Última revisión
11/06/2009
Sentencia Social Nº 1975/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2851/2008 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTERO AROCA, JUAN
Nº de sentencia: 1975/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101862
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:4339
Núm. Roj: STSJ CV 4339/2009
Encabezamiento
2
Recurso nº. 2851/08
Recurso contra Sentencia núm. 2851/08
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca
En Valencia, a once de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1975/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2851/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 981/07, seguidos sobre daños y perjuicios, a instancia de Hilario Y Leovigildo , asistidos por el letrado Florentino Escribano Hernandez, contra MAGIC CERAMIC SL, asistido por el letrado Emilio Pin Arbledas, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de mayo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con estimación parcial de la demanda formulada por D. Hilario y por D. Leovigildo contra la empresa MAGIC CERAMICS. SL., debo condenar y condeno a esta última a abonar al Sr. Hilario la cantidad de TRES MIL SETENTA Y DOS EUR5OS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, y al Sr. Leovigildo la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del precontrato laboral suscrito el 5 de septiembre de 2007.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante D. Hilario, con DNI nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de IBERO-ALCORENSE S.L., dedicada a la fabricación de azulejos y baldosas cerámicas, desde el 22 de febrero de 1.999 con la categoría profesional de peón especialista del Grupo 5 (mecánico de mantenimiento) y con derecho a percibir un salario bruto mensual de 1.528 ,08 euros, incluida la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo de Alcora. El contrato de trabajo se suscribió con carácter indefinido y resultaba de aplicación el Convenio colectivo para las industrias de Azulejos, Pavimentos y Baldosas de la Provincia de Castellón. El Sr. Hilario causó baja voluntaria en la empresa el 21 de septiembre de 2007, fecha en que fue dado de baja en la Seguridad Social.
2.- El demandante D. Leovigildo, con DNI nº NUM001, prestó servicios por cuenta y orden de IBERO-ALCORENSE S.L., dedicada a la fabricación de azulejos y baldosas cerámicas , desde el 26 de mayo de 1.987 con la categoría profesional de Oficial de Tercera -Grupo 3- (mecánico electricista) y con Derecho a percibir un salario bruto mensual de 2.996,10 euros, incluida la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo de Alcora. El contrato de trabajo se suscribió con carácter indefinido y resultaba de aplicación el Convenio colectivo para las industrias de Azulejos, Pavimentos y Baldosas de la Provincia de Castellón. El Sr. Leovigildo causó baja voluntaria en la empresa el 21 de septiembre de 2007, fecha en que fue dado de baja en la Seguridad Social.
3.- La empresa Ibero-Alcorense S.L. procedió a efectuar liquidación y finiquito a los trabajadores demandantes de las cantidades que adeudaba en el momento de finalizar la relación laboral por baja voluntaria de los trabajadores, por importe de 2.630,41 euros a favor del Sr. Hilario y por importe de 5.779 ,96 euros a favor del Sr. Leovigildo .
4.- El Sr. Hilario suscribió con D. Alberto documento privado en el cual se hacían constar las siguientes circunstancias:
"REUNIDOS
De una parte D. Alberto , provisto de DNI nº NUM002, y de otra D. Hilario, con DNI NUM000, vecino de Alcora, en calle DIRECCION000, nº NUM003 - NUM004 , C.P. 12110 .
INTERVIENEN
D. Alberto, desde ahora La Empresa, actuando en nombre y representación de la mecantil MAGIC CERAMICS S.L., la cual tiene su sede social (...) según poder otorgado a su favor ante el Notario de Onda D. José María Fuster Muñoz en fecha 31 de mayo de 2007 y número 1218 de su protocolo.
D. Hilario, desde ahora El Trabajador, en su propio nombre e interés.
Se reconocen los intervinientes la capacidad legal necesaria para contratar y obligarse a tal efecto,
EXPONEN
Primero. Que El Trabajador en la actualidad y desde el 22 de febrero de 1.999 viene desarrollando sus servicios profesionales en la empresa Iberoalcorense, S.L. , con categoría profesional de mecánico.
Segundo. Que La Empresa tiene urgente necesidad de contar con los servicios de El Trabajador para ocuparse de labores de mantenimiento y por tal circunstancia esta dispuesto a ofrecerle unas condiciones laborales que económica y profesionalmente consideradas mejoran las que actualmente viene disfrutando en su empresa y, consciente de que, para que no sufra perjuicios económicos derivados de su baja voluntaria y de falta de preaviso, no puede contar con sus servicios en este momento es por lo que le ofrece a través de este documento la suscripción de un precontrato laboral en base a las siguientes
ESTIPULACIONES
Primera. El trabajador formalmente se compromete y obliga a solicitar ante su empresa a partir del día siguiente a la suscripción del presente precontrato, la baja voluntaria y la liquidación y finiquito, causando en consecuencia la extinción de su contrato de trabajo a partir de los quince días siguientes a dicha fecha.
Segunda. La empresa formalizará con El Trabajador el día 1 de octubre de 2007 el contrato de trabajo que se ajustará en su clausulado, como mínimo a las siguientes cláusulas:
1)Duración indefinida desde el inicio.
2)Categoría profesional adscrita al Grupo 3 del vigente Convenio Colectivo de Industrias de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la provincia de Castellón.
3)Salario neto mensual de 2.800 ? poor quince pagas.
4)Jornada de trabajo partida de lunes a viernes.
5)Indemnización complementaria de la establecida en el Estatuto de los Trabajadores para el supuesto de resolución unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa o por voluntad del trabajador por incumplimientos contractuales y por cualquier circunstancia , salvo el despido declarado procedente , de 36.000? por encima de los 45 días por año trabajado que fija la Ley.
Tercera. El incumplimiento de lo pactado en el presente documento facultará a las partes para exigir ante la Jurisdicción competente los daños y perjuicios que se deriven.
El documento se encabezaba indicando "En Figueroles, a 5 de septiembre de 2007". Dicho documento se halla firmado por ambas partes contratantes y no lleva ningún cuño o membrete de la empresa MAGIC CERAMICS S.L.
5.- El Sr. Leovigildo suscribió con D. Alberto documento privado en el cual se hacían constar las siguientes circunstancias:
"REUNIDOS
De una parte D. Alberto, provisto de DNI nº NUM002, y de otra D. Leovigildo, con DNI NUM001, vecino de Alcora, en calle DIRECCION001 , NUM005, C.P. 12110
INTERVIENEN
D. Alberto , desde ahora La Empresa, actuando en nombre y representación de la mecantil MAGIC CERAMICS S.L., la cual tiene su sede social (...) según poder otorgado a su favor ante el Notario de Onda D. José María Fuster Muñoz en fecha 31 de mayo de 2007 y número 1218 de su protocolo.
D. Leovigildo, dewsde ahora El Trabajador, en su propio nombre e interés.
Se reconocen los intervinientes la capacidad legal necesaria para contratar y obligarse y a tal efecto,
EXPONEN
Primero. Que El Trabajador en la actualidad y desde el 16 de mayo de 1987 viene desarrollando sus servicios profesionales en la empresa Iberoalcorense , S.L., con categoria profesional de mecánico.
Segundo. Que La Empresa tiene urgente necesidad de contar con los servicios de El Trabajador para ocuparse de labores de mantenimiento y por tal circunstancia esta dispuesto a ofrecerle unas condiciones laborales que económica y profesionalmente consideradas mejoran las que actualmente viene disfrutando en su empresa y, consciente de que , para que no sufra perjuicios económicos derivados de su baja voluntaria y de falta de preaviso, no puede contar con sus servicios en este momento es por lo que le ofrece a través de este documento la suscripción de un precontrato laboral en base a las siguientes:
ESTIPULACIONES
Primera. El trabajador formalmente se compromete y obliga a solicitar ante su empresa a partir del día siguiente a la suscripción del presente precontrato, la baja voluntaria y la liquidación y finiquito, causando en consecuencia la extinción de su contrato de trabajo a partir de los quince días siguientes a dicha fecha.
Segunda. La empresa formalizará con El Trabajador el día 1 de octubre de 2007 el contrato de trabajo que se ajustará en su clausulado, como mínimo a las siguientes cláusulas:
1)Duración indefinida desde el inicio.
2)Categoría profesional adscrita al Grupo 3 del vigente Convenio Colectivo de Industrias de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la provincia de Castellón.
3)Salario neto mensual de 2.800 ? poor quince pagas.
4)Jornada de trabajo partida de lunes a viernes.
5)Indemnización complementaria de la establecida en el Estatuto de los Trabajadores para el supuesto de Resolución unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa o por voluntad del trabajador por incumplimientos contractuales y por cualquier circunstancia, salvo el despido declarado procedente, de 36.000? por encima de los 45 días por año trabajado que fija la Ley.
Tercera. El incumplimiento de lo pactado en el presente documento facultará a las partes para exigir ante la Jurisdicción competente los daños y perjuicios que se deriven.
6.- D. Alberto era trabajador de la empresa MAGIC CERAMICS S.L. con antigüedad de 11 de mayo de 2007 con la categoría profesional de director financiero, y fue despedido de la empresa el 28 de septiembre de 2007 , despido que fue declarado improcedente mediante sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en los autos nº 970/07. El Sr. Alberto tenía otorgado por la empresa a su favor poder notarial de 31 de mayo de 2007, ante el Notario de Onda D. José María Fuster Muñoz, cuyo contenido comprendía los siguientes actos: "1. ACTOS DE ADMINISTRACIÓN. (...) celebrar contratos de trabajo colectivos o individuales; acordar despidos , con o sin indemnización, y ejercitar los Derechos y cumplir las obligaciones patronales de la entidad (...)". Dichos poderes le fueron revocados el día antes de ser despedido.
7.- El precontrato laboral suscrito por el Sr. Alberto y los demandantes no figura en los archivos ni registros de la empresa, sino que el Sr. Alberto dejó el documento en un cajón de su escritorio, sin dar cuenta al legal representante de la empresa, ni consultarlo con el abogado de la empresa. No hay precedentes en la empresa de contratos o precontratos con esas características. Todos los trabajadores contratados por la empresa son vistos personalmente por el legal representante de la empresa, que es el que habitualmente hace las contrataciones.
8.- Los precontratos fueron redactados por el letrado del Sr. Alberto, que a su vez es Letrado de los demandantes
9.- El día 6 de septiembre de 2007 los Srs. Hilario y Leovigildo cursaron a la empresa MAGIC CERAMICS S.L. solicitud de baja voluntaria en la empresa con efectos del día 21 de septiembre de 2007.
10.- El día 1 de octubre de 2007 los demandantes se personaron en la empresa demandada para iniciar su relación laboral y suscribir el contrato de trabajo en los términos fijados en el precontrato, a lo que se negó la empresa.
11.- Los demandantes remitieron a la empresa demandada burofax el día 3 de octubre de 2007 requiriéndole para que diera cumplimiento al precontrato y suscribiera, "previa incorporación al puesto de trabajo pactado , el correspondiente contrato con las mismas condiciones pactadas en el precontrato, es decir contratación indefinida a tiempo completo , categoría de mecánico y electricista de mantenimiento, respectivamente, jornada de trabajo de lunes a viernes en jornada partida, y retribución neta para cada uno de nosotros de 2.800 euros al mes por 15 pagas". No hubo contestación por parte de la empresa al citado burofax.
12.- En el informe de vida laboral del Sr. Hilario consta el día 21 de septiembre de 2007 como de baja en la empresa IBERO- ALCORENSE S.L. , y de alta en la empresa AZULIBER 1 S.L. desde el día 22 de octubre de 2007, situación en la que permanece en la actualidad.
13.- En el informe de vida laboral del Sr. Leovigildo consta el día 21 de septiembre de 2007 como de baja en la empresa IBERO- ALCORENSE S.L., y de alta en la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES THERMOCONTROL S.L. desde el día 8 de octubre de 2007 hasta el 4 de enero de 2008 fecha en que fue dado de baja en dicha empresa, y desde el 5 de enero de 2008 figura de alta en la empresa THERMO-SOFTWARE S.L., situación en la que permanece en la actualidad.
14.- Con fecha 10 de octubre de 2007 se presentaron sendas papeletas de conciliación ante el servicio administrativo competente , celebrándose los actos conciliatorios el día 26 de octubre siguiente, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 6 de noviembre de 2007 se presentaron sendas demandas en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fueron repartidas a este Juzgado de lo Social.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que estima sólo en parte la demanda interpuesta por los actores, se alzan estos por medio de este recurso en el que, de entrada , se formulan cinco motivos de revisión de los hechos declarados probados, con cita de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
a) Por medio del primero se pretende que en el hecho probado segundo se altere la cantidad de 2.996'10 euros por la de 3705'68 euros, que se considera salario del Sr. Leovigildo, y para ello cita los documentos de los folios 75 a 77 de las actuaciones.
El motivo no puede estimarse. En esos folios el 77 alude a complemento de vacaciones, el 76 la inclusión de pagas extraordinarias hace que el salario señalado sea de 6.310'96 euros, y en el folio 75 el salario indicado es de 3.156.04 , de modo que de los documentos señalados por el recurrente no se desprende la modificación fáctica pretendida. Como es sabido este motivo de revisión de los hechos probados exige, al menos , que del documento o de los documentos indicados por el recurrente se desprenda de modo claro y conclusivo, sin necesidad de razonamiento alguno, un error del Juzgador de instancia, error que debe ser evidente.
b) Se pretende por el motivo segundo la supresión del hecho probado séptimo. Para esta supresión no se cita realmente documento alguno sino que se trata de sostener que las afirmaciones de tal hecho carecen de base probatoria, si bien al final lo sostenido es también que esas afirmaciones fácticas resultan intrascendentes para el fallo. Como puede comprobarse el motivo no puede estimarse. Si las afirmaciones del hecho probado son intrascendentes para el fallo su exclusión de la Sentencia también lo es.
c) Se pide, después, la modificación del hecho probado noveno para que en el mismo se sustituya la alusión de la empresa Magic Ceramics, S. L. por la de Ibero-Alcorense , S. L. Es obvio que en la Sentencia se incurre en un error meramente material, pues no es dudoso que la baja del día 21 de septiembre no se produjo en la empresa ahora demandada sino en la anterior. Este error material puso quedar subsanado por la vía de la aclaración de Sentencia y puede hacer también en esta Sentencia, pero sin que ello afecte al fallo, dado que el error ha repercutido en el mismo.
d) Por fin en la revisión de los hechos probados se pretende la adición de una frase, tanto en el hecho probado 12 como en el 13:
1.º) En el hecho 12: "... de alta en la empresa AZULIVER 1. S. L. con contrato temporal desde el 22 de octubre de 2007". Y con ello con referencia al documento del folio 92. La frase se corresponde con algo que es cierto y que se desprende del documento dicho, pero también debe añadirse, como ya expresa la Sentencia recurrida, en este hecho 12 que la situación de esa relación laboral permanecía en el momento de la Sentencia de instancia.
2.º) En el hecho 13: "... de alta en la empresa Termo-Software, S. L. con contrato temporal desde el día 5 de enero de 2008". Y ello con referencia al documento del folio 95. Tampoco puede admitirse esta corrección , pues la Sentencia dice muy claramente que el Sr. Leovigildo, aparte de permanecer de alta en la empresa Suministros Industriales Thermocomntrol, S. L. desde el día 8 de octubre de 2007 y hasta el 4 de enero de 2008, desde el siguiente día 5 de enero de 2008 y hasta la actualidad figura de alta en Thermo- Software S. L., de modo que lo que importa a los efectos del fallo es el tiempo que el actor permanecido desocupado.
SEGUNDO.- Ya con cita de la letra c) del artículo 191 de la ley procesal laboral se denuncia la pretendida infracción de los artículos 1101, 1902 y 1103 del Código Civil . El motivo debe desestimarse y debe hacer en atención a estos hechos y Derecho:
a) Los dos trabajadores firmaron con la empresa demandada un precontrato , y tomando base en el mismo solicitaron la baja voluntaria en su empresa; lo hicieron el 21 de septiembre de 2007 y se presentaron para ser contratados y empezar su prestación de servicios en la nueva empresa, aquí demandada, el 1 de octubre. La empresa demanda incumplido el precontrato. Tampoco se discute que uno de los trabajadores, el Sr. Hilario, encontró nuevo trabajo y fue dado de alta el 22 de octubre, de modo que permaneció desocupado como consecuencia del incumplimiento menos de un mes. De la misma manera el Sr. Leovigildo encontró nuevo trabajo y fue dado de alta el 8 de octubre, permaneciendo desocupado como consecuencia del incumplimiento unos pocos días.
b) No es discutible que el incumplimiento de la empresa demandada comporta la indemnización de daños y perjuicios, pero el caso es que los dos trabajadores piden estos conceptos: 1) La posible prestación de desempleo por dos años, 2) La indemnización de 45 días por año de servicios que hubieran podido percibir en caso de despido , y 3) Los salarios pactados en el precontrato pero por el tiempo que va desde el 1 de octubre y hasta bien la conciliación, bien la sentencia. En total el Sr. Hilario 42.862'20 euros más los salarios no percibidos por el tiempo dicho a razón de 93'34 euros diarios. En total el Sr. Leovigildo 141.439'20 euros, más como en el caso anterior los salarios por el mismo importe.
c) En la Sentencia se estiman parcialmente las demandas, de modo que: 1) Se desestima el concepto segundo, el atinente a la indemnización por despido, y 2) Se estiman los otros dos conceptos , pero con referencia al tiempo que los de actores estuvieron efectivamente desocupados , es decir se calculan las cantidades de desempleo perdido en los dos supuestos, es decir, con referencia a un mes el Sr. Hilario y en atención a dieciocho días el Sr. Leovigildo y se llega a unos importes , que no han sido realmente discutidos en el recurso (aparte de pedir el desempleo por dos años); y luego se hace lo mismo respecto de los salarios pactados, haciendo los oportunos cálculos, que tampoco han sido realmente impugnados (aparte de insistir el cobro del salario hasta la Sentencia).
Con lo anterior ya puede concluirse que este motivo tampoco debe ser estimado. Siendo procedente la indemnización por los daños producidos a los dos trabajadores, el importe de los mismos ha de ser el real, no el que pudiera resultar hipotéticamente como si no hubiera sucedido nada en el tiempo , como si los dos trabajadores hubieran efectivamente estado en situación de desempleo. Es evidente que si los dos trabajadores no estuvieron en el paro durante dos años no pueden pretender que la empresa incumplidora abone el desempleo durante años, pues de ello resultaría que los trabajadores, que estaban trabajando para terceros, además cobrarían cantidades equivalentes a la prestación por desempleo. Y lo mismo puede decirse de los salarios pactados en el precontrato. Naturalmente más evidente es aún , si cabe, la desestimación de la indemnización por despido, pues los trabajadores no fueron despedidos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Hilario Y Leovigildo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 30 de mayo de 2008 en virtud de demanda formulada contra MAGIC CERAMIC SL, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
