Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1977/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1284/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1977/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101860
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2457
Núm. Roj: STSJ AS 2457/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01977/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0000141
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001284 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000021 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Estefanía
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1977/18
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ
FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
NUM000 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001284 /2018, formalizado por el Letrado D.José Ramón Ballesteros
Alonso , en nombre y representación de Estefanía , contra la sentencia número 209 /2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000021 /2018, seguidos a instancia
de Estefanía frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Estefanía presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 209 /2018, de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .- La actora, Estefanía , nacida el NUM001 de 1.962, figura afiliada al régimen general de la seguridad social con el número NUM002 , siendo su profesión la de pescadera, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 6 de octubre de 2.017, cuando prestaba servicios para la empresa Alimerka.
2º .- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 14 de noviembre de 2.017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.
La reclamación previa formulada el 21 de noviembre fue desestimada el 30 de noviembre de 2.017.
3º .- La demandante presenta: Espondiloartropatía negativa. En resonancia cervical se aprecia hernia discal C3-C4, C5-C6, C6-C7, C7-D1 con leve compromiso medular y radicular, moderada discartrosis C3 a D1 y moderada estenosis de agujeros de conjunción C3 a C7. En resonancia lumbar se aprecia pequeña hernia discal L4-L5 y L5-S1 con leve compromiso de saco dural y radicular, discreta discartrosis L3 a S1.
4º .- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 10 de noviembre de 2.017.
5º .- La base reguladora de prestaciones es de 1.214,19 euros mensuales y la fecha de efectos el 10 de noviembre de 2.017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Estefanía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Estefanía formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .-La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos probados, con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando que el hecho probado tercero, en base a la prueba documental obrante a los folios 92, 93, 94, 05 y 06, se modifique proponiendo el siguiente texto alternativo: 'La demandante presenta: Espondiloartropatía negativa. En resonancia cervical se precia: Hernia C3- C4, posteromedial lateralizada a la izquierda, con compromiso medular y radicular. Hernia discal C5-C6, posteromedial lateralizada a la derecha, con leve compromiso medular y radicular. Hernia discal C7-D1, posteromedial, con compromiso medular y radicular. Moderada discartrosis C3-C4,C5-C6,C6-C7 y C7-D1, así como discreta discartrosis C4-C5.Moderada estenosis de los agujeros de conjunción C3-C4izquierdo,C5- C6 derecho y C6-C7 derecho, con probable compromiso radicular. En resonancia columna dorsal se aprecia: Hernia discal D4-D5, posteromedial con leve compromiso medular y radicular. Hernia discal D6-D7, posteromedial con leve compromiso medular y radicular. Protusiones discales D5-D6,D6- D7,D7-D8 y D9-D10- En resonancia columna lumbar se aprecia: Hernia discal L5-S1,posteromedial, con leve compromiso del sacro dural y radicural. Pequeña hernia discal L4-L5, posteromedial, con compromiso del saco dural y radicular.
Abombamiento discal L3-L4 que contacta con el saco dural, con leve compromiso del saco dural y radicular.
Discreta discartrosis L3-L4,L4-L5 y L5-S1.Canal raquídeo discretamente estrecho a nivel L3-L4,L4-L5 y L5- S1, lo cual favorece el compromiso radicular y del saco dural a dichos niveles'.
La adición interesada no puede acogerse pues ya en los hechos probados se recogen las dolencias osteoarticulares que padece la recurrente, siendo por ello innecesaria la adición de los resultados de distintas pruebas diagnósticas realizadas a la trabajadora, sin perjuicio de la valoración jurídica que merezcan las mismas. La revisión de los hechos declarados probados no tiene por objeto complementar el cuadro clínico residual, como se afirma en el recurso, sino que únicamente permite corregir los errores del Juzgador o Juzgadora, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial, lo que no ocurre en el presente caso.
TERCERO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 193.1 y 194.1.b ), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la DT 26ª, y el artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.
Alega la recurrente que presenta unos padecimientos de evolución crónica e irreversible, que entrañan una limitación funcional que inhabilita a la recurrente para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de pescadera dentro de unos márgenes de rentabilidad y eficacia. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que las dolencias que afectan al recurrente son patologías insuficientes para condicionar de manera eficaz su capacidad funcional, así como que no concurre en el demandante una situación definitiva, y por ello no considera cumplidos los requisitos del artículo 194.1 LGSS .
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si la afectación le impide la realización de cualquier profesión u oficio entonces la incapacidad permanente es absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26 ª).
La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) indicaba que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/ Marzo ; y STS 15/12/98 ). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 ). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 y 29/01/93 ), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 ). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 ; 27/11/91 ; y 09/04/92 ), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 ).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de pescadera, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente total pretendida.
El cuadro clínico que afecta a la trabajadora es de espondiloartropatía negativa, hernia discal C3-C4, C5-C6, C6-C7, C7-D1, con leve compromiso medular y radicular, moderada discartrosis C3 a D1 y moderada estenosis de agujeros de conjunción C3 a C7, pequeña hernia discal L4-L5 y L5-S1 con leve compromiso de saco dural y radicular, discreta discartrosis L3 a S1. Parte de estas dolencias no tienen agotadas las posibilidades de tratamiento, pues de acuerdo con los informes obrantes en autos el servicio de neurocirugía debe3 valorar la intervención quirúrgica de la trabajadora. Es por ello que las dolencias no pueden considerarse definitivas en los términos que la ley prevé para el reconocimiento de una incapacidad permanente. En otro orden de cosas el facultativo del EVI entiende que el cuadro clínico que padece la recurrente limitaría para actividades de muy altos requerimientos biomecánicos, exigencia física que no concurre de manera continuada y permanente en la profesión de la trabajadora de acuerdo con la descripción del puesto de trabajo que figura en las actuaciones (ff 32 y 33). De acuerdo con lo expuesto la Sala no puede sino confirmar la resolución recurrida al no concurrir en la trabajadora recurrente una situación de incapacidad permanente en los términos requeridos por la legislación vigente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Total, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

