Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1973/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5888/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 1973/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101926
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3533
Núm. Roj: STSJ CAT 3533/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2018 - 8018514
Recurso de Suplicación: 5888/2019
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 2 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1973/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD
social 2) de fecha 28 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 342/2018 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José
Escudero Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Inés frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y, en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Inés , nacida el NUM000 /1966, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de administrativa (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Tramitado el expediente administrativo, la actora fue reconocida por el ICAM en fecha 23/01/2018, con el siguiente resultado: 'Trastorno de angustia con agorafobia no limitante. Astenia' (expediente administrativo).
TERCERO.- Por resolución de 24/01/2018 el INSS declaró que las lesiones que afectan a la actora no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo).
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 05/04/2018 (expediente administrativo; folio 8).
QUINTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual en caso de prosperar la demanda sería de 2.172,01 € mensuales para la IPT y de 2.519,45 € para la IPP, con fecha de efectos en caso de la primera desde el día siguiente al cese en el trabajo (expediente administrativo; no controvertido).
SEXTO.- La actora, DOÑA Inés , presenta las siguientes secuelas: fibromialgia; síndrome de fatiga crónica; hipotiroidismo; trastorno de personalidad obsesivo con agorafobia y trastorno adaptativo mixto crónico (dictamen del ICAM, informe pericial de parte y documentación médica complementaria).
SÉPTIMO.- La demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 17/07/2018 con el diagnóstico de 'Trastornos mixtos de ansiedad y depresión' (folios 59 y 60).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y no se impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Inés , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarada afecta de una incapacidad permanente total (IPT) o, subsidiariamente, parcial (IPP) para su profesión habitual de administrativa, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que la declaró no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, (LRJS), por la trabajadora recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida en el que se reseña su profesión habitual de administrativa, para que se haga constar lo siguiente: 'y cuyas funciones, según resoluciones del Ajuntament de Santa Cristina dAro de fechas 01/02/1996 y 03/10/2000, son de jefe de servicios comunitarios y asesora local (desempeñando servicios de elaboración de censos de población y habitatge, recogida de basuras, cementerio, etc., atención al público, recogida y coordinación de reclamaciones y sugerencias, relacionados con cualquier servicio municipal, relaciones con entidades, padrón de habitantes, censo electoral, emisión y control de certificados, etc.) que se ejecutan en contacto y atención al público'. Fundamenta su pretensión en los certificados emitidos por su empleador obrantes en los folios 31 a 36 de las actuaciones, no pudiendo prosperar al tratarse de las funciones concretas de su puesto de trabajo y no de las genéricas de la profesión de administrativa, que es la que consta en el expediente administrativo del INSS, ni la de jefa administrativa que se podría desprender de dichos certificados, siendo de aplicación al respecto la constante doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en dicho sentido, pudiéndose poner como ejemplo su sentencia núm. 896/2016, de 26 de octubre, que establece que el concepto de IPT va referido al contenido genérico de una profesión determinada, en este caso la de administrativa, y no a un concreto puesto de trabajo que tiene sus propias peculiaridades que no son atribuibles al conjunto de la profesión, ya que como razona el TS en la sentencia reseñada 'En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 RCUD 4611/2010). Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO.- Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 194.4 de Ley General de la Seguridad Social (LGSS) 2015, que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT) como aquel grado que impide al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión u oficio, en este caso la de administrativa y, subsidiariamente, su art. 194.3, que da el concepto legal de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual (IPP), que es aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una limitación para su trabajo en al menos del 33%, sin impedirle llevar a cabo las fundamentales tareas de la misma, efectuando diversas alegaciones al respecto.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, y en particular de su hecho sexto en el que se reseñan las dolencias permanentes que la trabajadora recurrente padece en la actualidad, consistentes en 'Fibromialgia; síndrome de fatiga crónica; hipotiroidismo; trastorno de personalidad obsesivo con agorafobia y trastorno adaptativo mixto crónico', dolencias que el magistrado de instancia, en el uso correcto de las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS, ha extraído de la valoración conjunta el dictamen del ICAM, del informe pericial de parte y de la documentación médica complementaria, lesiones que pueden llegar a ser muy graves y e impedir desempeñar cualquier tipo de trabajo, en especial la relativa al trastorno obsesivo con agorafobia, pero que en el actual estado de su evolución, tal como muy detalladamente se razona en el fundamento de derecho tercero, en cuanto a la fibromialgia y a la fatiga crónica no son graves, y en cuanto a la patología psiquiátrica tampoco reviste carácter grave de acuerdo con el último informe de especialista en psiquiatría de fecha 06/03/2019, transcribiendo seguidamente el informe del psiquiatra consultor de fecha 16/10/2017, que termina manifestando que 'consideramos a la parte tributaria de alta laboral desde un punto de vista estrictamente psíquico-psicológico, para volver a realizar sus funciones como administrativa', de todo lo cual se desprende que en el actual estado de su evolución no está incapacitada para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de administrativa que no necesariamente tiene que ser exigente en el trato con el público o con terceros, razón por la que la sentencia recurrida no ha infringido el art.
194.4 de la LGS, procediendo la desestimación de su principal motivo de recurso.
En cuanto a su pretensión subsidiaria consistente en ser declarada afecta de una IPP para su trabajo habitual de administrativa, lo que conllevaría que está limitada en su ejercicio en más del 33 por 100 fijado en el art.
194.3 de la LGSS, no consta en las actuaciones ni ha sido alegado por la recurrente informe alguno emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en que se señale los trabajos propios de su profesión habitual de administrativa que no puede realizar, o que conllevaría la necesaria modificación de su puesto de trabajo en virtud de las obligaciones que a las empresas les impone la Ley 31/1995, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales, ni tampo que en este caso se hiciera su trabajo más dificultoso o penoso en dicha proporción o que tuviera una repercusión negativa en su retribución, por lo que procede que, previa la desestimación de su recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida, todo ello sin perjuicio de que la trabajadora pueda pasar a situaciones de incapacidad temporal o solicitar nuevamente ser declarada en situación de incapacidad permanente, si se dan los requisitos establecidos al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona en fecha 28 de junio de 2019, recaída en el procedimiento 342/2018, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en solicitud de incapacidad permanente, derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
