Última revisión
14/11/2005
Sentencia Social Nº 1974/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 1974/2005 de 14 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 1974/2005
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01974/2005
Rec. núm. 1974/05
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Alvarez Anllo
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a catorce de noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1974 de 2005, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos 385/05) de fecha 13 de julio de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por PANIFICADORA EL HORNO, S.L. contra referida recurrente y otros sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El trabajador D. Juan, nacido el 28 de agosto de 1963 con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 prestaba servicios para la entidad demandante Panificadora El Horno, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de pan, desde el 28 de julio de 2000 con categoría profesional de peón. Segundo.- El día 5 de marzo de 2004 Juan cuando se encontraba prestando servicios para la empresa, haciendo masa de pan de molde introdujo la mano derecha en la amasadora que se encontraba en funcionamiento, para coger masa y comprobar la textura siendo atrapado por los brazos de la citada amasadora. Como consecuencia del accidente el actor inició proceso de incapacidad temporal desde el día del accidente percibiendo una prestación con una base reguladora diaria de 30,66 €. Tercero.- En relación con el accidente sufrido por el Sr. Juan la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca extendió el 19 de mayo de 2004 Acta de Infracción nº 236/05 a la entidad Panificadora El Horno S.L. que fue confirmada por Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de 10 de agosto de 2004 y por Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, de 29 de septiembre de 2004 desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad Panificadora El Horno, S.L. por haberse presentado fuera de plazo confirmando la resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo en la que se impone a la empresa demandante la sanción de 6.011 euros, calificando la infracción como grave y graduándola en su grado medio. La entidad demandante presentó recurso contencioso- administrativo dando lugar a los autos de procedimiento abreviado 865/2004 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca que por auto de 17-3-05 tuvo por desistida a la parte actora .Cuarto.- El 28 de mayo de 2005 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de Salamanca escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en relación con el accidente de trabajo sufrido por D. Juan el 5-3-04 cuando prestaba servicios para la actora. Quinto.- Mediante resolución de la Dirección Provincial de Salamanca del INSS de 17 de enero de 2005 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por D. Juan el 5-3-04, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo fueran incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable Panificadora El Horno, S.L. Contra dicha Resolución la actora interpuso la oportuna Reclamación Previa que fue desestimada por resolución de 22 de marzo de 2005. Sexto.- En el Informe de la Inspección de Trabajo elaborado con motivo de la visita realizada el 24-3-04 al centro de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, consta lo siguiente: "De las comprobaciones efectuadas en el centro de trabajo y de las manifestaciones de las personas interrogadas se concluye que el accidente pudo ocurrir de la siguiente forma: El accidentado estaba haciendo la última masa de pan de molde y para ello se encontraba al lado de la máquina amasadora, que estaba funcionando, controlando el proceso. En un momento determinado introdujo la mano derecha en la zona central de la cuba, para coger un puñado de masa y comprobar su textura y fue atrapado entre los dos brazos de la amasadora. La amasadora dispone de una cuba en la que se deposita la masa y dos brazos metálicos con movimiento pendular que se cruzan y que mueven la masa. Carece de dispositivos de protección que impidan el acceso del trabajador a la zona de acción de los brazos. La máquina fue comprada en 1990 y carece de marcado CE. El día 6 de febrero de 2002 fue realizada la evaluación de riesgos del centro de trabajo por el Servicio de Prevención Ajeno Mutua Universal y ya se comprobó que "la amasadora presenta partes peligrosas al descubierto" y como acción preventiva a realizar se señala que "se deberá proteger el acceso a la zona de acción de las palas (adecuar la máquina a las prescripciones del Real Decreto 1215/1997)". Como ha quedado dicho dicha adaptación no se ha producido".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALA, fue impugnado por la empresa Panificadora El Horno, S.L. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Salamanca, de 13 de julio de 2005, estimó la demanda deducida por la patronal Panificadora El Horno, S.L., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente al trabajador D. Juan, declarando que el recargo a arrostrar por la empresa demandante en las prestaciones de Seguridad Social como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Juan, siniestro ese en el que medió incumplimiento de medidas de seguridad laboral, habría de corresponderse con un porcentaje del 30%. De esa suerte, la referida sentencia revocó previas resoluciones de la Administración de la Seguridad Social que habían fijado el referido recargo en un 50%.
En lo que interesa para el litigio que se trae a este segundo grado jurisdiccional y de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia de Salamanca, relato ese que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se examinará más adelante, el pronunciamiento antes referido recayó en el siguiente contexto circunstancial. D. Juan, de 45 años de edad y peón al servicio de Panificadora El Horno, relación laboral esa que se había iniciado en julio de 2000, sufrió accidente de trabajo el 5 de marzo de 2004, al resultar atrapado por las palas móviles de una máquina amasadora cuando el trabajador introdujo su mano derecha en la cubeta de la máquina en funcionamiento para comprobar la textura de la masa que estaba haciendo. Según lo informado por los servicios de la Inspección de Trabajo tras la investigación de aquel accidente, la amasadora en la que se produjo el mismo -adquirida en el año 1990 y carente de marcado CE- carecía de dispositivos de protección que impidan el contacto de los trabajadores con las palas o brazos de la máquina que se mueven pendularmente para realizar el amasado. De otra parte, en febrero de 2002 se efectuó la evaluación de los riesgos del centro de trabajo en el que se produjo el accidente de D. Juan, comprobándose por el Servicio de Prevención evaluador que la amasadora presentaba partes peligrosas al descubierto y pautándose como acción preventiva a realizar el "proteger el acceso a la zona de acción de las palas", lo cual no se efectuó. Tras el siniestro laboral tan citado, la Administración competente impuso a Panificadora El Horno una sanción de 6011 euros, y al tener a tal empresa como autora de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, sanción aquella que se impuso en grado medio y que ha devenido firme. En fin, una vez cumplimentadas las correspondientes actuaciones administrativas, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Salamanca decretó el recargo de prestaciones litigioso, recargo cuantificado en un 50% como se dijo, y recargo reducido al 30% por la resolución jurisdiccional ahora objeto de suplicación.
En efecto, se recurre en suplicación esa sentencia por la representación de la Administración de la Seguridad Social, quien atribuye al citado pronunciamiento, al amparo ello de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por errónea interpretación de lo pautado en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en relación con el artículo 3.1 y punto 8 del apartado 1º del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, así como con su Disposición Transitoria Unica. En suma, entiende la parte recurrente que, habida cuenta la exigibilidad desde julio de 1998 de las prescripciones técnicas de seguridad laboral contenidas en el reglamento acabado de citar, y habida cuenta también la recomendación que se hizo a Panificadora El Horno en febrero de 2002 por el correspondiente Servicio de Prevención, sobre la necesidad de proteger el acceso a la zona de acción de las palas de la amasadora en la que se produjo el siniestro, prescripción aquella que no se llevó a efecto, no hay entonces más remedio que efectuar una interpretación rigurosa de la norma, regresando al 50% de recargo en origen establecido.
Cual ello es objeto de recordatorio en la resolución objeto que se ocurre, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social no proporciona criterios precisos en lo que se refiere a la fijación del porcentaje del recargo de prestaciones allí regulado, pero sí contiene un mandato a tal fin que no es otro que el de la "gravedad de la falta" (así, sentencias del citado Tribunal de 22 de septiembre de 1994 y de 19 de enero de 1996). En consecuencia, la cuantía o el porcentaje del recargo no ha de ser proporcional a la gravedad del daño ocasionado por el accidente, o a la situación de necesidad derivada de las consecuencias dejadas por el siniestro, sino a la gravedad de la infracción cometida por el empresario. De otra parte, aunque el criterio referencial de la gravedad de la falta no tiene por qué coincidir con la calificación de la infracción que pudiere haberse efectuado por la Administración con potestad sancionadora (sencillamente, porque puede decretarse el recargo sin previa sanción), es indudable que esa calificación no debería despreciarse a la hora de cuantificar el recargo, puesto que la graduación de la gravedad opera a partir de criterios de igual o semejante validez en uno y otro territorio, criterios además normativizados en al artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, y pautas que transitan por la ponderación de la peligrosidad de la actividad, permanencia o transitoriedad del riesgo, medidas de protección frente al mismo adoptadas por el empresario, inobservancia de propuestas efectuadas por los servicios de prevención, etc. En fin, aun cuando el órgano jurisdiccional de instancia goza de un amplio margen de discrecionalidad en la concreción del porcentaje debido a la indicada carencia de criterios legales rigurosos, tal manifestación ha de atemperarse a parámetros de racionalidad y de proporcionalidad con la directriz legal proporcionada de la gravedad de la falta.
Pues bien, la proyección al caso litigioso de esas pautas interpretativas o aplicativas de la norma tiene razonablemente que traducirse en la estimación parcial del recurso y cuantificación en un 40% del recargo impuesto a Panificadora El Horno. En primer lugar, si las infracciones del Orden Social en materia de prevención de riesgos laborales se califican en leves, graves y muy graves, y si el porcentaje del recargo de prestaciones comprende una banda que va del 30 al 50%, no parece entonces disparatado vincular con carácter general el 30% a la falta leve o menos grave, el 40% a la grave y el 50% a la muy grave. En segundo término, es poco discutible la gravedad del incumplimiento empresarial del deber de protección existente en el caso que se examina: porque la desprotección del acceso a las palas móviles de la máquina amasadora constituía un riesgo permanente; porque desde el verano de 1998 existía una prescripción técnica reglamentaria que obligaba a disponer esa protección; porque desde febrero de 2002 había una indicación preventiva sobre protección frente al contacto con las palas móviles de la máquina; y porque en hechos probados de la sentencia de Salamanca nada consta que sea sugerente de un proceder negligente del trabajador con ocasión del siniestro por el mismo sufrido, pareciendo más cierto que la maniobra de comprobar las texturas de las masas se hacía siempre como lo hizo en aquel momento el Sr. Juan, puesto que a nadie se le debe escapar la percepción de lo perfectamente improductivo que sería el tener que detener el funcionamiento de la máquina en cada ocasión en que fuere menester comprobar los estados de las masas. Por último, es que la infracción en materia de prevención de riesgos cometida por Panificadora El Horno fue calificada como grave y sancionada en el grado medio de esa gravedad. Y, al cabo, cual vino a suceder también con la imposición del recargo, aquella calificación quedó consentida por el sujeto infractor, quien desistió de su pretensión impugnatoria ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por todo ello, procede estimar parcialmente y en los términos dichos la suplicación deducida , revocando en el mismo sentido el pronunciamiento de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Salamanca, en virtud de demanda promovida por PANIFICADORA EL HORNO, S.L., contra referida recurrente y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Juan, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. En consecuencia, revocamos parcialmente la referida sentencia y declaramos que el recargo allí establecido ha de corresponderse con el 40%, siendo de cargo exclusivo de la empresa Panificadora El Horno.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

