Sentencia SOCIAL Nº 1975/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1975/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6170/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1975/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101927

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3534

Núm. Roj: STSJ CAT 3534/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8035641
mb
Recurso de Suplicación 6170/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 2 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1975/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la
Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 3 de mayo de 2.018 dictada en el procedimiento Demanda
nº 783/2016 y siendo recurrido Calixto , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30-9-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3-5-18 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO la demanda interposada per Calixto davant de l'Institut Nacional de la Seguretat Social i declaro a l'actor en situació d'Incapacitat Permanent Absoluta condemnant al Institut Nacional de la Seguretat Social a que aboni a Calixto les prestacions per Incapacitat Permanent Absoluta en la quantia del 100% de la base reguladora declarada provada des del 15 de juny del 2016 mes les millores i revaloritzacions procedents '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER .- Calixto , amb DNI NUM000 , afiliat a la Seguretat Social NUM001 , va néixer el NUM002 /1965 i la seva professió es la de encarregat a taller del metall.

SEGON.- El 4/07/2016 el INSS va dictar Resolució estimant que l'actor es trobava en situació d'Incapacitat Permanent Total.

Davant la mateixa va formular la corresponent reclamació prèvia el 28/7/2016 que ha estat desestimada per resolució de 2/09/2016.

TERCER .- La CEI al seu dictamen de 23/06/2016 recull com a diagnòstic: ' MIELOPATÍA DORSAL A NIVEL T8-T9-T10-T11. CIFOSIS COLUMNA DORSAL. ESTENOSIS CANAL DORSAL MIXTA CONSTITUCIONAL Y SECUNDARIA. DORSALGIA PERMANENTE. CLAUDICACIÓN A LA MARCHA.

INSUFICIENCIA RENAL CRONICA ESTADIO 3 SECUNDARIA A NEFROPATÍA INTERSTICIAL CRÓNICA, EN CONTROL SEMESTRAL' I el ICAM, dictamen de 7/6/2016 recull les mateixes lesions i al apartat de 'exploració' i proves complementaries en diu: DIAGNOSTICOS ACTUALES: - MIELOPATÍA DORSAL A NIVEL T8-T9-T10-T11 - CIFOSIS COLUMNA DORSAL - ESTENOSIS CANAL DORSAL MIXTA CONSTITUCIONAL Y SECUNDARIA - DORSALGIA PERMANENTE - CLAUDICACIÓN A LA MARCHA.

ESTADO ACTUAL: - EL PACIENTE SIGUE CON LA MISMA CLINICA INVALIDANTE SECUNDARIA A LA MIELOPATÍA DORSAL Y CIFOSIS DORSAL CON DOLOR INCOERCIBLE QUE PRECISA PARCHES DE FENTANILO DE 50 MAS MEDICACIÓN NEUROLITICA Y ANALGÉSICA.

- HA SIDO VISISTADO EN LA UNIDAD DEL RAQUIS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TRAUMATOLOGÍA DEL VALL D'HEBRON, SOLICITANDO MAS PRUEBAS DE ESTUDIO DESDE EL PUNTO DE VISTA NEUROLÓGICO CON POTENCIALES EVOCADOS SOMATO SENSORIALES Y SEGUIRÁ TAMBIEN CONTROLES EN NUESTRA UNIDAD.

- CONCLUSIONES: DEBIDO A LAS SEVERAS LIMITACIONES QUE LE OCASIONA LA MIELOPATÍA DORSAL, CONJUNTAMENTE CON EL DOLOR EL PACIENTE ESTÁ MUY LIMITADO PARA SUS ACTIVIDADES DE LA VIDA COTIDIANA, PRECISA DE MEDICACIÓN DIARIA Y NO PUEDE EFECTUAR NINGUN TIPO DE TRABAJO, CONSIDERÁNDOLAS DE FORMA PERMANENTE.

El metge forense va emetre informe, ratificat a l'acte de judici, en el qual i com a conclusions diu: 'No presenta limitaciones funcionales para la realización de actividades que no requieran esfuerzos de la columa vertebral (postures forzadas y mantenidas, bipedestaciones/deambulaciones prolongades, carga de pesos...) QUART L'actor pateix a mes de les lesions recollides per el ICAM. Canvis degeneratius amb lleu estenosi de canal L4-L5, sense clar compromís radicular, protusió discal global lleu L5-S1 que empremta lleugerament amb les arrels S1 i estenosi foraminal significativa a aquest nivell amb probable compromís radicular L5 (RM 18/7/15) (folis 132 i 133).

Trastorn depressiu major a tractament des de octubre 2016 (Informe psiquiatra, foli 153) CINQUÉ .- La base reguladora es de 2.069,21 i la data d'efectes es la de 15/06/2016.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, reconoció a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con los efectos legales inherentes a tal declaración, condenado a la entidad gestora al abono de la prestación correspondiente. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad gestora recurrente insta la revisión del ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la supresión de la referencia a que el actor 'está muy limitado para su actividades de la vida cotidiana (...) y no puede efectuar ningún tipo de trabajo'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el informe médico-forense obrante en autos, de fecha 29 de diciembre de 2017, al concluir, tras la correspondiente exploración física, sobre su 'buen estado general y deambulación conservada sin ayudas técnicas'. Dada la naturaleza de la documental propuesta, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, cual es el que nos ocupa, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

En aplicación de esta doctrina, la juzgadora a quo ha valorado la totalidad de los informes aportados, otorgando especial valor, en orden a formar su convicción, al dictamen del ICAM, no obstante referirse en el ordinal tercero, asimismo, al dictamen del médico forense obrante autos. Tal ponderación no resulta desvirtuada por la documental invocada por la recurrente, dado que, no obstante colegirse del ordinal fáctico cuarto, en concordancia con el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que se acepta la conclusión del primero de los informes referidos (dictamen del ICAM), respecto a las limitaciones para permanecer de pie y sentado, así como en relación a la claudicación a la marcha (se alude a 'limitaciones para los desplazamientos' en el citado fundamento), el propio ordinal tercero recoge las conclusiones del informe médico-forense, por lo que el mismo ha sido objeto de valoración en la instancia. Por ello, no estimamos que concurra error alguno en el original redactado del factum controvertido, sino libre valoración de la prueba, en uso de las facultades conferidas legalmente, que ha de prevalecer, por su carácter objetivo e imparcial, sobre la postulada por la recurrente, sin que pueda procederse a una nueva valoración del acervo probatorio en esta sede, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993); lo que conduce a desestimar el primero de los motivos del recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, según la redacción dada por el apartado 1 de la disposición transitoria 26ª de la misma norma, por entender que deben prevalecer las conclusiones del informe médico-forense efectuado, del que se colige que no existe limitación ni contraindicación para actividades livianas o sedentarias.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que procede estar a la ponderación efectuada por la magistrada a quo, confirmando su pronunciamiento.

Comenzando por la normativa aplicable, describe el precepto invocado, en su apartado 5, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como ' la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). Asimismo, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Aplicando la doctrina expuesta al objeto del recurso, viniendo éste constituido por el reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente del trabajador, a quien se ha declarado en aquella situación, en grado de total para su profesión habitual de encargado de taller de metal, procede traer a colación el inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia en relación a las patologías padecidas. Del mismo se colige que el actor presenta: mielopatía dorsal a nivel T8-T9-T10-T11, cifosis de columna dorsal, estenosis del canal dorsal mixta constitucional y secundaria, dorsalgia permanente, y claudicación a la marcha. A consecuencia de tales lesiones, mantiene clínica invalidante secundaria a la mielopatía dorsal y cifosis dorsal, con dolor incoercible, que precisa parches de Fentanilo de 50, más medicación neurológica y analgésica, habiendo sido visitado en la unidad del raquis del Hospital Universitario de Traumatología del Vall dHebrón, solicitando más pruebas de estudio desde el punto de vista neurológico, con potenciales evocados somato sensoriales, y seguimiento por controles. Asimismo, presenta cambios degenerativos con leve estenosis del canal L4-L5, sin claro compromiso radicular, progresión fiscal global leve L5-S1 que comprime ligeramente con las raíces S1, y estenosis foraminal significativa en este nivel con probable compromiso radicular L5; y trastorno depresivo mayor, en tratamiento desde octubre de 2016.

Cuestiona la parte demandada en su recurso la virtualidad de tales patologías para considerar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, alegando que debió prevalecer el dictamen del médico forense adscrito al Juzgado, frente al dictamen del ICAM, tomado como elemento de convicción por la magistrada de instancia. Ahora bien, desestimada la revisión fáctica propuesta, procede estar al ordinal fáctico cuarto de la sentencia, del que se desprende que el actor presenta severas limitaciones como consecuencia de la mielopatía dorsal, conjuntamente con un acusado dolor, que ha precisado parches de Fentanilo, más medicación neurológica y analgésica, y que asimismo limita para sus actividades de la vida cotidiana, a lo que ha de adicionarse el trastorno depresivo mayor, en tratamiento desde octubre de 2016.

Por ello, no obstante circunscribir el dictamen médico forense obrante en autos (folios 63 y 64) las limitaciones a la realización de esfuerzos de la columna vertebral, así como de posturas forzadas y mantenidas, bipedestación y deambulación prolongada, y carga de pesos, procede estar al superior valor de convicción otorgado por la magistrada de instancia al resto de informes, y dictamen del ICAM, aportados a las actuaciones, que determinan el redactado del ordinal fáctico cuarto, del que se infiere la imposibilidad de desarrollo de cualquier quehacer de carácter retribuido, dada la pluripatología presentada, y la gravedad de su afectación, con repercusión para la sedestación prolongada, y para el desplazamiento al lugar del trabajo. Tal afectación comporta una evidente limitación para el trabajador de desarrollar con la precisa dedicación y habitualidad una actividad laboral.

En suma, el estado secuelar del trabajador resulta tributario del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido, lo que conduce a la desestimación del motivo formulado, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 783/2016, a instancia de don Calixto contra la parte recurrente, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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