Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1976/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2070/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1976/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101607
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5328
Núm. Roj: STSJ CV 5328/2017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2070/2016
Recursos de Suplicación - 002070/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.796 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002070/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000241/2016, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Agustín , asistido por el Letrado D. Juan Carlos Boluda Serra, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª Gemma Gracia Alegría, y en los que
es recurrente Agustín , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, interpuesta por la representación legal de D. Agustín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo de todos los pedimentos en su contra la parte demandada y confirmando la Resolución del INSS con fecha 9 de diciembre de 2015'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. - El actor D. Agustín , nacido el día NUM000 de 1972, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en situación de alta en el Régimen General, cuya profesión habitual y categoría profesional es la de Encargado de producción de empresa de embalajes con prestación de servicios en la fecha vigente en la empresa construcciones Jesús Torralba, S.l. con una antigüedad desde el 27 de junio de 2011 (hecho no discutido). -Sufrió accidente no laboral en fecha 24 de mayo de 2015, siendo dado de alta del proceso de IT asociado a tal contingencia profesional (hecho no discutido). - Las tareas del actor como encargado de producción de empresa de embalajes: consisten en comprobar el estado de cada lote de producción, faena que debe de verificar de pie caja por caja, en esta faena invierte la mayor parte de la jornada.
Asistir diariamente a reuniones en diferentes departamentos en diversas naves de la multinacional debiendo de desplazarse a pie. Ayudar a los operarios en los momentos de las subidas de producción que sucedan a lo largo del día. Establecer mejor procedimiento de producción, así como comprobar el funcionamiento correcto del desempeño y el cumplimiento de las normas.
SEGUNDO. - En Resolución del INSS de 9 de diciembre de 2015 deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente y en base al dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) el 3 de diciembre de 2015 en el que se establece que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a)Fractura conminuta de calcáneo izquierdo b)Secuela de fractura conminuta de calcáneo izquierdo con dolor crónico de ritmo artrósico anquilosis subastragalina, marcha claudicante y atrofia muscular. Limitación funcional para esfuerzos, bidepedestación y deambulación prolongadas.
TERCERO. - El actor presenta dictamen médico pericial del Sr. Desiderio de fecha 12 de abril de 2016 en el que consta el siguiente cuadro médico: tobillo doloroso con rigidez subastragalina y con limitaciones del flexo extensión, y movilidad. Requiere para la deambulación de ayuda de muleta edematización y dolor en cadera derecha por sobrecarga y mala posición en la deambulación.
CUARTO. -De acogerse la pretensión actora, los efectos económicos de las prestaciones reclamadas por Incapacidad Permanente en grado de parcial serían con fecha de efectos del 9 de diciembre de 2015, y con una base reguladora mensual de 2073,97 euros y con una cuantía correspondiente al resultado de multiplicar 24 por la base reguladora.
QUINTO. - En fecha 14 de enero de 2016 la parte actora presenta Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional contra la Resolución de fecha 9 de diciembre 2015 del INSS (folio 6). En fecha 12 de febrero de 2016 la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social desestimó la reclamación previa instada (folio 10). Se agotó la vía administrativa previa'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Agustín .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación.
1. El primer motivo se redacta al amparo del artículo 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicitando la revisión del hecho probado primero, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'El actor D. Agustín , nacido el día NUM000 de 1972, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en situación de alta en el Régimen General, cuya profesión habitual y categoría profesional es la de Encargado de producción de empresa de embalajes con prestación de servicios en la fecha vigente en la empresa construcciones Jesús Torralba, S.L. con una antigüedad desde el 27 de junio de 2011 (hecho no discutido). Sufrió accidente no laboral en fecha 24 de mayo de 2015, siendo dado de alta del proceso de IT asociado a tal contingencia profesional (hecho no discutido). Las tareas del actor como encargado de producción de empresa de embalajes: consisten en comprobar el estado de cada lote de producción, faena que debe de verificar de pie caja por caja, en esta faena invierte la mayor parte de la jornada. Asistir diariamente a reuniones en diferentes departamentos en diversas naves de la multinacional debiendo de desplazarse a pie. Ayudar a los operarios en los momentos de las subidas de producción que sucedan a lo largo del día. Esta tarea consiste en ir de pie abriendo a mano embalajes metálicos de entre 200-350 Kg (como se ve en las fotos adjuntas) y prepararlas para acomodar el modelo de parabrisas que esté fabricando en ese momento. Establecer mejor procedimiento de producción, así como comprobar el funcionamiento correcto del desempeño y el cumplimiento de las normas.', en base al documento nº 13 de la parte actora.
La revisión no puede admitirse, pues el texto que pretende introducir viene referido a las fotos adjuntas al documento, y las fotografías no son documentos que por sí mismas revelen el error de la Magistrada en la redacción de los hechos, pues requieren de una prueba complementaria, ya sea el interrogatorio de parte, ya la testifical o la pericial, que aclaren o expliquen las circunstancias en que fueron tomadas. Se trata, en definitiva, de un material probatorio que debe ser valorado por la juez de instancia, pues con solo su visión, no es posible determinar ni cuando se tomaron, ni si las imágenes captadas se corresponden con las tareas realizadas por el actor.
2. Interesa asimismo el recurrente la revisión del hecho probado tercero, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'El actor presenta dictamen médico pericial del Sr. Desiderio de fecha 12 de abril de 2016 en el que consta el siguiente cuadro médico: tobillo doloroso con rigidez subastragalina y con limitaciones del flexo extensión, y movilidad. Requiere para la deambulación de ayuda de muleta edematización y dolor en cadera derecha por sobrecarga y mala posición en la deambulación. Asimismo, el informe del reconocimiento médico Periódico Ordinario practicado en el Área de Medicina Laboral del Servicio de Prevención, realizado el día 16 de marzo de 2016 por su empresa, dictamina que el trabajador es APTO CON LIMITACIONES; Limitación funcional para esfuerzos, bipedestación y deambulación prolongada, para el puesto: Preparación Embalaje' , en base al documento nº 31 de la parte actora.
La adición resulta innecesaria, pues dichas limitaciones orgánicas y funcionales ya constan en el hecho probado segundo.
SEGUNDO. - El segundo motivo se redacta al amparo del artículo 193-c) LRJS , y en el mismo se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal define la incapacidad parcial como aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que en la parte actora sí concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, toda vez que las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de la secuela de fractura conminuta de calcáneo izquierdo son: dolor crónico de ritmo artrósico anquilosis subastragalina, marcha claudicante y atrofia muscular, limitación funcional para esfuerzos, bidepedestación y deambulación prolongadas, limitaciones del flexo extensión y movilidad, requiere para la deambulación de ayuda de muleta, edematización y dolor en cadera derecha por sobrecarga y mala posición en la deambulación. Y puestas en relación tales limitaciones, con las tareas propias de su profesión habitual de Encargado de producción de empresa de embalajes, cuyas tareas consisten en comprobar el estado de cada lote de producción, faena que debe de verificar de pie caja por caja, en esta faena invierte la mayor parte de la jornada, asistir diariamente a reuniones en diferentes departamentos en diversas naves de la multinacional debiendo desplazarse a pie, ayudar a los operarios en los momentos de las subidas de producción que sucedan a lo largo del día, establecer mejor procedimiento de producción, comprobar el funcionamiento correcto del desempeño y el cumplimiento de las normas; debe concluirse que el actor presenta, en la actualidad, limitaciones que si bien no son incompatibles con la ejecución de las fundamentales tareas que integran su profesión habitual, si le suponen una mayor penosidad en la ejecución de las mismas que requiere de bipedestación y deambulación prolongada, y valorado en su conjunto la situación física del actor la merma funcional que presenta repercute en el rendimiento normal de su trabajo en el porcentaje legalmente exigido, de manera que la limitación padecida le hacen tributario de la incapacidad permanente parcial. Lo que conduce a la estimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia, de fecha 21-abril-2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos al actor en situación de incapacidad permanente en grado de Parcial derivada de enfermedad común, condenado al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una indemnización a tanto alzado de 49.775,28 euros equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 2.073,97 euros.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2070 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a treinta de junio de dos mil diecisiete.
