Última revisión
13/03/2007
Sentencia Social Nº 1977/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9487/2005 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1977/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102485
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3723
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
cl
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 13 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1977/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente al Auto del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 642/2003 y siendo recurrido Héctor , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 1 de septiembre de 2005 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar la impugnación formulada por D. Héctor y el INSS contra la liquidación de intereses practicada por el Sr. Secretario del Juzgado el 13/05/2005, por el periodo 04/11/2003 a 04/11/2004 a razón el tipo de interés del 4,25% por los 58 días del ejrcicio 2003 y del 3,75% por los 308 días del ejercicio 2004, y por suma global de 99,04 confirmándola en su integridad".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Recurre la Entidad Gestora la resolución de 1 de septiembre de 2005 que no, obstante desestimar "la impugnación formulada contra la liquidación de intereses practicada (f. 153)...por el período 04/11/2003 a 04/11/2004" (a razón de 4,25 % por los 58 dias del ejercicio de 2003 y del 3,75% por los 308 dias del ejercicio de 2004), fija una "suma global de 99,04 euros", superior a aquélla que el citado Instituto considera procedente de 71,02 euros, resultado de establecer como período de devengo "el comprendido entre el 15/2/2004 (es decir a partir de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de instancia; que lo fue el 14 de noviembre de 2003 -Hp 2º -) y el 8/11/2004 (fecha en la que se emitió el pago).
Se remiten las sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 1997, 13 de diciembre de 2002, 3 de junio de 2003 y 24 de enero de 2005 a la dictada por el Tribunal Constitucional de 18 abril 1996 que declaró que el invocado artículo 45 de la LGP "no es inconstitucional siempre que se interprete que la resolución"... desde la cual han de correr los intereses, es la dictada en la primera instancia...". Razona la sentencia citada que la Hacienda Pública, en su obligación de pagar el interés de demora en su función indemnizatoria, que responde a una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser tratada en igualdad con el ciudadano, por lo que no hay razón constitucionalmente relevante para un trato distinto en elemento temporal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dejando a salvo la cuantía de los intereses y el plazo de gracia de tres meses, extremos que fueron objeto de la STC 206/1993 , que justificó la constitucionalidad de los mismos. Así pues, diferenciando entre firmeza y ejecutoriedad de la sentencia, se concluye que la resolución judicial a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no es otra que la de instancia, y por ello los intereses se devengarán en las mismas condiciones temporales que las previstas en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...".
Precisa, en este sentido, la STSJ de Castilla/León (Valladolid) de 7 de julio de 2006 que, si bien dicho Tribunal "(...) ha declarado que el párrafo último del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece en favor de la Hacienda Pública las salvedades previstas en la Ley General Presupuestaria, es conforme a la Constitución, el razonamiento constitucional lleva a una interpretación restrictiva de las especialidades previstas para la Hacienda pública, que constituyen en definitiva privilegios de ésta frente a los particulares que alteran la igualdad procesal de las partes. La norma especial se limita a establecer una exención de pago de intereses sometida a una condición suspensiva. Si tal condición se cumple, la exención se consolida, pero si no se cumple, la deuda de intereses opera conforme a las prescripciones del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la significativa diferencia de reducirse en dos puntos el tipo de interés respecto al que sería de aplicación si el condenado al pago fuese un particular. Pero ninguna excepción -concluye- se establece en relación con la fecha de inicio del cómputo del interés, por lo que no ha lugar a una interpretación extensiva del privilegio para retrasar ésta tres meses o más".
Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de 24 de enero de 2006 "només si l'Entitat Gestora abona els "endarreriments" de la pensió dins dels tres mesos següents a la notificació de la sentència d'instància queda alliberada de l'abonament dels interessos regulats en l' art. 576 de la LEC , la qual cosa no es dóna quan els abona dins dels tres mesos següents a la notificació de la sentència confirmatòria de la d'instància...".
En el presente caso, el pago del principal postulado (8 de noviembre de 2004) se produce transcurridos más de tres meses desde la notificación (el 14 de noviembre de 2003) de la sentencia de instancia de 4 de noviembre de 2003 ; que -recurrida por la Entidad Gestora- imponía a ésta la legal obligación de dar cumplimiento al pago que certifica el documento incorporado al folio 92 de autos; imponiéndose la consecuente confirmación del auto que así lo entendió.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto de 1 de septiembre de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona en los autos 642/2003 , seguidos a instancia de D. Héctor ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
