Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1973/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1973/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101816
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10843
Núm. Roj: STSJ AND 10843/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1973/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 10 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 50/20, interpuesto por DON Alejandro contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 7 de noviembre de 2019 en Autos número 435/18 sobre
SEGURIDAD SOCIAL , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 2 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Alejandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 435/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 7 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Alejandro contra el INSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- El demandante, D. Alejandro , con DNI Nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , de profesión habitual auxiliar de enfermería, tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo fue declarado por Resolución del INSS de 12/02/18 afecto de invalidez permanente total, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia.
2º.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada, y presentó esta demanda el 22/05/18.
3º.- La base reguladora es de 1.774,18 euros.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: ARTRODESIS SUBASTRAGALINA VIA ARTROSCOPICA CON TORNILLOS CANULADOS DE TOBILLO DERECHO CON INFECCIÓN POST. PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 LISTESIS I L3-L4 Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ARTRODESIS SOBASTRABALINA CONSOLIDADA CON DOLOR EN CARA EXT TOBILLO CON COMPONENTE NEUROPÁTICO CON LIMITACIÓN MOVILIDAD FLEXIÓN DORSAL Y EN MENOR GRADO PLANTAR, LIMITADA INVERSIÓN - EVERSIÓN LUMBALGIA PENDIENTE DE NUEVO ESTUDIO DE IMAGEN SIN AFECTACIÓN RADICULAR A LA EXPLORACIÓN'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 12 de febrero de 2018, que lo declara afecto de invalidez permanente total, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que 'revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que se declare al actor, D. Alejandro , afecto a una incapacidad permanente absoluta, condenando al INSS a abonarle una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora'.
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal quinto, para el que propone la siguiente redacción: ' 5º.- El servicio especialista de la Unidad de Columna, en informe de 5-6-17, señalaba al actor que padece Dolor severo crónico de columna y miembros que limita de manera importante para sus actividades cotidianas. Disestesia ocasional en MII. Exploración sin déficit NRL. AP: en estudio por patología derecho. Resto sin interés.
En su evolución, el servicio especialista de la Unidad del Pie, en informe de 30-5-19 indica que La evolución es tórpida con persistencia del dolor neuropático. Anestesia en región lateral de pie (territorio de nervio sural). Como consecuencia de las cirugía presenta limitación severa en la deambulación por dolor y limitación en la flexión plantar de tobillo (limitación para subir escaleras). estas secuelas son definitivas. Por su parte, la Unidad de columna en informe de 15-1-18 señala: Evolución y curso clínico: Dolor severo crónico de columna lumbosacra y miembros inferiores que limita de manera importante para sus actividades cotidianas. Diario. Disestesias en MMII. Empeoramiento reciente. Dolor diario incapacitante. Exploración: Caderas dudosas. Dolor lumbar bajo severo irradiado a MMII que se exacerba con los estiramientos radiculares. Puede andar de talones y puntillas ROT simétricos. Sin déficit NRL relevante'.
Lo funda en el folio 27 de expediente administrativo, Informe de la Unidad de Columna de fecha 5-6-17; documento 2 de la prueba de esta parte, Informe del Servicio Especialista de la Unidad del Pie de 30-5-19 y documento 11, Informe de la Unidad de Columna de 15-1-18.
Con carácter previo, expondremos la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.
Pues bien, hemos de desestimar este motivo puesto que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho. En este caso, los datos que es pretenden incluir por la parte recurrente en el relato fáctico de la sentencia están todos vinculados al dolor que asegura el demandante padecer a causa de las patologías que le aquejan y, dado que no existen medios científicos que permitan conocer con total objetividad y precisión el alcance del dolor que una persona siente y no habiendo tenido la juzgadora a quo por acreditada la entidad del mismo, esta Sala considera que en el caso de autos no puede sustituir el criterio valorativo de la Magistrada, ya que no se invoca prueba objetiva que permita declarar erronea dicha valoración de la prueba.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación del art. 194.5 de la LGSS, así como por inaplicación del art. 196.3 de la LGSS, en relación con el art. 17 de la OM de 15-4-69.
El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente en vigor, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Pues bien, tres son los elementos que integran el concepto legal de IP, cual es, el relativo a la disminución o anulación de la capacidad laboral, la alteración grave de la salud y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral. Así pues, la patología del trabajador es trascendente cuando trae como consecuencia la anulación o disminución de la 'capacidad laboral'. Según el Alto Tribunal, 'lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador' [ STS de 8 de abril de 1989 (RJ 1989, 2948)].
Por otro lado, los parámetros por los que debe evaluarse la incapacidad o limitación laboral del trabajador son la productividad o rendimiento, la calidad del producto laboral resultante y la seguridad propia y ajena. En fin, la incapacidad debe venir referida a las posibilidades físicas -e inherentes aptitudes- que el trabajador tenga en el futuro para realizar trabajos compatibles con las aptitudes que conserve [ STS 4 de octubre de 1980 (RJ 1980, 3845)].
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
Habiendo concedido el INSS a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual, interesa mediante la presente demanda que se le reconozca afecta del grado superior, esto es, de una incapacidad permanente absoluta, configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social, como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).
Pues bien, del relato de hechos probados de la sentencia, que se mantiene incólume en esta sede, esta Sala no deduce que el actor se encuentre afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues no puede afirmarse que presente una limitación funcional que le impida llevar a cabo cualquier actividad laboral de forma eficiente y conforme a los mínimos requerimientos que son imprescindibles en cualquier profesión a causa de su dolencia física. En efecto, tal y como se afirma en la instancia, consideramos que no está capacitado actualmente para trabajos que requieran bipedestación o deambulación continua o prolongada o por terrenos difíciles, pero sí para otro tipo de trabajos que no conlleven dicho tipo de exigencias.
Por todo ello,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Alejandro , contra Sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada, en los Autos número 435/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0050.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0050.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
