Sentencia SOCIAL Nº 1973/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1973/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1719/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1973/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101941

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3251

Núm. Roj: STSJ PV 3251:2019

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1719/2019

NIG PV 20.05.4-19/000491

NIG CGPJ20069.34.4-2019/0000491

SENTENCIA N.º: 1973/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, de fecha 19 de junio de 2019, dictada en proceso sobre Incapacidad (IAC), y entablado por Esmeralda frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000/1965, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de cajera de supermercado, profesión para la cual el INSS le ha declarado afecta a una incapacidad permanente y total.

SEGUNDO.-La base reguladora y la fecha de efectos de las prestaciones solicitadas son respectivamente la de 973,62 euros y 30/10/2018, misma fecha de efectos que la correspondiente a la incapacidad total inicialmente reconocida.

TERCERO.-La demandante presenta los siguientes padecimientos , que le provocan los menoscabos funcionales que se describen a continuación:

LA DEMANDANTE, DE 53 AÑOS DE EDAD, TIENE UN LARGO HISTORIAL DE DEBILIDAD DE MIEMBROS INFERIORES, OCASIONANDO FRECUENTES TROPEZONES Y CAÍDAS. INICIALMENTE DIAGNOSTICADA DE ARTERIOESCLEROSIS EN PIERNAS Y POSTERIORMENTE DE MAL APOYO PLANTAR, INDICANDO EL USO DE PLANTILLAS. CON EL PASO DEL TIEMPO COMENZÓ TAMBIÉN CON DOLOR EN HOMBRO IZQUIERDO ASOCIADO A LA FALTA DE FUERZA Y TORPEZA. CON EL DIAGNÓSTICO DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE SE INICIÓ TRATAMIENTO MÉDICO Y CONTROLES EXHAUSTIVOS EN LOS SERVICIOS DE NEUROLOGÍA, OFTALMAOLOGÍA Y REUMATOLOGÍA.

POR LO QUE SE REFIERE AL ESTADO FUNCIONAL ACTUAL DE LA DEMANDANTE, SE PUEDE SEÑALAR QUE PRESENTA GRAN DEBILIDAD EN LOS MIEMBROS INFERIORES QUE CURSA CON CLAUDICACIÓN AL CAMINAR E INSEGURIDAD, PRECISANDO APOYO EXTERNO (SUELE IR AGARRADA A SU MARIDO) A PESAR DE LO CUAL DESCANSA CON FRECUENCIA, NO TOLERANDO LA SEDESTACIÓN MANTENIDA POR DOLOR EN LA REGIÓN DORSOLUMBAR, OBLIGANDO A EFECTUAR CAMBIOS POSTURALES FRECUENTES, PADECIENDO TAMBIÉN PROBLEMAS DE VISIÓN CON DIFICULTAD PARA ENFOCAR CON NITIDEZ, EMPEORANDO A LO LARGO DE LA JORNADA O EN FASES DE MAYOR CANSANCIO, Y SEGÚN RECIENTE INFORME DE EVOLUTIVOS DEL HOSPITAL DONOSTIA DE 5/6/2019 LA ENFERMEDAD SE ENCUENTRA EN ESTADIO 5,5 DE LA ESCALA EDSS, PUDIÉNDOSE DECIR COMO CONCLUSION MÉDICA QUE LA ENFERMEDAD DESCRITA TIENE CARÁCTER CRÓNICO E IRREVERSIBLE, NO PUDIENDO DESCARTARSE NUEVOS BROTES QUE SUPONGAN PROGRESIÓN DE LA MISMA, NO EXISTIENDO TRATAMIENTO MÉDICO DEFINITIVO Y OBLIGANDO A MANTENER UN RÉGIMEN DE VIDA MUY CUIDADO, CON SUPERVISIÓN POR PARTE DEL ENTORNO, CON LO QUE SE PUEDE DECIR QUE SU CAPACIDAD FUNCIONAL ESTÁ SEVERAMENTE AFECTADA.

CUARTO.- La demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una incapacidad absoluta , que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 31/10/2018. Frente a dicha resolución el demandante formuló la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 17/12/2018, la cual se impugna por medio de esta demanda.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que debo estimarla demanda promovida por Esmeralda frente al INSS y la TGSS, declarando a la demandante afecta a una incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de una pensión del 100% de la base reguladora de 973,62€ mes y fecha de efectos de 30/10/2018, condenando a los demandados al abono de esa pensión, con los incrementos, revalorizaciones y mejoras que procedan.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de San Sebastián, de fecha 19 de junio de 2.019, que estima la demanda de la trabajadora y le reconoce la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. En vía administrativa se le ha reconocido la IP total para la profesión de cajera de supermercado.

La beneficiaria de la prestación ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.-CENSURA JURÍDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la entidad gestora infracción de los artículos 193 y 194 c) TRLGSS, por considerar que la actora no presenta secuelas previsiblemente definitivas que le impidan el desempeño de cualquier profesión, insistiendo en que está a la espera de iniciar un tratamiento, y destacando los resultados de un informe de Osakidetza de cinco de junio de 2019.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión revocatoria del INSS debe ser rechazada, por los motivos siguientes:

A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194.c del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- Tal y como declara probado la sentencia recurrida, y no es discutido por la entidad gestora, la trabajadora sufre esclerosis múltiple.Como se aprecia en la sentencia recurrida, la dolencia tiene unas importantes repercusiones funcionales incompatibles con el normal desempeño de cualquier profesión u oficio.

Tratándose la esclerosis múltiple de una enfermedad del sistema nervioso central, por pérdida de mielina, ha de analizarse con precisión el caso concreto, pues la dolencia varía de forma notable de unos pacientes a otros. La de la demandante no es una esclerosis del tiporemitente- recidivante, que es el tipo de esclerosis más común, - de las cuatro modalidades existentes-, en la que los brotes son imprevisibles con síntomas que duran días o semanas y luego desaparecen. El propio escrito de recurso, a partir del dictamen propuesta, habla de una esclerosis múltiple primaria progresiva,y eneste caso la repercusión funcional de la enfermedad de la actora sí es alta.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia asume el informe del perito médico, así como el informe del Hospital Donostia de cinco de junio de 2019, que describen importantes limitaciones funcionales. En estos informes asumidos por el Magistrado se afirma que presenta: ' gran debilidad en miembros inferiores, claudicación al caminar, precisando apoyo externo, (suele ir agarrada a su marido), no tolera la sedestación mantenida, obligada a cambios posturales frecuentes, dificultades de visión, para enfocar con nitidez'.

Todo ello evidencia que la dolencia neurológica de la demandante reúne la nota de gravedadexigible para acceder a la IP absoluta reconocida en la instancia.

El carácter crónico e irreversiblede la dolencia ha sido recogido expresamente en el HP tercero de la sentencia, lo que zanja el debate de la cronicidad de la patología que la entidad gestora plantea en su recurso.

Los informes que asume el Magistrado de instancia, denotan la gravedad, pues se describen frecuentes caídas, problemas de visión, torpeza y pérdida de fuerza en el hombro,lo que evidencia el paroxismo que ha alcanzado la enfermedad.

El propio informe invocado por la entidad recurrente de Osakidetza fecha cinco de junio de 2019, - folio 83-, recoge un grado 5.5 en la escala EDSS, y no de 4.5 como se dice en el recurso.

El juzgador asevera en el HP 3º que no existe tratamiento, que precisa un régimen de vida muy cuidado, con supervisión por parte del entorno, y que la capacidad funcional está severamente afectada.

En este punto, debemos recordar que ha de estarse a las concretas limitaciones y repercusiones funcionales que presenta la trabajadora, y no al mero diagnóstico de la enfermedad; y las secuelas que declara probadas el juzgador, con gran debilidad en miembros inferiores y caídas frecuentes, revela el carácter paroxístico alcanzado por la dolencia y la merma funcional consiguiente, con la que resulta imposible un normal desenvolvimiento en el mercado laboral.

La entidad gestora en su recurso no propone la alteración de la base fáctica de la sentencia, por lo que ha de mantenerse la racional conclusión alcanzada en la instancia. Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.

El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, más recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

Considera este Tribunal que, con una esclerosis múltiple como la que padece la actora, en la que se ha alcanzado la gravedad de la sintomatología, la demandante no está en condiciones de permanecer en el mercado laboral en términos de rendimiento y profesionalidad, tal y como concluye el Magistrado a quo.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 19 de junio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de San Sebastián; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1719-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1719-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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