Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1975/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4373/2018 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1975/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101373
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5474
Núm. Roj: STSJ AND 5474/2020
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 4373/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 30 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1975/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Gustavo Cabello Martínez, en nombre y
representación de don Cirilo , contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social
número 11 de Sevilla en sus autos n.º 1118/2017, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de
la Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, don Cirilo presentó demanda sobre prestaciones de Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), se celebró el juicio y el 22 de octubre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '1) Don Cirilo nacido el día NUM000 de 1967, está afiliado en el RETA desde el 1 de diciembre de 2009 al 28 de febrero de 2011, teniendo como profesión habitual la de panadero.
2) Tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente, seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 7 de septiembre de 2017 por la que se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con base reguladora de 673,46 € y porcentaje de la pensión de un 55%, arrojando un importe líquido de 396,60 €.
Las bases de cotización obran al folio 36 de las actuaciones y se dan por reproducidas destacando que los meses de septiembre a noviembre del 2009 y marzo a agosto del 2011 figuran a 0 euros.
3) El trabajador percibió subsidio de desempleo desde el 8 de mayo de 2009 al 30 de noviembre de 2009 y desde el 22 de febrero de 2011 al 13 de septiembre de 2011 4) Formulada por el actor reclamación previa con fecha 6 de octubre de 2017 se desestimó por resolución de fecha 2 de febrero de 2018.
La resolución obra al folio 88 de las actuaciones y se da por reproducida 5) El trabajador tiene acreditado 2557 días en el RETA, 1310 días en el régimen especial agrario y 7421 días en el régimen general y/o Minería del Carbón.
Se da por reproducido el informe de vida laboral obrante al folio 95 y siguientes de las actuaciones'
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Según consta, el INSS reconoció al ahora recurrente, mediante resolución de 7 de septiembre de 2017, una prestación de incapacidad permanente total (IPT) por el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) en cuantía del 55% de una base reguladora de 673,46 euros mensuales.
En el cálculo de la base reguladora aparecen a cero (0) los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009 y los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011.
Disconforme con dicha resolución, presentó demanda reclamando reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta (IPA) y que para el cálculo de la base reguladora se tomasen los meses antes referidos en el importe de la base mínima de cotización. En el inicio del juicio el actor se desistió de su pretensión sobre el mayor grado de incapacidad permanente y solo mantuvo la de mayor base reguladora. La sentencia desestima dicha pretensión y la demanda por entender que al generarse la pensión en el régimen de autónomos no se aplica la integración de lagunas de cotización con bases mínimas.
Frente a dicha sentencia se alza ahora en suplicación la parte actora mediante un motivo que dice ser de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) al que sigue otro dedicado al examen del derecho aplicado, por la vía del art. 193.c) LRJS.
SEGUNDO.- Prescindiendo de los motivos del recurso, la Sala debe apreciar su incompetencia funcional, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de suplicación. Habiéndose desistido al inicio del juicio la parte actora de su pretensión sobre el grado de incapacidad permanente y mantenido solamente su discrepancia sobre la cuantía de la base reguladora, no estamos ya ante un pleito que verse sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social o sobre el grado de incapacidad permanente, supuestos en el que sí cabe en cualquier caso el recurso de suplicación conforme al artículo 191.3.c) LRJS, sino ante la controversia sobre la cuantía de la base reguladora y, en definitiva, de la prestación ya reconocida al beneficiario, acto de reconocimiento del derecho y grado que no se discuten, en cuyo caso debe atenderse a la cuantía del pleito, siendo así que conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) no cabe recurso de suplicación en procesos sobre 'Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros', lo que debe ponerse en conexión con lo establecido en el artículo 192 de la misma LRJS sobre las reglas de determinación de la cuantía del pleito, cuyo apartado 4 dice que 'En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.' Y lo que dice el apartado 3 de tal precepto es que: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.' Como tiene reiteradamente declarado la Sala (por todas, sentencia de fecha 07.04.2016 dictada en recurso de suplicación 1137/2015, y sentencia de fecha 05.05.2016 dictada en recurso de suplicación 1257/2015), con fundamento en doctrina reiterada del Tribunal Supremo para supuestos semejantes, [sentencias de 7 de Marzo de 1997 ( Recurso n.º 1554/1996), de 9 de Marzo 1998 ( Recurso n.º 1306/1997) y de 3 de diciembre de 1998 ( Recurso n.º 350/98): 'las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5 , 7 y 189 de la LPL, ahora , 191 LRJS , en relación con el art. 238.1ºde la Ley Orgánica del Poder Judicial , estableciendo el art. 191 de la LRJS , expresamente, cuáles son las sentencias (y también autos) susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se estálimitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal.' Como igualmente se razona en las sentencias citadas, ' La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998), en la que manifiesta 'que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes'.
En el presente caso, el derecho controvertido tiene traducción económica, la cual no alcanza los 3.000,00 euros en cómputo anual. Aunque en la demanda no se cuantifica la reclamación sobre la base reguladora, ni tal cuestión -esencial para determinar la recurribilidad de la sentencia- tampoco se suscitó de oficio por la juez de instancia una vez desistida la parte demandante del grado de incapacidad permanente, existen en los autos elementos de juicio suficientes para determinarla. La discrepancia del actor con la base reguladora estriba en la pretensión de que se incluyan ficticiamente como cotizados tres (3) meses de 2009 y seis (6) meses de 2011 en el cálculo, tomando para dichos meses las bases mínimas de cotización de entre todas las existentes, como a su entender debe hacerse en aplicación del artículo 197.4 LGSS. Conforme a las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado para tales ejercicios (Ley 2/2008, de 23 de diciembre, artículo 120; y Ley 39/2010, de 22 de diciembre, artículo 132) y sus correspondientes Órdenes de desarrollo (Orden TIN/41/2009, de 20 de enero; y Orden TIN/41/2011, de 18 de enero), tales bases mínimas fueron para 2009 de 728,10 euros y para 2011 de 850,20 euros, por lo que a la suma de las bases de cotización reconocidas por el INSS (70713,58 euros) debe añadirse 2184,30 euros (de las mínimas de 3 meses de 2009) y otros 5101,20 euros (de las mínimas de 6 meses de 2011), lo que haría un total de 77999,08 euros, que divididos por 105 arrojarían una base reguladora de 742,85 euros, superior en 69,63 euros a la reconocida que fue de 673,46 euros. La cuantía de la prestación anual reconocida, sin complementos ni mejoras, sería de 5185,64 euros (673,46 x14 x 0,55), en tanto que la reclamada ascendería a 5719,94 euros (742,85 x 14 x 0,55), por lo que su diferencia anual es de 534,30 euros.
En definitiva, rigiéndose la competencia funcional por normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, y aunque el recurso fuera admitido -indebidamente- en la instancia, resulta obligado declarar declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, la falta de competencia funcional de la sala para conocer del recurso, y la nulidad de las actuaciones desde el momento posterior a la notificación de la sentencia del juzgado, con la consiguiente la firmeza de la misma. Sin costas ( art. 235.1 LRJS) y con devolución del depósito efectuado para recurrir ( art. 204.4 LRJS,).
En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Declaramos la irrecurribilidad de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla recaída en autos 1118/2017 sobre Seguridad Social; y, en consecuencia, la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto contra la misma, por el letrado don Gustavo Cabello Martínez, en nombre y representación de don Cirilo , siendo recurridos el INSS y la TGSS, así como declaramos la firmeza de la referida resolución de instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
