Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1975/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 925/2019 de 20 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1975/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101928
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19321
Núm. Roj: STSJ AND 19321:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20140000531
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 925/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Modificación sustancial condiciones laborales 61/2014
Recurrente: Fidel
Representante: ELENA RAMIREZ ALDA
Recurrido: BIMBO DONUTS IBERIA SAU (ANTES BAKERY DONUTS IBERIA S.A.U. ), Genaro, Geronimo, Crescencia, Gustavo, Hilario, Hugo, Federico, Ildefonso, Inocencio, Enriqueta, Jacinto, Javier y Jesús
Representante: DAVID COROMINAS ROMERO
Sentencia número 1975/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 30 de noviembre de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente Fidel, representado y dirigido técnicamente por la letrada doña Elena Ramírez Alda, y como parte recurrida PANRICO, S.A.U, por el letrado don David Corominas Romero.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 10 de enero de 2014, don Fidel presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra Panrico, S.A., en la que suplicaba que se declarase nula o, subsidiariamente, injustificada la decisión de la empresa de reducir su salario fijándolo en 22.589,00 euros con efectos desde el 1 de octubre de 2013, con pleno restablecimiento de su situación anterior y con abono de las diferencias retributivas devengadas.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en el que se incoó un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo con el número 61/2014, y se admitió a trámite por decreto de 21 de enero de 2014. El 12 de agosto de 2016, el demandante concretó el objeto del proceso precisando que la medida debía ser calificada nula o, subsidiariamente, injustificada, y debía abonársele los daños y perjuicios consistentes en las diferencias salariales desde el 4 de diciembre de 2013 hasta la fecha en la que se produzca la reposición, en atención a un salario anterior de 43.475,00 euros más variable, respecto de los 22.589,00 euros más variables en los que se había concretado la reducción, cantidad que se cuantificaría en ejecución de sentencia. Finalmente, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras varias suspensiones, el 14 de septiembre de 2106.
TERCERO.-El 10 de abril de 2017, tras haberse ordenado la práctica de dos diligencias finales, se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que debemos estimar la excepción de falta de competencia funcional; y debemos estimar la excepción de litispendencia respecto de los autos 112/16 que se siguen en este Juzgado, y en consecuencia no entrar a conocer del fondo del asunto; debiendo comunicar las partes cuando alcance firmeza la sentencia recaída en aquellos autos para en su caso el dictado de la sentencia en estos autos.
CUARTO.-El 30 de noviembre de 2017 se dictó esa nueva sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que debemos desestimar las excepciones de falta de competencia funcional, falta de acción, cosa juzgada, inadecuación de procedimiento, falta de litis consorcio pasivo necesario; y debemos estimar parcialmente la demanda, declarando injustificada la modificación de las condiciones de trabajo consistente en reducción salarial, condenando a la demandada a que abone al trabajador su salario conforme al nivel 12; y asimismo condenando a la demandada al pago de 6.963,93 euros como daños y perjuicios.
QUINTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
1°.- El actor presta servicios en la demandada con antigüedad de, categoría profesional de delegado-comercial y con una retribución fija mensual en el año 2016, incluida prorrata de pagas extraordinarias, de 1.882,42 euros, más un bonus del 15%.
2°.- Por Acuerdo de 31.3.11. el actor y la empresa acordaron que desde el 1.4.11. se modificaría la categoría, pasando de Jefe de Equipo de Ventas a Técnico Comercial CLS, y la retribución desde esa fecha sería de 43.475 euros, más variables según objetivos hasta un 15%.
En Septiembre de 2013 el salario fijo del actor era de 3.622,92 euros mensuales y ayuda escolar de 206,02.
3°.- El 25.11.13. se levantó Acta de Acuerdo alcanzado entre la empresa y la mayoría de la Comisión Representativa en el procedimiento de despido colectivo de Panrico. En la claúsula 3a 'Medidas alternativas a la extinción de contratos de trabajo. Flexibilidad interna en materia laboral' se establece la necesidad de ajustar los costes salariales de la plantilla; y respecto de los trabajadores cuyas retribuciones salariales se rigen por pactos individuales y complementarios a los Convenios Colectivo 'el objetivo es establecer nuevas condiciones salariales manteniendo el sistema retributivo basado en el método HAY convergiendo todas las retribuciones hacia Decil 1....se acuerda una reducción salarial media del 27% aplicable a las diferentes escalas o tramos.'. La Tabla consta unida a los autos y la damos por reproducida.
Por carta de 4.12.13, se comunicó al actor que con efecto de 1.10.13. su salario anual fijo sería de 22.589 euros. Al actor se le retribuye conforme el nivel salarial 10 de la tabla HAY pactada y con el 15% de bono variable
4°.- En ejecución del ERE se rebajó el salario de Carlos Jesús, Carlos Miguel, Luis Andrés, Luis Pablo, Jesús Manuel y Jesus Miguel. A estos trabajadores se les reconoció posteriormente la categoría profesional de Delegado-Comercial; y se les retribuye en el nivel 12 y entre el 20 y el 30% de bono variable. Las comunicaciones de las reducciones salariales a los demás técnicos comerciales constan unidas a los autos y las damos por reproducidas. Así al trabajador Sr. Luis Pablo, también técnico comercial, se le notificó el 4.12.13. que con efectos de 1.10.13. su salario fijo sería de 29.419 euros. En Octubre de 2013 su retribución fija era de 3.266,08 El actor y los 6 compañeros que constan en el hecho probado 3° desarrollan dos tipos de funciones: de gestión de puntos de ventas (lo que el argot del sector se abrevia como gpv y que consiste en la supervisión en la zona regional asignada de las promociones pactadas a nivel central), y negociación (en argot 'key account' que consiste en la negociación de promociones a nivel regional). Desde el ERE todos ellos hacen lo mismo. Los siete se encuentran bajo el mando del Jefe Regional de Ventas, teniendo asignadas las distintas zonas de Levante y Andalucía. Los sietes comerciales tienen un horario, autoorganizado en parte, derivado de los objetivos y lugar de los clientes. Tienen asignado un vehículo de empresa.
5°.- Por sentencia de la AN de 16.5.14 . se convalidó el acuerdo de excepto el diferir el pago de la indemnización y las extinciones del año 2015 y 2016. El TS en sentencia de 20.7.16 . anuló el pronunciamiento relativo a diferir la indemnización y mantuvo el resto de pronunciamientos de fondo.
6°.- Por sentencia del Juzgado n° 10 se estimó la demanda interpuesta por el actor contra Panrico y se declaró la lesión de los derechos fundamentales de igualdad y de indemnidad con una indemnización de daños y perjuicios por las diferencias salariales no abonadas. La sentencia fue confirmada por el TSJA.
7°.- El Acta de la Asamblea de los Trabajadores de los centros de trabajo de las Delegaciones Comerciales de Almería, Córdoba, Granada, Jaén, Linares, Málaga, Puente Genil y S. Pedro de Alcántara de Panrico aprobaron por 21 votos contra 10 el Acuerdo. El actor actuó como vocal de la Mesa. En esa reunión no les dieron las Tabla HAY ni se les indicó su salario, ni porcentaje de reducción.
SEXTO.-El 20 de diciembre de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación contra esa sentencia, y tras presentar escrito de interposición e impugnarse por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala.
SÉTIMO.-El 3 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de noviembre de ese año.
OCTAVO.-El 18 de octubre de 2019, la recurrente comunicó el cambio de denominación social, por el de Backery Donuts Iberia, S.A.U., y de letrado representante y director técnico.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró injustificada la decisión empresarial de reducir el salario, condenó a la empresa a su abono conforme al nivel salarial 12, y la condenó al pago de 6.963,93 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de aquella medida, referidos al periodo comprendido desde su efectividad, el 1 de octubre de 2013, hasta el 31 de agosto de 2016, y con descuento de lo reconocido en otras dos sentencias dictadas.
Contra esta resolución, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase, se declarase nula o, subsidiariamente, injustificada, con abono de 46.618,45 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de esa medida impugnada, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso impugnado por la demandada, que plantea primeramente un motivo de inadmisibilidad del recurso.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando por esta última cuestión.
SEGUNDO.-Así, la parte recurrida platea primeramente un motivo de inadmisibilidad del recurso por considerar que, con su admisión, se ha infringido el artículo 191.2.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS]. Argumenta esencialmente que la parte recurrente, con mucha habilidad, pretende acumular una acción de indemnización de daños y perjuicios, prohibida expresamente por el artículo 26 de dicha norma, cuando lo que reclama es la consecuencia de la calificación que se pide de la medida. Rechaza, en todo caso, el carácter recurrible por tener origen la medida de un expediente, pues en ese caso operaría la cosa juzgada ya que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2016 [ROJ: STS 3499/2016], que declaró ajustado a derecho la decisión empresarial adoptada en dicho expediente, de todo lo cual derivaba inexorablemente que el trabajador careciese de acción para entablar el recurso.
La parte recurrente, previamente a formular los motivos del recurso, defiende el carácter recurrible de la sentencia por haber acumulado una acción de reclamación de daños y perjuicios superior a tres mil euros, y cita en apoyo de esta tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1768/2016], 22 de junio de 2016 [ROJ: STS 3968/2016], y 26 de junio de 2016, y de esta Sala, de 11 de octubre de 2017 [ROJ: STSJ AND 12862/2017].
TERCERO.-La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1768/2016], 22 de junio de 2016 [ROJ: STS 3968/2016] y 5 de junio de 2018 [ ROJ: 2456/2018] ha admitido el carácter recurrible de las dictadas en procesos de impugnación de decisiones sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el caso de ejercicio acumulado de una acción de reclamación de daños superior a 3.000 euros, como aquí ocurre.
CUARTO.-Consecuentemente con lo anterior, el motivo de inadmisibilidad ha de ser rechazado, sin que puedan tomarse como tales motivos de inadmisiblidad del recurso las alegaciones relativas a la falta de acción y a la cosa juzgada, atinentes al fondo del asunto.
QUINTO.-Entrando en el examen de los concretos motivos, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la parte recurrente interesa las modificaciones del relato de hechos probados, defiende su relevancia pare el recurso e identifica los documentos en los que se apoya, en los términos siguientes:
En primer lugar, que se añada al segundo párrafo del hecho 2º lo siguiente: '15% del salario, según objetivos'.
En segundo lugar, que se dé una nueva redacción al último párrafo del hecho 3º, conforme a la siguiente propuesta: 'Por carta de fecha 4/12/2013, se comunicó al actor que con efecto de 1.10.13 y conforme a las medidas acordadas para los empleados fuera de convenio. Aquellos empleados que tienen mejoras salariales respecto a las recogidas en el convenio colectivo, considerando su nivel de ingresos anual y lo pactado al respeto en la tabla del Acuerdo de 25/11/2013, para su nivel salarial, su salario anual fijo sería de 22.589 euros.', añadiendo otro párrafo según el cual 'Al actor se le retribuye desde octubre de 2013 conforme al nivel salarial 10 de la tabla HAY pactada y con el 15% del bono variable.'
En tercer lugar, que se dé una nueva redacción la hecho 6º: 'Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 se estimó la demanda interpuesta por el actor contra Panrico y se declaró la lesión de los derechos fundamentales dei igualdad e indemnidad del actor fijando una indemnización de dalos y perjuicios cuantificado en 7.514,47 € equivalente a las cantidades netas dejadas de percibir por el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2014 y febrero de 2015 por los conceptos de retribuciones fijas y variables. La sentencia fue confirmada por el TSJS.'
Y en cuarto lugar que se añada un nuevo hecho, el 6º bis en el orden que propone, del tenor siguiente: 'Por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Málaga, dictada en procedimiento sobre clasificación profesional nº 112/2016, en fecha 25/07/2016, se le reconoció al actor la categoría de Delegado Comercial (DC) que tenían ya reconocida otros compañeros que realizaban iguales funciones desde el ERE (H.P.4º), así como que su retribución fija conforme al nivel retributivo 12 de la tabla HAY, por importe de 29.419,00 €/anuales (2.451,58 €/mes) y un variable hasta el 30% del SB según objetivo. Esta sentencia condenó a la empresa a demandada a que abonase al actor la cantidad de 15.917,56 €, como indemnización de daños y perjuicios, cuantificada en el importe dejado de percibir entre el periodo de marzo de 2015 hasta a ( sic) junio de 2016. Esta sentencia es firme.'
SEXTO.-La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de fecha 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016] y 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.
SÉPTIMO.-Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, ninguna de las modificaciones propuestas tiene relevancia para el recurso, más allá de precisar las cantidades reconocidas en las sentencias dictadas tanto por los Juzgado de lo Social número uno y diez de Málaga, que así aparecen reseñadas en la sentencia de esta Sala, de 14 de junio de 2017 [ROJ: STSJ AND 9794/2017], pues la que ahora recurrida no detalla en su razonamiento de dónde extrae la diferencia reconocida, limitándose a remitirse a loscálculos que se hicieron en dichas sentencias.
Por tanto, la versión judicial ha de quedar únicamente modificada en el sentido de expresar que al trabajador se le reconocieron por aquellas resoluciones la cantidad total de 15.917,56 y 7.514,47 euros, respectivamente.
OCTAVO.-Así mismo, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 41 y 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], 6.4 y 1091 del Código Civil [en adelante, CC], y 138 de aquella norma reguladora.
Argumenta esencialmente que si bien en el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en noviembre de 2013, se estableció una reducción salarial media del 27 por 100, detallado en el anexo (tablas HAY), en la comunicación individual que se le entregó no se explicita su encuadramiento en el nivel 10, y no en otro nivel de los que corresponderían al colectivo de técnicos, en el que se encontraba el trabajador, limitándose dicha comunicación a expresar el salario anual fijo, de 22.589,00 euros. Defiende que, atendiendo a su salario anterior, cifrado en 43.475,00 euros, debió aplicarse el nivel retributivo 13, equivalente a una reducción del 20,70 por 100, por lo que la reducción decidida era arbitraria e implicaba un fraude y un abuso de derecho, y la absoluta falta de justificación conducía a que la decisión se declarase nula por esas razones y por la falta de justificación. Por otro lado, sostiene que la retroactividad dada a la medida también daba lugar a la nulidad de la medida; y que no consta que se le diese traslado de aquellas tablas, no tampoco se conocieron en la asamblea en la que se aprobó el acuerdo de reducción. Defiende que la nulidad conlleva la reposición a sus condiciones anteriores, esto es, 3.622,92 euros fijos, más un 15 por 100 de bono variables, así como una indemnización de daños y perjuicios del salario dejado de percibir. Pero incluso en el supuesto de que se calificase como injustificada, debía reconocerse el derecho a ser repuesto, lo que la sentencia incongruentemente no hacía. Finalmente, cifra esos perjuicios, desde octubre de 2013 hasta agosto de 2016, en 70.050,52, a las que descontar los 23.432,03 euros reconocidos judicialmente, lo que daba como resultado 46.618,45 euros.
La parte recurrida se opone al motivo y sostiene primeramente que la contraria actuaba con temeridad procesal al reclamar los salarios, para lo cual debería haber instado una demanda en reconocimiento de derecho o reclamación de cantidad, además de no recoger los criterios económicos distintos establecidos en las demandas de clasificación profesional y tutela. Rechaza así mismo que la retroactividad de la medida pudiese comportar la nulidad, menos aun cuando derivada de una modificación de condiciones que se produjo en el ámbito de un despido colectivo, que fue validada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de julio de 2016, pronunciamiento que impedía entrar a considerar otros aspectos formales. Defiende así mismo que el artículo 41 del ET no impone la notificación individual escrita al trabajador, y que, en todo caso, la empresa dio cumplimiento a las exigencias derivadas de los artículos 4 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio , por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, y 5 de la Directiva del Consejo 91/533/CEE, de 14 de octubre, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral.Reitera que no podía ser estimada una petición de indemnización de daños y perjuicios no reclamada en la instancia, y sin que fuese posible relegarla a la ejecución de la sentencia por ser contraria al artículo 99 de la LRJS.
NOVENO.-El magistrado de instancia, tras descartar la nulidad de la decisión impugnada por defectos formales en la comunicación escrita entregada, basada en la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1230/2016]; y recordar que, respecto del posible abuso o fraude en la negociación, que existió acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, convalidado tanto por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2014 [ROJ: SAN 2006/2014], como de aquella Sala del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2016 [ROJ: STS 3499/2016], razona, respecto del nivel salarial que correspondería al trabajador, lo siguiente:
[...]
Tanto de la sentencia de este Juzgado de 25.7.16 . dictada en los autos 112/16, como de la dictada por el Juzgado n° 10, se impone que el actor debe cobrar según el nivel retributivo 12 y no por el nivel 10 que le fue asignado. Por tanto la empresa ha incumplido el Acuerdo al aplicarle el nivel 10 y la modificación carece de base legal debiendo ser declarada como injustificada. En consecuencia como indemnización de daños y perjuicios el actor tendrá derecho a que se le abonen las diferencias entre uno y otro nivel en el periodo 1.10.13. a 28.2.14. y los meses de Julio y Agosto de 2016. El resto de los meses reclamados ya han sido objeto de pronunciamiento y condena en las otras 2 sentencias, una de este Juzgado y la otra del Juzgado n° 10. Esas diferencias ascienden a la cantidad de 6.963,93 euros, según resulta de los cálculos que se hicieron en dichas sentencias.
[...]
DÉCIMO.-Lo primero que debe señalarse es que, aun cuando la parte recurrente cuestione la viabilidad formal de la carta, lo que en realidad viene a denunciar es la aplicación que ha realizado la empresa de los criterios o parámetros fijados para la reducción operada, lo que en modo alguno afecta al derecho de defensa del trabajador, pues está en condiciones de rebatir esa concreta reducción salarial, por otro lado, avalada en cuanto a sus causas, por las sentencias anteriormente referidas. La puesta en relación de la carta (folio 404 vuelto), con el acuerdo alcanzado entre la dirección de la empresa y la comisión representativa de los trabajadores, en el que, por un lado, se establece unos niveles salariales (folio 396), y, por otro, se contiene una previsión expresa para el 'colectivo de trabajadores cuyas retribuciones no se regulan por lo dispuesto en los Convenios Colectivos de aplicación en la empresa' (folio 396 vuelto), así lo evidencia. Se trataría, por tanto, de una cuestión de mera aplicación de los criterios preestablecidos, que indudablemente pueden ser combatidos, pero no por razones formales como se plantea.
Sea como fuere, la trascendencia de esa reducción salarial no es la que viene a sostener la parte recurrente, pues en su planteamiento argumental prescinde de los precedentes judiciales que, en dos ocasiones, han determinado que su nivel retributivo ha de ser el 12, por importe de 29.419,00 euros, y no el 10, que es en el que lo fijó la decisión empresarial, que asciende a 22.589,00 euros.
De estos parámetros resultaría una diferencia a favor del trabajador de 6.830,00 euros anuales, 569,16 euros mensuales, que multiplicados por los 35 meses a los que se contrae la reclamación por los daños y perjuicios, (desde su efectividad, a primeros de octubre de 2013, hasta el final de agosto de 2016), daría como resultado una diferencia a su favor de 19.920,33 euros. Si a esa cantidad se le detraen las ya reconocidas por las sentencias referidas, el sado sería incluso favorable a la empresa, pues lo ya reconocido, por ese periodo coincidente, asciende a 23.432,03 euros (15.917,56 + 7.514,47).
No obstante lo anterior, en tanto que la sentencia de instancia -que reconoce ese nivel 12 como expresión implícita del efecto de reposición previsto en el artículo 138.7, párrafo tercero, de la LRJS, y cifra las diferencias derivadas de lo injustificado de la decisión en aquellos 6.963,93 euros-, no ha sido recurrida por la empresa, el motivo de infracción plateado por el trabajador ha de ser rechazado.
Debe precisarse que la condena al pago de los daños y perjuicios derivados de las reducción salarial es algo que, si bien en un primer momento pareció relegarse -indebidamente, conforme al citado artículo 99 de la LRJS- a la ejecución de la sentencia, según se dijo en el escrito presentado por el demandante el 12 de agosto de 2016 (folio 356), lo cierto es que esa fue una petición que se articuló en el acto del juicio, según se indica en al final del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, siendo parcialmente estimada por dicha resolución. No hay, por tanto, novedad alguna.
UNÉCIMO.-En consecuencia, el recurso de suplicación ha de ser desestimado con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el motivo de inadmisibilidad del recurso formulado por Panrico, S.A.U.
II.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Fidel, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 30 de noviembre de 2017.
III.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 092519; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 092519. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

