Sentencia SOCIAL Nº 1977/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1977/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1878/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1977/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102371

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5202

Núm. Roj: STSJ CV 5202/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1878/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001878/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001977/2020
En el recurso de suplicación 001878/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29/03/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 001027/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Dª. María Purificación , asistida por la letrada Dª. María del Carmen Cao Armillas, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es
recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel
Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Dª María Purificación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a abonar a la demandante una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora (818,16 €) con las actualizaciones y regularizaciones que procedan y con efectos de 12-7-2017.

A su vez, debo absolver y absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Por resolución del INSS de 14-7-2017 se declaró a Dª María Purificación , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1970, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de expendedora en gasolinera. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.

SEGUNDO.- La demandante padece las siguientes secuelas: enfermedad de Charcot-Marie, dolor crónico por artropatía neuropática; estenosis de canal lumbar, escoliosis; trastorno ansioso depresivo y fibromialgia. Como limitaciones orgánicas y funcionales: neuropatía genética con dolor neuropático; artropatía, deformidades articulares, con importante deformidades en pies e inestabilidad y apoyo difícil, dificultad flexo-extensión tobillos, manos artrósicas, dolor; síntomas ansioso depresivos que interfieren en funcionamiento; marcha dificultosa; respuesta muy limitada a la farmacoterapia. En tratamiento en Unidad del Dolor. Se le ha pautado una silla de ruedas.

TERCERO.- La base reguladora asciende a 818,16 €. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en fecha 29-3-19, autos 1027/17 que estima la demadna por la que se impugnaba la resolcuion la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 14-7- 17, confirmada por la de 14-12-17, que rechazó la solicitud de la trabajadora de ser declarada afecto de incapacidad permanente absoluta por ser declarada afecta exclusivamente a una prestación de Incapacidad Permanente Total .



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que el hecho probado segundo de la resolución recurrida quede redactado del siguiente tenor literal: .- 'La demandante padece las siguientes secuelas: enfermedad de Charcot- Marie, dolor crónico por artropatía neuropática, estenosis de canal lumbar, escoliosis y trastorno ansioso depresivo', lo que viene a suponer excluir del relato de hechos la referencia a la existencia de la fibromialgia como dolencia y ello en razón del documento numero 3 del ramo de la actora.



TERCERO.- Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que: a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec.

19/2002).

d.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Partiendo de ello procede no acceder a la modificación tal y como instada, que no viene a ser en realidad una modificación fáctica, sino que sin discutir que la parte actora tiene determinados unos diagnósticos incluso tras ser evaluada, no es factible tomarlos en consideración pos ser posteriores, lo que supondría articular el recurso como una inexistencia de prueba o imposibilidad de valoración de la prueba que es admisible como modificacion de hechos, pues como ha expuesto doctrina reiterada de la que es ejemplo la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, puesto que el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 - rco 11/11-). Y todo ello sin perjucio de poder valorar en su caso jurídicamente tal cuestión como viene a llevar a efecto la recurrente en el segundo motivo.



CUARTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194,5 de la LGSS de 2015 Texto Refundido según RD 8/2015 de 30 de octubre en la redacción dada por la disposición transitoria 26 del mismo cuerpo legal, y ello por entender que las limitaciones de la actora si bien en todo caso pueden determinar una Incapacidad Permanente Total no generan una Incapacidad Permanente Absoluta y ello por entender que las limitaciones que sufre le permiten desplazarse, y estar sometida a una disciplina, no siendo suficiente el no ser declarada no apta para reconocer la prestación otorgada. Debiendo entender que frente a las alegaciones de la recurrida el citado recurso viene debidamente articulado puesto que viene a plantear el ajuste a derecho de la calificación de la invalidez partiendo de los hechos probados con alegación del articulo 194,5 d ella LGSS como norma infringida, confundiendo la recurrida al momento de realizar sus alegaciones las propias de la modificación de hechos probados (que impide una nueva valoración conjunta de la misma) con los requisitos del recurso por infracción de norma o jurisprudencia.

El referido articulo 194,5 de la LRJS en la redaccion de la Transitoria 26 viene a exponer sobre los grados de Grados de incapacidad permanente que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, siendo doctrina del TS recogida en la sentencia de instncia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3- 88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Y en el caso de autos de lo actuado cabe entender que las dolencias de la trabajadora a tenor de los informes valorados le imposibilitan para realización de cualquier actividad ante la evolución acreditada de unas dolencias cronicas, entendiendo que la apreciación que lleva a efecto la sentencia de instancia se ajsuta a derecho. Concluye la snenteica que a tenor de la documental aportada se acredtia de gran deformidad en articulaciones, síntomas progresivos a los que se añade la fatiga crónica y dolor así como debilidad moderada en manos, habiéndosele pautado una silla de ruedas, indicando el neurólogo, que la ahora demandante se encuentra muy incapacitada por el dolor, con una imposibilidad de permanecer de de pie, ni caminar. Y ante tales circunstancias fácticas se ajusta a derecho considerar que la actora no puede realizar una actividad profesional con un mínimo de eficacia, continuidad y rentabilidad. Y ello sin que sea motivo que desvirtúe el razonamiento de la resolución recurrida el hecho que se aporten documentos médicos emitidos entre la evaluación en trámite administrativo y la celebración del juicio. Es doctrina doctrina del TS en sentencias de 5-7-89, 25-6-98, 7-12-04, 5-3-13 y 6-2-19 que cabe alegar dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después y lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran. Y en el caso de autos de la documental aportada y referida por la recurrida en contestación en su recurso aparece que ya a inicios del año 2017 la parte actora venia siendo atendida de la evolución de sus dolencias con diagnóstico o sospecha de fibromialgia (folio 28 de autos) con loq que un informe de octubre de 2018 que refiere tal dolencia o la confirma no supone alegación de hechos o dolencias nuevas.

De este modo cabe entender que la actora no puede asumir las tareas laborales en condiciones de eficacia, rendimiento y dedicación y en su virtud las dolencias y sus limitaciones son constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, pues Las secuelas de carácter físico y neuropsicologico determinan la imposibilidad de llevar a efecto un trabajo reglado y ello determina la desestimación del recurso.



QUINTO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en fecha 29-3-19, autos 1027/17 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1878 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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