Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1978/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2129/2016 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1978/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101514
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5073
Núm. Roj: STSJ CV 5073/2017
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2129/2016
Recursos de Suplicación - 002129/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1978/2017
En el Recursos de Suplicación - 002129/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 1978/2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000175/2014, seguidos sobre Desempleo,
a instancia de Violeta , asistida por el Letrado D. Jesús Santos Cerdan contra FONDO DE GARANTIA
SALARIAL y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Violeta , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Violeta contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEOESTATAL y contra elFONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: I.- La actora Violeta , con DNI NUM000 estuvo prestando servicios para la empresa Plantillas Flexibles S.L con categoría profesional de biseladora y contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, que finalizó el 23-12-2010. No obstante, la actora sufrió un accidente de circulación en fecha 15-12-2010, que fue considerado in itinere, iniciando proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de esguince, torcedura del cuello, esguince cervical, dorsalgia, tendinitis traumática bicipital, del que fue dada de alta en fecha 11-04-2011. II. Tras la emisión del alta médica, en fecha 14-04-2011 la actora solicitó prestación de desempleo en su modalidad contributiva, que le fue reconocida por resolución de fecha 14-04-2011, con fecha de inicio 12-04-2011, por un periodo de 240 días y una base reguladora diaria de 35,47 euros. III. En fecha 13-04-2011, dos días después del alta médica, se expidió nueva incapacidad temporal por contingencia común, de la que causó alta en fecha 23-04-2012, siendo el motivo persistencia de dolor y limitaciones que tenía en el momento de ser dada de alta por la mutua en el anterior proceso de incapacidad temporal. Iniciado de oficio por el INSS expediente de determinación de contingencia, se declaró por dicha entidad que tal proceso tenía su origen en enfermedad común, resolución que, tras la desestimación de la correspondiente reclamación previa, fue impugnada por la actora ante la jurisdicción social, correspondiendo el conocimiento de la demanda al Juzgado de lo Social Número Dos de Elche, que dictó sentencia de fecha cuatro de septiembre de 2013 en virtud de la cual se declaró que la baja iniciada en fecha 13-04-2011 es recaída derivada del accidente de trabajo padecido el 15-12-2010. IV.- En fecha 02-10- 2013 la actora solicitó regularización de la prestación por desempleo, en base a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Elche, la cual había adquirido ya firmeza. Por la Dirección Provincial del SPEE de Alicante se dictó Resolución de fecha 08-10-2013 en virtud de la cual se denegaba la solicitud de alta inicial de prestación por desempleo, considerando que la actora ya tenía una prestación reconocida correctamente. V.- Frente a la citada resolución se interpuso reclamación previa por la actora en fecha 22-11-2013, que fue desestimada mediante resolución de fecha 05-03-2014. En fecha 21-02-2014 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Violeta , habiendo sido impugando por la parte demandada Servicio Publico de Empleo Estatal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos.
El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) propugnando la revisión del hecho probado tercero del que ofrece esta redacción: 'En fecha 13-04- 2011, dos días después del alta médica, se expidió nueva incapacidad temporal por contingencia común, de la que causó alta en fecha 23-04-2012, siendo el motivo persistencia de dolor y limitaciones que tenía en el momento de ser dada de alta por la mutua en el anterior proceso de incapacidad temporal. Iniciado de oficio por el INSS expediente de determinación de contingencia, se declaró por dicha entidad que tal proceso tenía su origen en enfermedad común, resolución que, tras la desestimación de la correspondiente reclamación previa, fue impugnada por la actora ante la jurisdicción social, correspondiendo el conocimiento de la demanda al Juzgado de lo Social Número Dos de Elche, que dictó sentencia de fecha cuatro de septiembre de 2013 en virtud de la cual se declaró que la baja iniciada en fecha 13-04-2011 es recaída derivada del accidente de trabajo padecido el 15-12-2010. En fecha 27-01-2015 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante informa que 'con el cambio de contingencia reconocido por sentencia, el período de baja por accidente de trabajo, no debe restar prestación por desempleo'.
2.El motivo merece prosperar en parte pues así se deduce directamente de la documental que refiere, todo ello sin perjuicio de lo que se dirá al examinar el siguiente motivo de recurso.
SEGUNDO .1. El correlativo y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando 'infracción del artículo 222.1 de la Ley General de la Segu en relación con el artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967'. Centra su argumentación en que la trabajadora no se encontraba en situación de desempleo, 'pues lo solicita con posterioridad a la baja por recaída, aunque los efectos son reconocidos con fecha anterior a la citada baja, cuando sufre una recaída del proceso de IT acaecido durante la vigencia del contrato', debiendo matizarse las reglas del artículo 222 de la LGSS por lo establecido en el artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967 'que señala que, a efectos del período máximo de duración de la IT se computarán los períodos de recaída siempre que el proceso de IT no se hubiera interrumpido por tiempo superior a seis meses,lo que es tanto como decir que el primer proceso y sus recaídas tienen la consideración de un único proceso', incidiendo en que 'en aplicación de esta regla, y teniendo en cuenta que en el momento en que se dio de baja por recaída la demandante no estaba percibiendo ningún tipo de prestación, la baja por recaída tiene fecha de 13-04-2011, es decir cuando ya estaba de baja médica (cual consta en los folios 59, solicitud de prestación por desempleo), el segundo proceso de incapacidad temporal por recaída habrá de sumarse al de incapaciad temporal primero, teniendo en cuenta no solo el breve período de tiempo transcurrido entre la primera alta y la segunda baja, un solo día, sino también por el hecho de que cuando la actora solicitó la prestación por desempleo ya se encontraba en situación de baja médica, debiendo considerarse por ello un único proceso de incapacidad no solo a efectos de duración máxima, sino también de régimen jurídico, tal y como establece el artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967', citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla/León- Valladolid de 23 de marzo de 2011 (R.2040/2010), y concluyendo que considerándose ambos procesos de IT como partes del mismo proceso, 'la Ley dispone que la prestación de incapacidad temporal habrá de percibirse en la cuantía que corresponda conforme a las normas propias de la incapacidad temporal, con cargo a la entidad aseguradora con el concierto vigente en el momento del accidente de trabajo y, además, que es de lo que aquí se trata, dicho período de percepción de la incapacidad temporal no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo como así se corrobora por la propia Resolución emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que obra en los autos folios 92 a 94, que comparte dicho criterio'.
2. Del relato histórico de la sentencia de instancia integrado con los datos incorporados por la presente resolución, destacamos: A) La actora estuvo prestando servicios para la empresa Plantillas Flexibles S.L con categoría profesional de biseladora y contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, que finalizó el 23-12-2010. No obstante, la actora sufrió un accidente de circulación en fecha 15-12-2010, que fue considerado in itinere, iniciando proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de esguince, torcedura del cuello, esguince cervical, dorsalgia, tendinitis traumática bicipital, del que fue dada de alta en fecha 11-04-2011. B) Tras la emisión del alta médica, en fecha 14-04-2011 la actora solicitó prestación de desempleo en su modalidad contributiva, que le fue reconocida por resolución de fecha 14-04-2011, con fecha de inicio 12-04-2011, por un periodo de 240 días y una base reguladora diaria de 35,47 euros. C) En fecha 13-04-2011, dos días después del alta médica, se expidió nueva incapacidad temporal por contingencia común, de la que causó alta en fecha 23-04-2012, siendo el motivo persistencia de dolor y limitaciones que tenía en el momento de ser dada de alta por la mutua en el anterior proceso de incapacidad temporal. Iniciado de oficio por el INSS expediente de determinación de contingencia, se declaró por dicha entidad que tal proceso tenía su origen en enfermedad común, resolución que, tras la desestimación de la correspondiente reclamación previa, fue impugnada por la actora ante la jurisdicción social, correspondiendo el conocimiento de la demanda al Juzgado de lo Social Número Dos de Elche, que dictó sentencia de fecha cuatro de septiembre de 2013 en virtud de la cual se declaró que la baja iniciada en fecha 13-04-2011 es recaída derivada del accidente de trabajo padecido el 15-12-2010. D) En fecha 02-10-2013 la actora solicitó regularización de la prestación por desempleo, en base a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Elche, la cual había adquirido ya firmeza. Por la Dirección Provincial del SPEE de Alicante se dictó Resolución de fecha 08-10-2013 en virtud de la cual se denegaba la solicitud de alta inicial de prestación por desempleo, considerando que la actora ya tenía una prestación reconocida correctamente. E) En fecha 27-01-2015 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante informa que 'con el cambio de contingencia reconocido por sentencia, el período de baja por accidente de trabajo, no debe restar prestación por desempleo.
3. Con tales antecedentes se impone la desestimación del motivo, atendiendo a que como ya quedó dicho tras la emisión del alta médica, en fecha 14- 04-2011 la actora solicitó prestación de desempleo en su modalidad contributiva, que le fue reconocida por resolución de fecha 14-04-2011, con fecha de inicio 12- 04-2011, por un periodo de 240 días y una base reguladora diaria de 35,47 euros, por lo que se hace de aplicación lo expresamente instituído en el artículo 222.3, párrafo primero, del TR de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (hoy artículo 283.2, párrafo primero, del TR de la Ley General de la Seguridad Social de 2015), a cuyo tenor, 'cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo', que está resolviendo el problema de la relación entre la prestación de desempleo y la de incapacidad temporal en caso de recaída, que es de lo que aquí se trata, por lo que no entendemos que las previsiones contenidas en el artículo 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967, sobre duración de la incapacidad temporal (entonces incapacidad laboral transitoria) pueden llevar a sostener la tesis defendida por la parte recurrente y por la Inspección de Trabajo en el informe de que se hizo mérito en el fundamento de derecho primero de la presente
Fallo
TERCERO . Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencias de instancia. Sin costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Violeta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche el día dos de marzo de dos mil dieciséis en proceso sobre prestación por desempleo seguido a instancia de doña Violeta contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y confirmamos la aludida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2129 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a catorce de julio de dos mil diecisiete. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

