Sentencia SOCIAL Nº 1973/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1973/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3496/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1973/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101835

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4065

Núm. Roj: STSJ CV 4065/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 003496/2019
Ilmas. Sras e Ilmo Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª Mercedes Boronat Tormo
D Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001973/2020
En el Recurso de Suplicación 003496/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 000599/2014, seguidos sobre despido
y cantidad, a instancia de Ruth asistida del Letrado D. Enrique Mora Rubio, contra GENERALITAT VALENCIANA,
RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA,S.A.U y CORPORACIÓN VALENCIANA DE MIJANS DE COMUNICACIÓ, y en
los que es recurrente Ruth , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña, Ruth contra RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, CORPORACIÓ VALENCIANA DE MITJANS DE COMUNICACIÓ y la GENERALITAT VALENCIANA debo declarary declaro la procedenciadel despido de la actora de fecha 12-5-14, quedando extinguida la relación laboral entre las partes en dicha fecha, y condenado a las demandadas solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 13.03324 euros en concepto de indemnización por despido, la cantidad de 12.28831 euros brutosen concepto de salarios de tramitación y la cantidad de 5.84851 euros brutos en concepto de diferencias en las nóminas de noviembre de 2013 a abril de 2014, más el 10% anual de interés por mora de esta última cantidad . '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ''.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ruth . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado de la parte actora, Ruth , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en fecha 14-5-19 autos 599/14 que estima parcialmente la demanda por la que se impugnaba el despido individual derivado de colectivo con acuerdo, llevado a efecto por la empresa en 12-5-14.

Recurso de suplicación que no consta impugnado por la demandada recurrida.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, solicitando: .- que se suprima del tenor literal del hecho undécimo la referencia a que la interrupción de prestación de servicios entre el contrato que finalizo en 22-10-96 y el siguiente de 13-4-97 tuvo una interrupción significativa .- que se elimine la consideración de que el actora presto durante 122 días en virtud de un contrato de alta dirección, siendo esta solo una consideración de la demandada para llevar a efecto sus cálculos.

Y basa tales solicitudes en los folios 40 y 68 a 70 del ramo de prueba de la actora.



TERCERO.- Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que: a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec.

19/2002).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).



CUARTO.- Considerando tales previsiones no procede acceder a la primera de las solicitudes, esto es la supresión de que por el juzgador de instancia se haga constar como interrupción significativa la que refleja en hechos probados (entre 22-10-1996 al siguiente suscrito el 13-4-1997) y que no viene a ser mas que el reflejo del documento comun de ambas partes, y sin que la determinación como significativo prejuzgue en modo alguno la unidad esencial del vínculo, puesto que como se vera la significación solo supone que es superior a otras que puedan obrar en el informe de vida laboral o servicios prestados, y que por las pares no se alegan a efectos de consideración de la unidad del vínculo. De este modo siendo la interrupción denominada significativa una mera reproducción de la que obra en el documento que se da por por reproducido y permite su análisis a la sala no procede la modificación instada.

Diferente consideración tiene la solicitud relativa a la existencia de un periodo de 15-6-04 a 14-10-04 (122 días) que la empresa considera como contrato de alta direccion por el que la actora cobró al final del mismo 1.80815 euros, a razón de 45 días por año , y que obrando en el ramo de prueba de la demandada se da por reproducido. Y procede acceder a la pretensión de rectificación de tal hechos puesto que del tenor literal del documento que se da por reproducido y que sirven de base que en el citado periodo la actora prestó servicios en virtud de contrato temporal por servicio determinado al amparo del art 15,1,a del ET rigiéndose por el ET si bien para desempeñar una jefatura de sección y con especifico de abono de indemnización de 45 días por año al finalizar el mismo. Por ello no cabe entender que existe contrato de alta dirección en el citado periodo sin perjuicio de que se pactase una indemnización especifica, lo que con la finalidad de resolver el recurso debe tener constancia.



QUINTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art 53 y 53 del ET así como los artículos 122,2,b y 132,2 d ella LRJS , arts 207 y 222 de la LEC así como el art 91 del Convenio Colectivo así como la jurisprudencia que interpreta las referidas normas.

En síntesis la parte recurrente entiende que existe por parte de la empresa un incumplimiento formal en cuanto a la puesta a disposición de indemnización por despido individual derivado de un despido con acuerdo y ello por discrepar en cuanto al computo de periodo de prestación de servicios, no siendo objeto de controversia el importe salarial diario que obra en la resolución recurrida, en importe de 137,62 euros.

Así la sentencia recurrida viene a considerar un periodo de prestación de servicios de 6.036 días en razón del periodo entre del 13-4-1997 y el 12-5-14, pero descontando el periodo de 15-6-04 a 14-10-04 (122) mientras que la parte actora pretende que no se descuente a efectos del cálculo de periodo de prestación de servicios de 122 días antes expuesto y que se tome en consideración un periodo de prestación de servicios desde la primera contratación en 7-9-94 ante la unidad esencial del vínculo.

De este modo para poder analizar la la bondad de la actuación de la empresa en el cumplimento de los requisitos formales debe analizar la sala cuales son los periodos de prestación de servicios a valorar para determinar la indemnización correspondiente.

Y respecto a la controversia sobre el descuento o no del periodo de prestacion de servicios entre 15-6-04 y 14-10-04 no cabe entender que la prestación de servicios lo fuese en virtud de un contrato de alta dirección al amparo del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y que da lugar a la suspensión de la resolución laboral ordinaria que pudiera regir entre partes según el articulo 9 del citado decreto. Del tenor literal del contrato aparece que la relación laboral se instrumento como una mero contrato temporal por obra o servicios, con unas condiciones ventajosas de indemnización pero que no obstan a la consideración como relación laboral ordinaria y que aun en el caso de tomar como periodo de prestación de servicios en 13-4-97 no debe descontarse; siendo por otra parte doctrina del TS que ni siquiera en caso de despido improcedente se descuentan las indemnizaciones por fin de contrato temporal que se solapan con los periodos de prestación de servicios considerados a efectos de calculo de indemnización por despido, puesto que solo se descuenta en su caso lo percibido por indemnización de fin de contrato temporal del ultimo contrato que genera el despido, STS 9- 10-06, 20-6-18 y 29-6-18, 14-2-19.



SEXTO.- También alega la recurrente que en la prestación de servicios a efecto del calculo de la indemnización derivada del despido objetivo debería computarse desde el 7-9-94 ante la unidad esencial del vínculo, y ello valorando el informe de prestación de servicios aportado, discrepando respecto a la consideración que hace la sentencia recurrida que procede tomar en consideración la feha de 13-4-97 instado por la empresa ante la interrupción existente en el periodo de 22-10- 1996 a 13-4-1997. Y para ello viene a alegar la parte recurrente la doctrina de la unidad esencial del vinculo pretendiendo la existencia de una doctrina emanada del TS según la cual una interrupción inferior a 6 meses determina la no existencia de a efecto de computo de prestación de servicios.

Y al respecto debemos referir que a efectos del art 53 t 56 del ET el criterio general de determinación de periodo de prestación de servicios, tiempo que sirve para el cómputo, es el de los servicios prestados desde la fecha de ingreso hasta la del despido. Tal período puede no coincidir con la antigüedad al existir circunstancias, como la excedencia forzosa ( STS de 26 de septiembre de 2001), que se tienen en cuenta para la antigüedad, pero que no computan para el cálculo de la indemnización. Así, hay que diferenciar la antigüedad en una determinada profesión, del tiempo de servicios a una determinada empresa, de manera que el respeto a la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el nuevo contrato no puede confundirse con el tiempo de servicios prestados efectivamente en el último contrato, a efectos del cálculo de la indemnización por su extinción considerada improcedente, salvo que se pacte el respeto a la antigüedad a todos los efectos -incluido el cálculo de la indemnización ( STS de 8 de marzo de 1993; STS de 5 de febrero de 2001 ).

Por su parte, la indemnización por cese (despido improcedente o extincion procedente por causas objetivas) de un contratado temporal se calcula en virtud del tiempo de servicio prestado, incluido el que se efectuó al amparo de precedentes contratos temporales suscritos y finalizados con completa regularidad ( STS de 19 de abril de 2005). En caso de sucesión de contratos mediando entre ellos inactividad, se ha de tomar, a estos efectos, la fecha de comienzo del último contrato ( STS de 21 de febrero de 1994); pero ello no será así cuando los contratos se suceden sin solución de continuidad ( STS de 13 de octubre de 1998), o cuando se trata de breves interrupciones -inferiores a 20 días hábiles, plazo de la acción de despido- que pretenden dar la apariencia de nacimiento de una nueva relación ( STS de 20 de febrero de 1997, de 16 de abril de 1999), y cuando la interrupción es inferior a dicho espacio de tiempo, no afecta el hecho de haber firmado finiquitos ( STS de 30 de marzo de 1999 y de 15 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2040) ), por lo que la indemnización ha de remontarse a la fecha del primer contrato. Esta indemnización por despido no puede tener compensación con las indemnizaciones que el trabajador haya percibido a consecuencia de la extinción de cada uno de los contratos temporales, ya que fueron fraudulentamente establecidos ( STS de 9 de octubre de 2006) Ahora bien, también el TS ha matizado más tarde, respecto del cómputo de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación, sin que rompa la continuidad la suscripción de recibos de finiquito, y aunque existan interrupciones entre contratos superiores a 20 días, si no son suficientemente significativas. Lo ha hecho en la STS de 8 de marzo de 2007 y ha mantenido esta misma doctrina en la de 17 de diciembre de 2007. Más tarde, el TS ha determinado asimismo que, para el cálculo de la indemnización por despido debe considerarse también el tiempo trabajado en la empresa a través de una ETT - SSTS de 15 de noviembre de 2007 y de 17 de enero de 2008.

Pues bien, respecto a la llamada 'unidad esencial del vínculo laboral', ha razonado el TS en la precitada Sentencia de 8 de marzo de 2007 que si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cómputo de la indemnización por despido improcedente y también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999, con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 e igualmente ha señalado que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

De este modo es doctrina del TS la instaurada sobre la unidad del vínculo contractual, y a considerar que la antigüedad del trabajador debe computarse desde el inicio de la relación laboral con la empresa demandada, y ello con indepencia de la existencia de fraude de ley en la contratación sucesiva. Asi el TS ha venido a exponer entre otras, en sentencia de 17-3-11 reiterando lo expuesto en sentencia de 8-3-07, 17-12-07 y 18-2-09 que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Y es mas, que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones STS 29-9-99, 15-2-00, 18-9-01 y 18-2-09.

Y en esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181) , Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Union Europea , donde se declara que 'la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio (LCEur 1999, 1692) ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales.

Tal criterio del TS se ha venido a mantener en la mas moderna sentencia de 23-2-16 que viene a exponer que el criterio general del que partimos es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 ET, y por remision del art 53 del mismo cuerpo legal, se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (la STS/4ª de 25 julio 2014).

A los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación las STS/4ª/Pleno de 11 y 16 mayo 2005 (recordadas en las STS/4ª de 22 mayo 2009 y 4 noviembre 2010 ) rectificaron la anterior doctrina e indicaron que ' el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último '.

Y respecto de la duración de las interrupciones, en las STS/4ª de 8 marzo 2007 17 diciembre 2007, 18 febrero 2009 y 17 marzo 2011 entre otras, se ha dejado consolidada la doctrina según la cual, 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '. Pero por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La mas moderna doctrina por su parte ha vendio a añadir otas consideraciones sobre el concetpo de la unidad esencial del vinculo recogiendo de este modo la STS 8-11-16 que para determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16).

Reseñando que a los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado - con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 (RJ 2012, 1094) -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 (RJ 2016, 2348) -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 (RJ 2016, 4654) -rco 36/16 -).

Y partiendo de tal circunstancia en el citado caso se entendió que la acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal en la contratación que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, de tres meses y un mes solo.

Ahora bien, como ha expuesto la STS 21-9-17 en análisis de cual deber ser el periodo indicativo de interrupción sustancial del vinculo que deba entenderse como doctrina del Tribunal Supremo la que entienda que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad de la STS 12-7-10 especialmente (asi como otras resoluciones posteriores) puesto que: ,.- se rechaza que debamos ' atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos '. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

.- adopta su decisión a la vista de que ' en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses '. En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.

.- la sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (' el periodo de seis años ').

De este modo el TS ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias, existiendo diversas sentencias del TS como las 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922) (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (RJ 2017, 3166) (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

Por ello para adoptar la decisión ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Y en el caso sometido a la consideración de la Sala donde estamos ante una interrupción de casi seis meses (5 meses y 21 dias) entre 22-10-1996 a 13-4-1997, y considerando que el contrato de 13-4-97 lo fue solo de un dia no volviendo a trabajar hasta el 5-5-97 (lo que supone trabajar un dia en un periodo de seis meses y 12 días) el criterio del Juzgado se ajusta al legalidad puesto que excede los criterios establecidos en la doctrina jurisprudencial, y ello cuando estamos al principio de la relación laboral y sin que conste pese a las manifestaciones del recurrente que los contratos previos lo fuesen en fraude, y al menos nada se deduce de los hehcos probados, lo que deberia constar a los efectos de poder ser considerado por la sala.

No existe como pretende la parte recurrente una doctrina que haya pasado a fijar las interrupciones inferiores a seis meses como no interruptivas de la unidad del vinculo, y ello dando por reproducida la doctrina antes expuesta, y sin que tal periodo de seis meses se pueda extraer de la STS que refiere el mismo en su recurso de 7-6-17 rcud 113/2015 puesto que en el mismo se analizan interrupción de como mucho cuatro meses, con lo que no se puede derivar la simplista doctrina de seis meses que postula.

SEPTIMO.- Y frente a tal consideración del juzgado de instancia no es obice el hecho de que en sentencia previa referida en hecho probado sexto, donde se determinó la falta de acción respecto a una previa demanda de despido, se hiciera constar en su antecedente primero se refiera una antigüedad reconocida en nómina de 7-9-94. Y ello por dos razones, la primera de ellas que aun constando en el citado antecedente no es cierto que en nomina se tenga reconocida tal antigüedad (basta con ver las copias de las minas que han aportado en autos ambas partes) y en segundo lugar que la citada sentencia solo tiene valor de cosa juzgada en lo que ha sido objeto de conocimiento y resolución, esto es, la falta de acción, falta de acción que impide entrar a conocer con el carácter de cosa juzgada del concepto de periodos de prestación de servicios, que por otra parte es diferente al concepto de antigüedad Y para analizar la cuestión debemos partir de la base que la razón de ser del instituto de cosa juzgada no radica en el acierto de la sentencia, sino en la necesidad de mantener la seguridad y certeza jurídicas ( art. 9.3 CE), por lo que el efecto característico -procesal- de 1ª resolución se concreta en la aplicabilidad del principio non bis in idem y en la consiguiente imposibilidad de juzgar por dos veces la misma cuestión.

Efectos de cosa juzgada que son referibles tanto a las sentencias de fondo que se pronuncien sobre la pretensión hecha valer en el proceso (así, SSTS de 17-Febrero y 10-Abril-84), como a las sentencias -meramente procesales- que no resuelven el fondo del asunto por apreciar la falta de un presupuesto procesal, siempre que -en este último supuesto el replanteamiento de la demanda se efectúe manteniéndose la carencia de dicho presupuesto, pues la apreciación de tal carencia ya quedó juzgada. Y para tales supuestos, la decisión produce los indicados efectos de cosa juzgada, tanto si se utiliza el mismo tipo de procedimiento cuanto si el nuevo planteamiento se lleva a cabo utilizando cauce procesal distinto ( STS 18-Mayo-92), y no sólo si media plena identidad personal de los litigantes, sino también para el supuesto de que se trate de personas distintas pero relacionadas por sustitución o representación, de tal forma que pueda apreciarse conexión o interdependencia entre los efectos de la primera resolución y de aquella otra en la que la se aprecia la excepción ( STC 171/1991, de 16-Septiembre; SSTSJ Cataluña 22-Junio-95, Extremadura 26-Abril- 95, Castilla y León/Valladolid 9-Febrero-93), y ello tanto en el aspecto negativo de excluir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto en el sentido clásico de la exceptio rei iudicata, cuanto en el positivo de que el segundo pronunciamiento debe respetar lo que fue decidido en el primero cuando ésta decisión actúe como elemento prejudicial de la segunda, aunque no concurran de forma plena las identidades establecidas en el art. 1252 CC, pues lo contrario equivaldría a poder revisar subrepticiamente las ejecutorias ( STC 207/1989, de 14-Diciembre, citada por la STSJ Cataluña 11-Febrero-93). A su vez consta como doctrina asentada en multitud de ocasiones que la más reciente Jurisprudencia se pronuncia en el sentido de entender que la referida excepción -como la de litispendencia- puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio y sin necesidad de expresa alegación de las partes, siempre que se deduzca con claridad de los datos obrantes en el proceso, puesto que se trata de una cuestión de orden público procesal que afecta a la seguridad jurídica constitutiva de la finalidad del proceso, así como al prestigio de los órganos judiciales, pudiendo ello realizarse al amparo del principio general 'non bis in idem' y al objeto de evitar la anomalía antes referida (en tal sentido, las SSTS 23-7-99, 27-1-98, 17- 11-97, 7-5-96, 29-3-96, 23-10-95, 29-5-95, 29-9-94, 30-9-94, 11-2-94, 16-9-92, 25-2-1992, 7-3-90, 18-7-88, 9-5-88, 6-12-82, 3-12-82 y 11-11-81). Criterio apoyado por la doctrina constitucional, expresiva de que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material -reconocido básicamente en el art. 1252 CC y actual 222 de la LEC 1/2000- se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmen te por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, 159/1987, 58/1988, 119/1988, 12/1989, 189/1990, 1/1991, 242/1992, 92/1993 y 135/94) habiendo declarado también el Tribunal Constitucional que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos, y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( STC 161/84, de 16-Octubre).

Ahora bien, reproduciendo la STS 14-2-95, la cosa juzgada material tiene distinto tratamiento según se considere positiva o negativamente, pues la cosa juzgada negativamente entendida, es decir, la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácter muy estricto y obedece a una conceptuación rigurosa que se apoya tanto en consideraciones de seguridad jurídica, cuanto en los términos absolutos del art. 1252 CC, que exige la más perfecta identidad' entre cosas, causas y personas. Y frente a este carácter riguroso de la cosa juzgada negativa, que no conoce -en principio- más excepción que el extraordinario remedio del recurso de revisión, la cosa juzgada positiva, entendida como la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando en el segundo proceso -consecuentemente- un efecto prejudicial, goza de mayor flexibilidad, incluso en el ámbito del Derecho Civil, siendo ejemplo de ello la STS Sala 1ª 20-4-88, al afirmar que 'Si bien los ordenamientos prefieren el efecto preclusivo de la res iudicata como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica, un elemental principio de justicia obliga a matizar este principio, y a establecer, como regla de excepción, aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando, en el primer proceso, no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto o extraño a la sentencia.

Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, y, en consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera el principio non bis in ídem'. Y este aspecto, que restringe la aplicación de la cosa juzgada positiva, -sigue diciendo la STS 14-2-95- adquiere en el ámbito del Derecho Laboral un carácter preeminente, por la especial índole, generalmente perentoria, de los derechos reclamados, y la habilidad de su normativa, que tiene correspondencia en el proceso con una primacía de la celeridad y eficacia frente al agotamiento de las cuestiones discutidas en él. En la misma forma se ha señalado - STS 29-5-95- que aunque en términos generales los Tribunales hayan venido interpretado la presunción de cosa juzgada con gran rigor, aplicando el art. 1252 del Código Civil de forma muy estricta, los arts. 1-2, 24-1 y 117-1 CE determinan que no puede hacerse una aplicación de las normas que 'resulte incomprensible a los destinatarios de la justicia, por ser incompatible con los más elementales principios de la lógica y del sentir común de la ciudadanía.

Menos aún se puede actuar así en el orden social de la jurisdicción, cuando precisamente el designio histórico del proceso laboral ha sido desde principios del siglo XX el apartarse del excesivo rigor técnico empleado en los juicios civiles que, en muchas ocasiones, defraudaba la aspiración de trabajadores y empresarios de obtener soluciones acordes con la justicia material en una concepción sencilla rápida y eficaz,. Y esta doctrina jurisprudencial nos lleva a una interpretación de los elementos determinantes de la excepción de cosa juzgada -como de la paralela litispendencia- que favorezca el derecho de acción y la tutela judicial; elementos que consisten en la 'identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', a las que alude la legalidad vigente ( art. 1252 CC y 222 de la LEC) y que la doctrina procesalista concreta en identidad de litigantes, petición y causa de pedir ( STS 20-5-99).

De esta forma tal y como han vendio a exponer resoluciones mas recientes como las STSJ Madrid 17-9-12 y 15-10-12 la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema ( STC 77/83 (RTC 1983, 77) ). El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SS. TS 30.4.94 (RJ 1994, 3474) , 27.1.98 , 17.12.98 (RJ 1998, 10521) , 26.7.99 (RJ 1999, 6469) , 26.12.00 (RJ 2001, 1876) ). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla ( STS. 30.6.94, 15.10.02, 26.10.04). Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad del art. 1252 del Código Civil ( SS. TS. 29.9.94 , 14.2.95 y 29.5.95 , y SS.TC. 182/1994 , 58/2000y 226/2002). Se ha precisado que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquéllos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SS. TS 23.10.95 , 27.12.98 ). Actualmente la noción del efecto positivo de la cosa juzgada se ha incorporado a la LEC (ley 1/2000, de 7 enero) cuando en su art. 222.4 dispone que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Respecto al efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, es requisito básico la identidad de acciones, pero en la apreciación del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada lo característico es, precisamente, que las acciones no sean coincidentes, toda vez que si se diese esa coincidencia (unida a las demás identidades necesarias al respecto) ello daría lugar a que entrase en juego el efecto negativo, pues concurrirían, normalmente, todos los requisitos propios del mismo. El art. 222.4 de la LEC no exige, en momento alguno tal identidad de acciones, y las sentencias del TS que apreciaron el efecto positivo de la cosa juzgada siempre lo hicieron sobre la base de acciones diferentes ( STS 28-4-06 ).

Como señalan entre muchas las sentencias del TS de 26-5-11 y 2-11-11 los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.

De este modo viene a declarar la STS 28-4-06 que 'La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante'. Por ello se ha apreciado el efecto positivo de la cosa juzgada cuando en un diferente proceso anterior ya se había decidido sobre la existencia o no de grupo de empresas y responsabilidades de sus integrantes, o sobre la existencia de sucesión empresarial, o sobre la base reguladora de una prestación ( STS 28-4-06 , 10-5-04 entre otras).

Del mismo modo se ha de entender que si en el proceso de despido ya se debatió o pudo debatir sobre el salario a que pudiera pudiera tener derecho la demandante habrá que estar forzosamente a lo ya decidido en el proceso de despido, con el fin de no desnaturalizar lo que ya fue resuelto por sentencia firme entre las mismas partes y sobre una misma cuestión, incluso aunque en un caso fuera con el fin de fijar la cuantía salarial reguladora de la indemnización y salarios de tramitación por despido, y en el presente proceso se trate de la reclamación de ese mismo concepto como no percibido por el actor, criterio establecido por STS 25-5-11, 17-11-11 y 17-10-13, puesto que el hecho de reclamar en un proceso por despido y en otro por reclamación de salarios (que incluso con la nueva LRJS es susceptible de acumulación) no es relevante, porque lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido, lo juzgado, en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'.

Y frente a tal conclusión no es admisible siquiera que los juzgadores puedan conformar el alcance de la cosa juzgada de manera distinta o contraria a su configuración en la ley de Enjuiciamiento Civil, admitiendo la reserva de nuevo debate en proceso posterior. Asi la la STS 22-12-08 viene a exponer que conforme al artículo 400-1 de la Ley citada, en la demanda deben alegarse cuantos hechos y fundamentos jurídicos puedan fundar el derecho ejercitado, sin que quepa reservar alguno para su alegación en un proceso posterior, mandato que sanciona el núm. 2 del mismo artículo al disponer... 'a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

Como ha expuesto la mas reciente sentencia del TS de 17-10-13 el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia. De esta forma según se desprende del art. 400.2 LEC de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-90, 3-1-91 25-2- 93 , 12-4-93 , 21-9-98 y 27-3-00, igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la STS de 12-7-06.

Ahora bien, en el caso objeto de controversia no existe vinculación positiva de la cosa juzgada puesto que en el proceso previo no trata la cuestión relativa a los elementos configuradores de la acción de despido al carecer de tal acción, con lo que los hechos obrantes en la sentencia en nada vinculan al proceso posterior pues se resolvio que no se podía entrar a conocer estimando una excepción procesal, que impide valorar cualquier cuestión de fondo, quedando imprejuzgada la cuestión de fondo, y sin vulneración en modo alguno las previsiones del art 222 de la LEC.

OCTAVO.- De este modo procede la estimación del recurso en cuanto a que la indemnización de la actora debería haberse computado de acuerdo con un periodo de prestación de servicios desde 13-4-97 a 12-5-14 lo que supone un periodo de 17 años y un mes, procediendo el calculo de la indemnización con arreglo a tales parámetros resultando por el periodo trabajado de 6.158 días (como hecho indiscutida) y según el sistema de calculo obrante en sentencia y no discutido por las partes (6.158/365*35*137,62) supone la cantidad de 81.263,66 euros mas 6.000 euros de ayudas pacto de ERE, que hacen un total de 87.263,66 NOVENO.- Y partiendo de tales cuantías procede analizar si la empresa ha cumplido con la obligación formal cuyo incumplimiento se imputa como infracción normativa de la sentencia, esto es la puesta a disposición del trabajador de la indemnización legal de 20 días por año, por previsión del art 51,4, 53 y 122,3 y art 51,4 a del ET. Indemnización de 20 días por año que s.e.u.o. supone en el caso de la actora según el sistema de calculo obrante en sentencia y no discutido por las partes el importe de 46.436,38 euros (6.158/365*20*137,62) De los hechos probados de la sentencia aparece que a la actora al momento de comunicarse el cese se le abonaron 26.827,07 euros, habiendo percibido previamente el importe de 33.487 euros (por un despido previo anulado y que debía devolver), lo que supone que al momento del cese la actora haba percibido 60.314,07 euros lo que supera el mínimo legal de 20 dias por año de servicios no incurriendo en defecto alguno por puesta a disposición de cantidad inferior a la legalmente prevista. Y frente a ello no es óbice la alegación de la actora respecto a la no previsión legal de compensación de la previa indemnización por despido nulo, y no es admisible la misma puesto que la parte actora olvida que tal previsión de compensación consta en el acuerdo final del ERE (punto segundo de indemnizaciones en su exponendo cuarto y quinto). Siendo por otra parte doctrina del TS que la puesta a disposición de la cantidad derivada de un despido colectivo puede ser modulada y pactada por los interlocutores sociales ( STS 22-7-15 y 17-10-17) DÉCIMO.- De este modo no existe infracción por la empresa de la obligación formal de puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año, lo que determina que no sea admisible la calificación del despido como improcedente en los términos del art 53 y 56 del ET tal y como insta la actora, si bien aparece a tenor de lo actuado una diferencia de indemnización entre la abonada en total y expuesta en la carta de cese, de 72.618,64 y la que le corresponde de 87.263,66 euros, esto es un total de 14.645,02 en lugar de la reconocida de 13.033,24 euros obrante en la resolución recurrida.

Y sin que sea admisible la solicitud que lleva a efecto como clausula de cierre el recurrente entendiendo que la previsión del art 91 del Convenio Colectivo supone el derecho en caso de despido procedente a percibir la indemnización de 45 días por año. Pretension que en acto de juicio se mantiene, frente a lo expuesto erroneamente en la resolucion recurrida. El citado articulo 91 del Convenio DOCV 10-2-10 viene incardinado en el Capitulo XIII donde trata cuestiones relativas a contratos en practicas, jubilación, subcontratciones,....

Teniendo la siguiente redacción ' Artículo 91. Despidos. En los supuestos de despido contemplados en los Arts.

51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, se abrirá un periodo de consultas con la representación sindical en la Comisión Paritaria, de 30 días naturales previos a la efectividad de la decisión de la empresa. La indemnización que corresponde en estos supuestos será de 45 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año.' Tal redacción ciertamente críptica e incardinada de forma poco sistemática en el convenio no puede entenderse como pretende la parte recurrente, en el sentido que cualquier despido por colectivo debería indemnizarse con 45 días por año al sustraer la negociación a los interlocutores sociales, e incluso los representantes de los trabajadores al acordar los términos del ERE no interpretaron la existencia de tal derecho, suponiendo la interpretación autentica que llevan a efecto los interesados, y sin olvidar que la validez ERE fue determinada con valor de cosa juzgada en sentencia de carácter colectivo, tal y como previene el art 124,b, 2 de la LRJS, sin que sea factible entrar a conocer en el presente supuesto la cuestión que se plantea que no tiene el carácter de individual sino colectiva.

UNDECIMO.- No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener al FGS como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02)

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicaicon interpuesto por la parte actora, Ruth , frente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en fecha 14-5-19 autos 599/14, y en su virtud se condena a la demandada a abonar a la actora en concepto de diferencias de indemnización la cantidad de 14.645,02 en lugar de la reconocida de 13.033,24 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3496 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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