonio
ABOGADO/A: MONICA ALONSO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ENTE PUBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, GRUPO RENFE, RENFE VIAJEROS,
S.A.
ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ, RAFAEL VIRGOS SAINZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1973/19
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001474/2019, formalizado por la Letrada DOÑA MÓNICA ALONSO GARCÍA,
en nombre y representación de DON Juan Antonio , contra la sentencia número 213/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035/2017, seguidos a
instancia de Juan Antonio frente a ENTE PUBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, GRUPO RENFE, RENFE
VIAJEROS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DDON Juan Antonio presentó demanda contra ENTE PUBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, GRUPO RENFE, RENFE VIAJEROS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 213/2019, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con la empresa FEVE el día 10 de mayo de 2.010 un contrato de trabajo indefinido, para prestar servicios con la categoría profesional de factor de entrada, ostentando la categoría profesional factor de entrada, personal de movimiento, nivel salarial 3, con residencia laboral provisional en Figaredo.
SEGUNDO.- Tras solicitud presentada por el trabajador el día 29 de abril de 2.011 se le reconoce que, a partir del día 1 de mayo de 2.011 desempeñará las funciones inherentes a las tareas administrativas en el departamento de programación de servicios en El Berrón, señalando que al tratarse de un cambio voluntario, no lleva aparejada indemnización ni remuneración alguna derivada de ese movimiento, que no sean los correspondientes a la función que realiza. Se hacía constar en la comunicación que el citado cambio de puesto de trabajo en ningún momento supone consolidación de residencia laboral, ni categoría distinta a la que en este momento ostenta.
TERCERO.- En fecha 11 de abril de 2.012 la empresa le comunica que 'De acuerdo con lo establecido en la legislación laboral vigente y teniendo en cuenta que reúne todos los requisitos de tiempo de permanencia de dos años en la categoría de factor de entrada, me complace comunicarle el ascenso a la categoría de factor, nivel 4 de la escala salarial vigente, con efectos del día 10 de mayo de 2.012, manteniendo su actual residencia de Figaredo Provisional'. En las nóminas figuraba que su categoría profesional era FL4.
CUARTO.- En el Boletín Oficial del Estado de 29 de noviembre de 2.016 se publicó el I Convenio Colectivo del grupo de empresas Renfe. En la cláusula sexta del mismo se recogía 'Clasificación de los trabajadores.- A partir del día 1 de enero de 2.016, con el objeto de homogeneizar las condiciones laborales, sociales y económicas de todos los trabajadores del Grupo, a la firma de este I Convenio Colectivo queda anulada toda legitimación y vigencia de toda la normativa laboral preexistente relativa a los trabajadores de ancho métrico, pasando todos los trabajadores a regirse por la normativa laboral del grupo Renfe, salvo lo expresamente recogido en el presente Convenio colectivo. La adscripción del personal laboral desde las múltiples categorías laborales de procedencia hasta los subgrupos profesionales vigentes en el grupo Renfe, se realizará, con carácter general, mediante encuadramiento directo del personal operativo en puestos de perfil funcional equivalentes en los subgrupos profesionales más adecuados por su cualificación y capacitación de todos los colectivos, con la siguientes interrelación entre categorías profesionales y grupos y/o subgrupos profesionales: Clasificación convenio colectivo de origen Subgrupo profesionales/Desarrollo profesional ... ...
FG6 Ordenanza Port. G30 Operador adm. y gestión N2 FG7 Ofic. 2º Administrativo G30 Operador adm. y gestión N2 ... ...
FGD Conserje G30 Operador adm. y gestión N2 ... ...
FL4 Factor L22 Operador comercial N2
QUINTO.- A partir de la nómina del mes de junio de 2.016 figura en la nómina del actor que su categoría profesional es la de G30, dependiendo de Renfe Viajeros.
SEXTO.- El subgrupo profesional de operador comercial debe realizar, en lo que aquí interesa, además de las funciones correspondientes al operador comercial de entrada N2, que consisten en realizar la comercialización y venta de los títulos de transporte y el control de accesos en lo que afecta a trenes sin reserva de plaza; realizar campañas y encuestas, información, reclamaciones, contabilidad y caja, transportando documentos y pequeñas cantidades de efectivo para facilitar las ventas en las estaciones, utilizando los medios que se establezca para ello. Asimismo, intervendrán en las estaciones en la fiscalización de los títulos de transporte bajo la supervisión de un trabajador del grupo profesional de personal operativo de comercial de nivel N1; atender, asesorando, informando (bien por la información recibida o bien por la información recabada por los centros de gestión) y facilitando el acceso y bajada al tren a todos los clientes -atendiendo especialmente a las personas con movilidad reducida y menores, donde lo indique la dirección de la empresa y conforme a los protocolos que se desarrollen al efecto, en cuestiones relacionadas con el servicio y en cualquier otro asunto comercial relacionado con la incluyendo las incidencias que pudieran producirse, procurando alcanzar los máximos niveles de calidad; controlar el correcto funcionamiento de las instalaciones, recursos de los que esté dotada la estación (máquina autoventa) y las prestaciones realizadas por terceros (limpieza, checking, asistencia al viajero), informando de cualquier deficiencia o incidencia con la mayor brevedad posible y subsanando aquéllas para las que esté capacitado. En caso de avería en las instalaciones, por condiciones atmosféricas adversas o cuando las condiciones técnicas así lo aconsejen, podrán dar la señal de operaciones terminadas a los trenes en las estaciones, cuando la Jefatura así lo determine. Además, en estaciones: impartir la formación específica del área funcional comercial a los trabajadores de la misma o susceptibles de adscribirse a ella, acreditada por los cursos de formación realizados y/o por el desempeño de su actividad; coordinar los recursos humanos, técnicos y materiales a su cargo; supervisar el correcto funcionamiento de las instalaciones, elaborando los informes oportunos sobre deficiencias en las instalaciones.
SEPTIMO.- El operador de administración y gestión N2 realiza, las funciones del operador de administración y gestión de entrada, que consisten en desarrollar trabajos de carácter administrativo y contable que requieran propia iniciativa, tales como clasificación de la documentación y redacción de la correspondencia, redacción de informes, preparación de los expedientes administrativos, preparación de las carpetas de documentos de pagos, participación en el proceso de confección de nóminas de personal, funciones de secretaría, conducir vehículos, cuidar el normal funcionamiento de los vehículos, conducir y manejar todo tipo de vehículos, manejo de herramientas y máquinas de operación, colaborará activamente en el cumplimiento de toda la normativa establecida en materia de seguridad, prevención de riesgos laborales, protección civil y medio ambiente.
Además, debe realizar la redacción de asientos contables, realización de inventarios, cálculos necesarios para el establecimiento de costes, impartir la formación específica del área funcional a los operadores de administración y gestión de entrada, dentro de su ámbito funcional, para cuya impartición le capacite el desempeño de su actividad y por los cursos de formación realizados.
OCTAVO.- El sueldo anual de la categoría L22 es de 19.623,60 euros y para la categoría G30 de 18.886,32 euros. La primera de ellas tiene un complemento de puesto por importe de 1.767,48 euros que no existe en la segunda. El variable para la primera categoría fue de 1.666,50 euros en el año 2.016, 3.300 euros en el año 2.017 y 5.050 euros en el año 2.018 y, para la segunda categoría, de 999,90 euros en el año 2.016, 1.980 euros en el año 2.017 y 3.030 euros en el año 2.018.
NOVENO.- En fecha 27 de junio de 2.016 presentó escrito solicitando que se le respetase la categoría de factor operador comercial N2, así como las diferencias salariales generadas. El 13 de diciembre de 2.016 presentó reclamación administrativa previa que no consta haya recibido favorable acogida.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Juan Antonio contra la empresa Grupo Renfe, Renfe Viajeros S.A. y Ente público empresarial Renfe Operadora absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen el pleito el actor, considerando que su categoría profesional de origen determinaba el incorrecto encuadramiento efectuado por la actora en los subgrupos profesionales vigentes de conformidad con lo previsto en la cláusula sexta del I Convenio Colectivo del grupo de empresas RENFE, reclamaba que, con reconocimiento de la categoría profesional que entendía procedente en virtud del nuevo convenio colectivo, le fuesen abonadas las diferencias salariales por los distintos conceptos reclamados en la cantidad de 3.171'36 euros brutos más el diez por ciento de intereses por mora, así como las cantidades que posteriormente se generasen, condenando a dicho abono a las empresas codemandadas.
Disconforme con la sentencia de instancia que desestima íntegramente sus pretensiones, recurre en suplicación la representación letrada del demandante para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la estimación de la demanda y la condena de las empresas demandadas al abono de la cantidad de 3.171'36 euros brutos más el diez por ciento de intereses por mora, así como las cantidades que posteriormente se generasen.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Articula la representación letrada del demandante en su recurso una primera pretensión de revisión fáctica al amparo del art. 193.b) LJS mediante la cual solicita la modificación del hecho probado segundo para la adición al mismo de determinados hechos que reputa de especial trascendencia y cuya acreditación funda en el documento obrante al folio 92 de las actuaciones consistente en petición realizada por el trabajador en fecha 25 de abril de 2.011 y en el documento obrante al folio 93 de las actuaciones consistente en la respuesta de la empresa de fecha 29 de abril de 2.011. Tal cual se recoge en la sentencia de instancia, ciertamente el hecho probado segundo alude a la decisión de la empleadora en relación a la petición deducida por el trabajador con el siguiente contenido: 'Tras solicitud presentada por el trabajador el día 29 de abril de 2.011 se le reconoce que, a partir del día 1 de mayo de 2.011 desempeñará las funciones inherentes a las tareas administrativas en el departamento de programación de servicios en El Berrón, señalando que al tratarse de un cambio voluntario, no lleva aparejada indemnización ni remuneración alguna derivada de ese movimiento, que no sean los correspondientes a la función que realiza. Se hacía constar en la comunicación que el citado cambio de puesto de trabajo en ningún momento supone consolidación de residencia laboral, ni categoría distinta a la que en este momento ostenta.' La adición que el trabajador postula en sede de recurso propone añadir a dicha redacción que tras solicitud presentada por el trabajador ' en la que manifiesta que renuncia a cualquier complemento económico que por el citado cambio de puesto o función le pudiera corresponder, ya que continuará conservando su categoría y residencia actual. Por parte de la empresa' se reconoce la literalidad de cuanto recoge el hecho probado con la precisión adicional de que la comunicación a que alude es ' de la empresa' y ' reconociendo en el encabezamiento de la carta que la misma está dirigida a Don Juan Antonio . CF. NUM000 - FACTOR FIGAREDO '.
Hemos de partir como presupuesto común para el examen de cualquier motivo de revisión fáctica que un recurso de carácter extraordinario y objeto limitado como el de suplicación exige para el éxito de la misma el cumplimiento de unos requisitos mínimos que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que las partes acoten de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, pues en nuestro ordenamiento laboral corresponde al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 - rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014): ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); [...] los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.
A tenor de lo expuesto, impide el éxito de la revisión varias razones. Por un lado, la documental invocada de contrario no es otra que la misma a que precisamente el hecho alude y en absoluto pone de manifiesto error alguno en la conclusión fáctica de la Juzgadora de instancia. Por otro lado, la relevancia de las adiciones que se pretende no puede ser compartida. Ya recoge el propio hecho probado que el tenor literal de la empleadora en cuanto al mantenimiento de las condiciones a que alude y las consecuencias de la estimación de la petición del actor, por lo que nada trascendente supone incorporar meras precisiones en cuanto a cuál fue el tenor de la solicitud o si la comunicación de la empresa redunda en la categoría desde la que se deducía. En definitiva y conforme viene exigiendo reiterada jurisprudencia como la reseñada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco.
161/2013), para que el motivo prospere que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea trascendente para el fallo', error y trascendencia que por las razones expuestas no se aprecia. El motivo debe por ello ser rechazado.
TERCERO.- Una segunda pretensión de revisión fáctica al amparo del art. 193 .b) LJS solicita la modificación del hecho probado tercero para la adición al mismo nuevamente de determinados hechos que el recurso reputa de especial trascendencia. Funda su acreditación en el documento obrante al folio 95 de las actuaciones consistentes en comunicación de ascenso por parte del Director Gerente de Recursos Humanos de la empresa FEVE. Tal cual lo recoge el hecho probado concernido, la sentencia de instancia alude a la comunicación de la entonces empleadora con el siguiente contenido: 'En fecha 11 de abril de 2.012 la empresa le comunica que 'De acuerdo con lo establecido en la legislación laboral vigente y teniendo en cuenta que reúne todos los requisitos de tiempo de permanencia de dos años en la categoría de factor de entrada, me complace comunicarle el ascenso a la categoría de factor, nivel 4 de la escala salarial vigente, con efectos del día 10 de mayo de 2.012, manteniendo su actual residencia de Figaredo Provisional'. En las nóminas figuraba que su categoría profesional era FL4.' La adición que el trabajador postula en sede de recurso propone exclusivamente añadir a dicha redacción que en dicha comunicación de fecha 11 de abril de 2.012 la empresa ' reconoce en el encabezamiento de su notificación que ostenta la categoría de factor de entrada con la residencia de Figaredo provisional'.
Empero la revisión puede merecer favorable acogida por similares razones a la anterior. De nuevo, la documental invocada de contrario no es otra que la misma a que precisamente el hecho alude y en absoluto pone de manifiesto error alguno en la conclusión fáctica de la Juzgadora de instancia. Tampoco la relevancia de las adiciones que se pretende puede ser compartida desde el momento en que nada trascendente supone incorporar meras precisiones acerca de si la comunicación de la empresa redunda en la categoría desde la que se deducía, razones por las que el motivo debe por ello ser también rechazado.
CUARTO.- El recurso se fundamenta seguidamente en un motivo al amparo del artículo 193.c) LJS mediante el que conjuntamente se efectúa una doble denuncia. En primer lugar, infracción del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia que regula la figura de la condición más beneficiosa mediante cita de Sentencias del Tribunal Supremo de 12-5-2008 (R. 111/2007), 12-7-2011 (R.
4568/2010), 21-11-2006 (R. 3936/2005), 29-3-2002 (R. 3590/1999), 14-3-2005 (R. 71/2004), 3-12-2008 (R.
4114/2007), 26-7-2010 (R. 230/2009), 17-9-2010, R. 245/2009), 28-10-2010 (R. 4416/2009), 26-9-2011 (R.
149/2010), 29-3-2002 (R. 3590/1999), 20-11-2006 (R. 3936/2005), 12- 5-2008 (R. 111/2007), 13-11-2008 (R.
146/2007) y 19-12-2012 (R. 209/2011). Desde este planteamiento, el recurrente se limita a invocar el precepto y jurisprudencia aludidos en relación a la doctrina general del Alto Tribunal con parcial transcripción de sendos extractos de las Sentencias de 12-5-2008 (R. 111/2007) y y 19-12-2012 (R. 209/2011). En segundo lugar, infracción de la cláusula sexta del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE relativa al encuadramiento en los nuevos subgrupos profesionales vigentes que considera erróneamente interpretada por la Juzgadora de instancia al valorar las funciones realizadas y no la categoría reconocida al actor.
Así planteados los términos de la suplicación, la genérica infracción jurídica denunciada en primer lugar no puede prosperar, pues no alcanza a contravenir el razonamiento judicial que condujo a la desestimación en la instancia. La mera invocación del precepto estatutario y genérica jurisprudencia resulta insuficiente, huérfana de otra argumentación que le dote de contenido y permita apreciar su pertinencia que la cita de jurisprudencia por enumeración de varias sentencias que considera aplicables al presente en la medida en que consagran doctrina general. Por otra parte, es de advertir que la sentencia no da cuenta del planteamiento por el demandante de la existencia de una condición más beneficiosa en apoyo de su pretensión, planteamiento al que no obstante acude en el recurso del modo expuesto. Es forzoso recordar que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario y objeto limitado que impide al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes desde el cauce que al efecto habilitan los tres motivos que el artículo 193 de la ley procesal contempla. Desde esta perspectiva, el exclusivo objeto del motivo previsto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia- exige no solo que se citen las concretas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, sino sobre todo también que se razone sobre la pertinencia del motivo.
Cierto que conforme reiterada jurisprudencia constitucional no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas si el correspondiente escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte porque ' lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1.993, 37/1.995, 135/1.998 y 163/1.999). Ahora bien, tal y como la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido igualmente subrayando en relación a la naturaleza extraordinaria del recurso que no puede interponerse ' con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto', por lo que no está exento de la necesidad de cumplir las exigencias legales, necesidad que 'No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio 2.013, rec. 165/2.011). Desde esta perspectiva, la infracción del precepto estatutario y jurisprudencia invocadas necesita de unos razonamientos complementarios para señalar de forma concreta los aspectos en que resultarían afectados o infringidos por la sentencia recurrida. Este complemento argumental, imprescindible para cumplir la exigencia de razonar la pertinencia del motivo, falta en el recurso y la mera remisión a una pluralidad de sentencias sin exponer la conexión que su doctrina guarda con el supuesto presente -o siquiera razonando acerca de si las referidas sentencias deciden casos iguales al presente con una solución diferente-, supone una desatención del requisito esencial, trasladando al tribunal de suplicación la carga que pesa exclusivamente sobre los recurrentes de aportar los elementos que den consistencia a una invocación normativa y jurisprudencial tan genérica ( artículos 216 LEC en relación con 193 c) y 196.2 LJS). No es posible subsanar tal omisión por esta Sala, pues el tribunal de suplicación no puede suplir o completar sin incumplir su posición de imparcialidad construyendo de oficio los inexistentes argumentos jurídicos del recurso y alterando el equilibrio procesal de las partes.
El análisis del motivo de censura jurídica atendiendo a la segunda de las infracciones jurídicas denunciadas - atinente a la errónea interpretación de la cláusula sexta del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE- tampoco puede tener el éxito pretendido. Previa transcripción parcial del precepto que considera infringido, expone el recurrente que la Juzgadora de instancia yerra en la interpretación del precepto convencional al valorar las funciones realizadas y no la categoría reconocida al actor pues, a su juicio, la equivalencia entre la categoría de origen y la nueva se hace ya de forma automática en el convenio colectivo teniendo en cuenta todos los factores y debiendo haber sido aplicado sin más el encuadramiento directo que la norma prevé con carácter general.
Establece el I Convenio colectivo del Grupo de empresas RENFE (B.O.E. 29 de noviembre de 2.016) en su cláusula sexta titulada ' Clasificación de trabajadores' que « A partir del 1 de enero de 2016, con el objeto de homogeneizar las condiciones laborales, sociales y económicas de todos los trabajadores del Grupo, a la firma de este I Convenio Colectivo queda anulada toda legitimación y vigencia de toda la normativa laboral preexistente relativa a los trabajadores de Ancho Métrico, pasando todos los trabajadores a regirse por la normativa laboral del Grupo Renfe, salvo lo expresamente recogido en el presente Convenio Colectivo. La adscripción del personal desde las múltiples categorías laborales de procedencia hasta los subgrupos profesionales vigentes en el Grupo Renfe, se realizará, con carácter general, mediante encuadramiento directo del personal operativo en puestos de perfil funcional equivalentes en los subgrupos profesionales más adecuados por su cualificación y capacitación de todos los colectivos, con la siguiente interrelación entre categorías profesionales y grupos y/o subgrupos profesionales: Clasificación Convenio colectivo de origen/Subgrupos profesionales-Desarrollo profesional: [...] FG7 Ofic. 2ª Admtvº /G30 Operador Adm. Y Gest. N2 [...] FL4 Factor / L22 Operador Comercial N2 [...] ».
La reclamación del demandante trae causa de lo que considera un indebido encuadramiento por parte de la empleadora en la categoría profesional ' G30 Operador Adm. Y Gest. N2' puesto que, de acuerdo con el precepto citado, a la categoría ' FL4 Factor' que tenía reconocida le correspondería la de ' L22 Operador Comercial N22', generando tal indebido encuadramiento las correspondientes diferencias salariales por todos los conceptos que reclama, incluido el complemento del puesto correspondiente al operador comercial N2 y el variable perteneciente a dicho puesto. Partiendo del relato fáctico que la sentencia de instancia consigna -inalterado por los motivos expuestos ut supra-, el trabajador suscribió con la empresa FEVE en fecha 10 de mayo de 2.010 contrato de trabajo indefinido para prestar servicios en la categoría profesional de factor de entrada, categoría que ostentaba con nivel salarial 3 y residencia provisional en Figaredo (hecho probado primero). Conforme dan cuenta los hechos probados segundo y tercero, Tras solicitud presentada por el trabajador el día 29 de abril de 2.011 se le reconoce que, a partir del día 1 de mayo de 2.011 desempeñará las funciones inherentes a las tareas administrativas en el departamento de programación de servicios en El Berrón, señalando que al tratarse de un cambio voluntario, no lleva aparejada indemnización ni remuneración alguna derivada de ese movimiento, que no sean los correspondientes a la función que realiza. Se hacía constar en la comunicación que el citado cambio de puesto de trabajo en ningún momento supone consolidación de residencia laboral, ni categoría distinta a la que en este momento ostenta. En fecha 11 de abril de 2.012 la empresa le comunica que 'De acuerdo con lo establecido en la legislación laboral vigente y teniendo en cuenta que reúne todos los requisitos de tiempo de permanencia de dos años en la categoría de factor de entrada, me complace comunicarle el ascenso a la categoría de factor, nivel 4 de la escala salarial vigente, con efectos del día 10 de mayo de 2.012, manteniendo su actual residencia de Figaredo Provisional'. En las nóminas figuraba que su categoría profesional era FL4.
Como consecuencia de la vigencia del I Convenio colectivo del Grupo de empresas RENFE, figura en la nómina del trabajador desde el mes de junio de 2.016 que su categoría profesional es la de G30, dependiendo de RENFE VIAJEROS. Tras la descripción de funciones para uno y otro subgrupo profesional controvertidos que recogen los hechos probados sexto y séptimo, la sentencia da cuenta de que 'El sueldo anual de la categoría L22 es de 19.623,60 euros y para la categoría G30 de 18.886,32 euros. La primera de ellas tiene un complemento de puesto por importe de 1.767,48 euros que no existe en la segunda. El variable para la primera categoría fue de 1.666,50 euros en el año 2.016, 3.300 euros en el año 2.017 y 5.050 euros en el año 2.018 y, para la segunda categoría, de 999,90 euros en el año 2.016, 1.980 euros en el año 2.017 y 3.030 euros en el año 2.018.' (hecho probado octavo). Sentadas las anteriores premisas fácticas, la Juzgadora a quo razona que, si bien es cierto que en la cláusula sexta del convenio colectivo de aplicación parece existir una correspondencia entre la categoría de origen en FEVE como FL4 correspondiente a factor y la nueva categoría en RENFE como L22 correspondiente a operador comercial N2, ' la lectura de esa cláusula permite concluir que esta correspondencia no es automática', razonando pormenorizadamente al fundamento de derecho segundo acerca de los motivos que llevan a la interpretación conforme a la que concluye que el actor ha sido correctamente encuadrado, desestimando su pretensión de reconocimiento de diferencia salarial alguna por ello.
Hemos de recordar que en materia de interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos reitera la jurisprudencia la prevalencia del órgano de instancia en tal interpretación. En este sentido, ' es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' (entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017). Conviene recordar que el Alto Tribunal ha establecido en relación a la interpretación de los Convenios Colectivos que « El carácter mixto del Convenio, como norma de origen convencional con eficacia normativa, determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( arts. 3 y 4 del Código Civil ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos ( arts. 1281 a 1289 del mismo texto legal ). Así lo hemos sostenido en sentencias, entre tantas otras, como la de 13 de junio de 2000 -rec. 3839/99 -; 16 de octubre de 2001 -rec. 33/01 -; 10 de junio de 2003 -rec. 76/02 -; 23 de mayo de 2006 -rec. 8/05 ; 8 de julio de 2006 -rec. 294/05 -; 8 de noviembre de 2006-rec. 135/05 -; 16 de enero de 2008 -rec. 59/2007 -; y 26 de noviembre de 2008 -rec. 139/2007 -. [...] 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( STS de 12 de noviembre de 1993 -rec.2812/1992 - , 3 de febrero del 2000 -rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003 - , 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009- rec.108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ), 30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008 ) han añadido que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' [...]» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.009, rud. 66/2009).
Razona la Juzgadora a quo en la sentencia de instancia acerca de la interpretación de la cláusula controvertida que 'Efectivamente, atendiendo a la cláusula sexta del convenio colectivo de aplicación, existe una correspondencia entre la categoría de FEVE FL4 y la categoría de Renfe L22, correspondiente al operador comercial N2. Ahora bien, la lectura de esa cláusula permite concluir que esa correspondencia no es automática.
Establece ésta '...La adscripción del personal laboral desde las múltiples categorías laborales de procedencia hasta los subgrupos profesionales vigentes en el grupo Renfe, se realizará, con carácter general, mediante encuadramiento directo del personal operativo en puestos de perfil funcional equivalentes en los subgrupos profesionales más adecuados por su cualificación y capacitación de todos los colectivos, con la siguientes interrelación entre categorías profesionales y grupos y/o subgrupos profesionales...'. Es decir, ese precepto establece, como expresamente señala, una regla general, que es la equivalencia automática entre las categorías de procedencia y las de Renfe que se detallan en el precepto, pero, dado que se alude a, 'con carácter general', cabe la posibilidad de supuestos excepcionales. Y esa excepcionalidad es la que existe en éste caso. El actor, no obstante estar contratado desde el año 2.010 como factor, desde el año 2.011 viene desarrollando, exclusivamente, funciones administrativas y de gestión, sin realizar ningún tipo de función comercial, que es la propia del factor. Ese cambio de funciones obedeció a una solicitud voluntaria del actor, atendiendo a su situación personal, que fue acogida por la empresa, respetando la categoría profesional, de ahí que en el año 2.012 se le hubiese promocionado a la categoría de FL4, lo que supone que desde el año 2.011, es decir, en los últimos cinco años al momento en que solicita que se le encuadre en la categoría L22, las funciones que desarrolló en la empresa fueron única y exclusivamente funciones administrativas, realizando las funciones comerciales propias de factor, únicamente durante un año, pues si bien de una de los escritos que incorpora a su ramo de prueba de desprende que la vinculación con la empresa se retrotraía años atrás, era como maquinista, por lo que tampoco se trataba de las funciones propias del factor comercial. La cláusula sexta exige para realizar la adscripción al grupo correspondiente, que se encuadre al trabajador en el perfil funcional correspondiente al subgrupo más adecuado por su cualificación y capacitación y es aquí donde nace la excepcionalidad, pues su cualificación y capacitación es para las labores administrativas y de gestión, que son las que vino desarrollando durante cinco años, frente a las funciones comerciales que sólo realizó un año, funciones, además, completamente distintas y sin ninguna relación entre sí según se desprende de lo señalado en el hecho probado sexto y séptimo de la presente resolución. Siendo preciso, pues, para determinar el encuadramiento examinar las funciones y la capacitación y cualificación del actor, es evidente que no se puede encuadrar al actor en la categoría L22 pues carece de esa capacitación y cualificación.' Atendidos los razonamientos expuestos, se impone la desestimación del motivo pues ni el mismo ofrece otro argumento o razón para desautorizar la interpretación judicial que la mera discrepancia con la misma, ni se advierte que el razonamiento judicial sea ilógico, irracional o incurra en notoria infracción de las reglas interpretativas, que en absoluto contradice el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos- que es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 del Código Civil. Lejos de lo que el recurrente pretende, acomete la Juzgadora de instancia la facultad privativa que le corresponde en orden a la interpretación de la cláusula controvertida del convenio de un modo racional y razonado que impone su prevalencia frente a la parte. A fortiori, el razonamiento en orden a la desestimación de la pretensión de cantidad reclamada en cuanto a complemento de puesto y complemento variable a que la sentencia se refiere igualmente exponiendo que 'Por otro lado, reclama, como parte de las diferencias salariales generadas el complemento del puesto lo que exige, en plena lógica, desempeñar ese puesto de trabajo, pues si no se desempeña el mismo, no puede cobrarse ese complemento. Y, finalmente, tampoco puede concederse un variable correspondiente al personal operativo comercial, que se obtiene en función de determinados objetivos que tiene que cumplir ese personal, pues el actor no participa, en forma alguna, en la consecución de esos objetivos' no son combatidos en modo alguno por el recurso, lo que impone asimismo su confirmación.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos 35/17 seguidos a su instancia contra a ENTE PUBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, GRUPO RENFE, RENFE VIAJEROS, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
