Sentencia SOCIAL Nº 1975/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1975/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1975/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101827

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10949

Núm. Roj: STSJ AND 10949/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1975/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 10 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 67/20, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 21 de octubre de 2019 en
Autos número 422/18 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado
Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Noemi contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 422/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 21 de octubre de 2019, aclarada por Auto de 31 de octubre de 2019, que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda promovida por Dª. Noemi contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro que la actora se halla afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono a la actora una prestación equivalente al 100% de su base reguladora con los efectos reglamentarios y realización es que procedan'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La actora Dª. Noemi con D.N.I nº NUM000 nacida el día NUM001 de 1955 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 .

Su profesión habitual es la de médico de familia.

2º.- Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó resolución administrativa el día 25 de enero de 2018 en la que se deniega cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de enero de 2018 y visto el informe medico de síntesis de fecha 15 de enero de 2018.

3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 20 de marzo de 2018 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue estimada por resolución de fecha 16 de abril de 2018 reconociendo a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una prest interesando una IP absoluta en fecha de 22 de mayo de 2018.

4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestación es, que no se ha controvertido, asciende a 2.649,71 euros mensuales.

5º.- El actor comporta los siguientes padecimientos: Artroplastia total de cadera. Secuela postquirurgica. EMG 13/ 06/ 2017: Neuropatía sensitivo - motora axonal parcial del nervio peroneo común derecho moderado con signos de denervación y reinervación activa. Ausencia de respuesta del N femoral cutáneo lateral derecho.

Dolor neuropatico en cara lateral externa del muslo, pierna, pie y dedo gordo. Déficit de extensión del dedo gordo. Leve marcha claudicante. Trastorno Adaptativo mixto, semiología ansioso-depresiva con tristeza, ansiedad continua, llanto fácil, acusada ahnedonia, discapacidad e insomnio'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 16 de abril de 2018, que la declara en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de médico de familia. Dicha sentencia declara que la actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de una prestación equivalente al 100% de su base reguladora con los efectos reglamentarios y realizaciones que procedan.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que 'se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente este Recurso, absuelva al INSS de las pretensiones deducidas en su contra'.

La actora ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.

193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el hecho probado quinto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 5º.- La actora comporta los siguientes padecimientos : Artroplastia total de cadera. Secuela postquirurgica. EMG 13/ 06/ 2017: Neuropatía sensitivo - motora axonal parcial del nervio peroneo común derecho moderado con signos de denervación y reinervación activa. Ausencia de respuesta del N femoral cutáneo lateral derecho. Dolor neuropatico en cara lateral externa del muslo, pierna, pie y dedo gordo. Déficit de extensión del dedo gordo. Leve marcha claudicante. Consta en Informe Unidad Salud Mental Comunitaria Cartuja de 12-01-2018 el diagnostico de Trastorno Depresivo sin especificación (F 32.9) y Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y estado de animo depresivo (F 43.22) por el que refiere desde hace tiempo una intensa semiología ansioso depresiva en la que destacan los siguientes síntomas: tristeza y ansiedad continua con llanto fácil, acusada ahnedonia, rumiación continua sobre sus dolores, limitación es y pronóstico de su discapacidad, insomnio empeorado por el dolor.

En Informe Unidad Salud Mental Comunitaria Cartuja de 13-02-2019 se mantiene el diagnostico de Trastorno Depresivo sin especificación (F 32.9) y Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y estado de animo depresivo (F 43.22), especificando la hoja de Evolución y curso clínico tratamiento con duloxetina con buena respuesta, mejorando la ansiedad y el estado anímico, teniendo en cuenta su situación vital con la pluripatología, el dolor y las limitación es derivadas. EPP en el momento actual: CO en las tres esferas. Tranquila, colaboradora. Aspecto general cuidado. Persisten ciertos fallos atencionales e insomnio mixto cronificado. Mejoría franca de la clínica ansiosa-depresiva, mostrándose eutímica en el momento actual, habiendo recuperado capacidad hedónica y socialización. No ideación ni desideración autolitica. Juicio de realidad y volición inalterados'.

Lo funda en los folios 53 a 56 de los autos, Informe médico de Síntesis de 15 de enero de 2018; folios 43 y 44, Informe de la Unidad de Salud Mental Comunitaria Cartuja de 12-01-2018 e Informe de la misma Unidad de 13-02-2019 .

Se rechaza esta modificación propuesta, porque uno de los requisitos de toda pretensión revisoria es que la modificación o adición que se pretenda sea trascendente a los efectos del fallo, por lo que ha de rechazarse de plano si resulta inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (entre las recientes, SSTS 08/03/16 -rco 82/15 (RJ 2016, 2082) -; 18/10/16 -rco 244/15 (RJ 2016, 5413) -; y 14/03/17 -rco 299/14 (RJ 2017, 1795) -). La finalidad del recurso no puede ser el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato fáctico de la sentencia, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los arts. 193, 194, 196 y Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD Leg. 8/2015 de 30 de octubre. El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente en vigor, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Pues bien, tres son los elementos que integran el concepto legal de IP, cual es, el relativo a la disminución o anulación de la capacidad laboral, la alteración grave de la salud y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral. Así pues, la patología del trabajador es trascendente cuando trae como consecuencia la anulación o disminución de la 'capacidad laboral'. Según el Alto Tribunal, 'lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador' [ STS de 8 de abril de 1989 (RJ 1989, 2948) ].

Por otro lado, los parámetros por los que debe evaluarse la incapacidad o limitación laboral del trabajador son la productividad o rendimiento, la calidad del producto laboral resultante y la seguridad propia y ajena. En fin, la incapacidad debe venir referida a las posibilidades físicas -e inherentes aptitudes- que el trabajador tenga en el futuro para realizar trabajos compatibles con las aptitudes que conserve [ STS 4 de octubre de 1980 (RJ 1980, 3845) ].

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

Habiendo concedido el INSS a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual de médico de familia y reconocida por sentencia la absoluta que impetraba en su demanda, recurre la entidad gestora esta decisión judicial, por entender que el cuadro clínico que aquella presentea no le inhabilitapara toda profesión u oficio.

Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).

Pues bien, coincide la Sala con lo postulado en el meritado recurso en el sentido de que la situación clínica de la actora no determina una limitación funcional que le impida llevar a cabo cualquier actividad laboral de forma eficiente y conforme a los mínimos requerimientos que son imprescindibles en cualquier profesión, ya que si bien es cierto que está por el momento impedida para trabajar como médico de familia, dado el grado de exigencias psíquicas que conlleva dicha profesión, y de ahí que el propio INSS le haya reconocido una incapacidad permanente total para dicha profesión habitual, entendemos que presenta capacidad laboral residual para realizar otras actividades de carácter relajado, sencillo y liviano, por lo que no reúne los requisitos para ser tributaria de la incapacidad permanente absoluta interesada.

Consecuentemente, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 21 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, en los Autos número 422/18 seguidos a instancia de DOÑA Noemi , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el mencionado recurrente, debemos revocar y revocamos la citada resolución, con desestimación de la demanda.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignación es previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignación es de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0067.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0067.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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