Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1974/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1974/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101916
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10962
Núm. Roj: STSJ AND 10962/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 1974/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 24/18, interpuesto por DOÑA Tarsila
contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 7 de noviembre de 2017, en Autos núm. 407/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Tarsila en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo íntegramente la demanda de doña Tarsila , en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, al que absuelvo de la pretensión contenida en la presente demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' Primero. La demandante doña Tarsila , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1953 (61 años), titular del DNI núm. NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. NUM002 , siendo su profesión habitual empleada del hogar, solicitó ser declarada de incapacidad permanente.Segundo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en resolución de fecha 07-02-2017, denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente en grado alguno.
Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 24-01-2017, e informe del médico Inspector de 19-01-2017.
Tercero. La Base Reguladora de la situación que reclama es la cantidad de 525,51€ mensuales (folio 12).
Cuarto. La actora padece: Sd. Artrósico. Gonartrosis II-III. Espondiloartrosis. Insuficiencia venosa.
Ello le limita orgánica y funcionalmente por poliartralgias con BA relativamente conservado. Dolor a amplitud mov. Hombros, C. cervical, rodilla derecha BM normal. NO Lassegue, con signos degenerativos radiológicos.
RMN lumbar sin hallazgos significativos y EMG 2016 con afectación radicular L5 crónica.
Dilataciones varicosas de predominio MID sin signos tróficos.
Patología crónica con agudizaciones sintomáticas.
Quinto. Se ha formulado la reclamación previa el día 22-03-2017, que ha sido desestimada por resolución de fecha 04-04-2017 (folio 26).
Sexto. La actora reclama en su demanda, interpuesta el día 26 de abril de 2017, que se dicte sentencia declarándole afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho al percibo del 100% de su base reguladora, o subsidiariamente total para su profesión habitual de empleada del hogar con derecho a percibir las prestaciones correspondientes.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Tarsila , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la actora ahora recurrente, su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados robados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal cuarto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: ' La actora padece: Síndrome Artrósico generalizado moderado severo, Gonartrosis II-III tricompartimental en rodilla derecha con dificultad para la movilidad activa y dolorosa pasiva, rectificación cervical severa, Lassegue y Bragard positivos bilateral, parestesias en ambas piernas, miembro infierno izquierdo con signos de afectación metamerica radicular lumbar L5 de características crónicas, insuficiencia venosa crónica severa, Cifosis dorsal muy doloroso de forma generalizada con contractura de trapecios y paralumbar, tendinopatia de manguitos de rotadores bilateral con dolor a la abducción y rotación interna de ambos hombros, fibromialgia, osteopenia.
Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.
Dicho lo anterior, se invoca en sustento de la revisión interesada, la documental médica obrante al folio 19 de 18.1.2017 que ya obraba en el expediente administrativo y que por tanto, ya fue valorado por el facultativo que emitió el IMS al que hace incluso expresa referencia y en segundo lugar, el obrante al folio 36 aportado en el acto del juicio al ser de fecha 30.10.2017, que si bien efectivamente como se resalta, califica el síndrome artrósico de moderado severo, sin embargo no refiere clínica que difiera sustancialmente de la ya apreciada por anteriores informes en cuanto a la exploración recoge, respecto de columna cervical, algo limitada y dolorosa con cierta contractura de la musculatura a dicho nivel, pero añade que no se aprecia focalidad neurológica aparente, añadiendo signos degenerativos en rodillas, caderas...hipercifosis dorsal dolorosa acr anodina, por lo que en consecuencia, la revisión interesada no puede ser aceptada, al no evidenciar error por parte del juzgador de instancia en la valoración del estado de la recurrente y coincidir sustancialmente con la apreciada por la misma.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia acto seguido el recurrente, infracción del art. 136 y 137 LGSS/1994 1 y doctrina jurisprudencial que refiere y que estima cometida por cuanto considera en síntesis, que a la vista de las dolencias que presenta tanto a nivel de raquis como de miembros superiores como inferiores, le resulta imposible la ejecución de cualquiera actividad por sedentaria que sea, pues a nivel de columna tendría limitadas posiciones mantenidas durante una jornada laboral y especialmente, a la hora de realizar las tareas propias de su trabajo habitual de empleada de hogar.
Pues bien, como viene recordando esta Sala, la incapacidad permanente venía definida ya, en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), señalando al igual que el vigente art. 193.1TRLGSS 2015 que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'.
Tres se vienen considerando por tanto por la jurisprudencia y la doctrina de suplicación desde entonces, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido que, lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición: Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados como efectivamente reconoce la jurisprudencia, ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S.
10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Dicho esto las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, pues a la vista de las dolencias y limitaciones que las mismas le comportan y que se recogen en el inmodificado ordinal cuarto del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede concluirse que las mismas hagan a la recurrente tributaria de la IPA que con carácter principal postula y que como viene señalando esta Sala, regula el precepto denunciado como infringido, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Y tampoco puede estimarse, le impida por ahora la ejecución de las tareas propias de su profesión habitual de empleada de hogar, pues aun con estar aquejada entre otras, de síndrome artrósico tanto a nivel de columna cervical lumbar y rodillas, como resalta la sentencia de instancia, conserva BA con dolor a amplitud movimientos de hombros, columna cervical y rodilla derecha pero con BM normal sin Lasegue sin hallazgos significativos a nivel de columna lumbar pero con signos degenerativos radiológicos y con afectación radicular L5 crónica y dilataciones varicosas de predominio en MID pero sin signos tróficos, lo que comporta como se dijo, que aunque con indudables limitaciones, aun no alcanzan la entidad suficiente como para resultar tributaria de la IPT que con carácter subsidiario interesa, por lo que las infracciones denunciadas no puedan ser apreciadas, con la consiguiente desestimación del motivo y con ello del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Tarsila contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 7 de noviembre de 2017, en Autos núm. 407/17, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.24/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.24/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

