Sentencia SOCIAL Nº 1978/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1978/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 955/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 1978/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101833

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8297

Núm. Roj: STSJ AND 8297/2019


Encabezamiento


Recurso Nº 955/18 -K- Sentencia nº 1978/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a dieciocho de julio dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1978 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Jose , Dª Marí Luz y Dña Aurelia , contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz dictada en los autos nº 516/15; ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Doña AURORA BARRERO RODRIGUEZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Jose , Dª Marí Luz y Dña Aurelia , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y Porgesa S.A., sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/10/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El causante señor Landelino falleció, por infarto agudo, el 6 de febrero de 2015 en su domicilio a las tres de la madrugada; a las cuatro empezaba la jornada laboral.



SEGUNDO.- El trabajador de su cuadrilla señor Matías opinaba en junio de 2015, en conversación por teléfono móvil con la viuda, que la empresa ya había abusado bastante de ellos.

El 24 de noviembre de 2014 se había adjudicado a la empresa el servicio de alumbrado está ordinario para la navidad de 2014 y resto de programas de 2015 tanto para la instalación del alumbrado como para el montaje, mantenimiento, y desmontaje del mismo.

La empresa debía instalar una serie de arcos en diversos puntos de conexión y calles de la ciudad de Cádiz

TERCERO.- Se concedió la prestación de viudedad y las de orfandad como derivada de enfermedad común

CUARTO.- La cuadrilla Y especialmente quien conducía (el demandante no era conductor) deben estar localizables y a disposición de la empresa por si existía alguna incidencia en el mantenimiento del alumbrado.

(Folios 11 que es informe de la mutua).

Existía un aparato telefónico para recibir estas incidencias, pero eso no lo tenían trabajador sino conductor.

El tiempo de trabajo eléctrico efectivo diario podía ser al día de 10 horas u 11 o nueve o 5; dependiendo de días y de circunstancias. A veces los viernes empezaban antes para acabar antes.



QUINTO.- 1.- El reconocimiento médico laboral hecho el 27 de noviembre de 2014 indica que por electrocardiograma Este era normal.

2.- El 19 de marzo de 2014 acudió a consulta la esposa del demandante del trabajador y obtiene la hoja de seguimiento que constan su documento número ocho referida a aquel diciendo que su esposo tenía crisis de ansiedad de pesadillas nocturnas como juicio clínico aparece ansiedad; en la hoja misma y con anotación del 21 de julio de 2014 con motivo de consulta se hace constar que refiere crisis de ansiedad

SEXTO.- La parte demandante solicitó y obtuvo la indemnización que el convenio colectivo establece cuando hay fallecimiento por causa natural SÉPTIMO.- Se concedió la prestación de viudedad y las de orfandad como derivada de enfermedad común con una base reguladora de 1189,49 euros y una prestación económica porcentual de ese total.

La mutua demandada cubre las contingencias profesionales

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por Mutua Fraternidad Muprespa y por Porgesa S.A.

Fundamentos


PRIMERO.- Los actores (la mujer y los hijos del trabajador fallecido) han formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que se declarase que el fallecimiento de su marido y padre el 6/2/15 como consecuencia de un infarto, debe ser calificado como accidente de trabajo, con el consiguiente cambio de contingencia de las pensiones de viudedad y orfandad reconocidas. La Mutua Fraternidad, que cubría el riesgo de AT, y la empresa Porgesa SA, para la que el trabajador fallecido prestaba servicios, se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS denuncian los recurrentes infracción de normas o garantías del procedimiento que le han generado indefensión y solicitan que se declare nulidad de actuaciones.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas esenciales procesales, que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino únicamente con aquella que hace que el interesado vea cerrada de modo injustificado la posibilidad de impetrar la protección judicial o que le priva del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo. Por otra parte, la nulidad no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 .



TERCERO.- Los recurrentes plantean tres motivos de nulidad. El primero hace referencia a la inexistencia de informe de la Inspección de Trabajo en relación con el accidente, siendo así que dicho informe es obligatorio a la vista de lo establecido en el artículo 142.2 LRJS . Es cierto que este precepto establece que en los procesos para la determinación de contingencia la resolución en la que se admita a trámite la demanda deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo informe relativo a las circunstancias en las que sobrevino el accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el accidentado o enfermo, salario que percibía y bases de cotización y que dicho informe debe estar incorporado a los autos en el momento de celebración del juicio; ahora bien, siendo cierto que en las presentes actuaciones no consta el informe de la Inspección de Trabajo, no se estima que la falta del mismo deba dar lugar a la nulidad de las actuaciones, con el consiguiente retraso en la resolución de la cuestión planteada. Los recurrentes no pueden alegar indefensión en relación con la falta del informe, pues no lo solicitaron en la demanda, no advirtieron de su ausencia en ningún momento anterior al acto del juicio, y tampoco en dicho acto hicieron indicación alguna en tal sentido, con la consiguiente solicitud de suspensión del procedimiento a los efectos de su incorporación a los autos. Es en el recurso, tras la sentencia que desestima sus pretensiones, cuando por primera vez hacen referencia al informe. No habiendo, pues, formulado los recurrentes, en tiempo y forma, denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento ahora alegado, no procede la nulidad que se pretende. Como estableció la sentencia TC de 16/9/96 'para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE , se requiere, en los supuestos como el ahora planteado, que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso, el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas'.

El segundo motivo de nulidad hace referencia a la no aportación por la demandada de determinada documentación que le fue requerida y admitida por el Juzgado. Alegan los recurrentes que se solicitó documentación anticipada y que no toda ella fue aportada, lo cual se produjo, según resulta del acto de la grabación, por no disponer la empresa de la documentación pedida. Ciertamente la prueba a que se refieren los recurrentes (cuadrante horario de jornada laboral y hojas del servicio realizado en la provincia de Cádiz del periodo 1/12/14 a 6/2/15) fue solicitada y no fue aportada, constando la protesta de la parte en el acto del juicio, pero tampoco ello debe determinar la nulidad de actuaciones. La demandada manifestó que carecía de la prueba que se le solicitaba y que por ello no pudo aportarla y se ha de estar a la respuesta de la empresa y a las consecuencias legales que de tal falta de aportación hubiera extraído el Juzgador. Ningún sentido tendría decretar una nulidad de actuaciones para solicitar unos documentos y datos que ya la empresa manifestó no tener, siendo ésta la previsible respuesta a otro requerimiento similar.

Finalmente, el tercer motivo de nulidad hace referencia a la ausencia de testigos admitidos y citados por el Juzgado, al parecer perfectos conocedores de las circunstancias laborales del trabajador. Ningún incumplimiento de normas o garantías del procedimiento se puede imputar al Juzgado. Los testigos fueron debidamente citados, no comparecieron por decisión propia y ninguna nulidad puede derivar de esa incomparecencia.



CUARTO .- Por el apartado b) del artículo 193 LRJS pretenden los recurrentes revisión de hechos probados.

La revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación; carácter que supone que el citado recurso no sea una segunda instancia y que la valoración de la prueba sea competencia del Juez de lo Social que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, siendo únicamente posible la modificación del relato de hechos probados cuando a través de la prueba de documentos o pericial (en ningún caso testifical) se constata un error claro y evidente del Juzgador. Como estableció la sentencia TS de 12/7/17 '... se ha de recordar, además, que para que la revisión pueda prosperar han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'

QUINTO .- Pretenden, en primer lugar, introducir la hora de la muerte del trabajador, haciendo constar que falleció a las 3 horas (madrugada). Esta revisión es totalmente innecesaria por cuanto el hecho primero indica que el actor falleció en su domicilio de un infarto el 6/2/15 a las 3 de la madrugada.

Para el hecho probado cuarto, párrafo tercero se pretende la siguiente redacción: 'El tiempo de trabajo eléctrico efectivo diario podía ser al día de 10 horas u 11 o nueve o 5; dependiendo de días y de circunstancias.

A veces los viernes empezaban antes para acabar antes. Los viernes se empezaba a las 4 de la madrugada para acabar antes puesto que la cuadrilla de Córdoba libraba los viernes para su regreso a su provincia'.

No se accede a la revisión. No se cita ningún documento del que resulte el dato que se pretende incorporar, basándose la revisión en la declaración del representante legal de la empresa demandada, que no puede sustentarla.



SEXTO. - Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncian los recurrentes infracción de normas y jurisprudencia. Alegan que la empresa debió de velar por la salud de sus trabajadores, que el fallecido nunca había tenido problemas cardiovasculares y que el fallecimiento se produjo cuando ya iba a salir para el trabajo, sin perjuicio, en todo caso, de su vinculación con éste.

No se advierte que, en las circunstancias del caso, pueda concluirse la existencia de accidente de trabajo en el sentido pretendido por los recurrentes. Es evidente que el infarto no se produjo en lugar y tiempo de trabajo (lo que le habría permitido gozar de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 115.3 LGSS ) ya que se produjo a las 3 de la madrugada cuando el trabajador se encontraba en su domicilio. Tampoco hay datos para mantener que se produjera al ir o al volver del centro de trabajo (supuesto en el que, en todo caso, no se habría beneficiado de la presunción de laboralidad), pues lo único que consta es que la jornada laboral empezaba a las 4 de la madrugada y que la muerte se produjo a las 3. Además, aunque el dato no figura en el relato de hechos probados, los propios recurrentes dicen en el recurso (lo que descarta un accidente in itinere) que al trabajador lo recogía un compañero, y que, cuando éste llegó, un familiar bajó y le indicó que había fallecido.

Descartadas, pues, estas dos posibilidades las únicas que podrían permitir la calificación de la muerte como accidente de trabajo serían la del número 1 del artículo 115 LGSS , es decir, el supuesto de lesión corporal sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute y la del 2.e) enfermedades no incluidas en el artículo siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Del relato de hechos probados queda totalmente descartada la relación exclusiva con el trabajo de la enfermedad que provocó la muerte del trabajador, y queda igualmente descartado que la lesión se produjera con ocasión o por consecuencia del trabajo. Los datos de los que parte la sentencia son los siguientes: que un trabajador de la cuadrilla del actor, cuyo nombre se indica, opinaba en junio de 2015, en conversación telefónica con la viuda, que la empresa ya había abusado bastante de ellos; que los trabajadores tenían que estar disponibles por si existía alguna incidencia, siendo su tiempo de trabajo efectivo variable pudiendo ser de 11, 10, 9, 5 horas dependiendo de días y circunstancias; y que el trabajador tuvo ansiedad en 2014 y según referencias de su esposa pesadillas nocturnas. Con estos datos no se puede establecer una vinculación de la enfermedad sufrida, y que ocasionó la muerte del trabajador, con el desarrollo del trabajo, máxime teniendo en cuenta que era a los accionantes a quienes correspondía la carga de la prueba de la citada relación. Por una parte, los datos que se han consignado no son precisos, determinantes, ni suficientes y por otra parte, no consta (lo que habría sido de gran interés) qué hizo el actor en los días anteriores al fallecimiento, qué circunstancias especiales pudieron concurrir en el desarrollo del trabajo o a qué situaciones especialmente penosas o estresantes pudo verse sometido. En estas circunstancias y no constando tampoco denuncias o reclamaciones por excesos de jornada, incumplimientos laborales, o irregularidades en el desarrollo del trabajo no se puede calificar el fallecimiento como derivado de accidente de trabajo, con la consiguiente desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos de aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Jose , Dª Marí Luz y Dña Aurelia , contra la sentencia de 23/10/17 del Juzgado de lo Social número Dos de Cádiz dictada en los autos nº 516/2015 iniciados en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por Dª Marí Jose , Dª Marí Luz y Dña Aurelia , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y Porgesa S.A., confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Así mismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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