Sentencia SOCIAL Nº 1978/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1978/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 515/2019 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 1978/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102580

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3591

Núm. Roj: STSJ CAT 3591/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000319
mm
Recurso de Suplicación: 515/2019
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 12 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1978/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL frente a la Sentencia del Juzgado Social
33 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento nº 68/2018 y siendo recurridos
Apolonia , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AUDENS FOOD, S.A., ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimar la demanda interposada per Apolonia contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MC MUTUAL i AUDENS FOOD,SA i declarar que el procés d'incapacitat temporal endegat per la demandant en data 7-9-17 i que finalitzà en data 20.4.18 deriva d'accident laboral, i condemnar a la mútua demandada a l'abonament de la corresponent prestació econòmica, amb compensació de la ja percebuda derivada de contingència comuna.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La demandant treballa per l'empresa demandada, dedicada a menjar precuinat, com a manipuladora en línia. L'empresa té concertada la cobertura d'accidents amb MC MUTUAL.

2.- Endegà un primer procés d'IT en data 8.9.16, per malaltia comuna, amb diagnòstic de 'otros quistes de la bolsa serosa'. En data 7.9.17, transcorregut un any, fou donada d'alta mèdica, la impugnació de la qual fou desestimada per sentència dictada pel JS 27 de Barcelona de 28.2.18 (doc. 1 Mútua).

3.- La demandant instà la determinació de contingència d'aquest primer procés d'IT ratificada com a derivada de malaltia comuna per resolució de l'INSS de 29.9.17, resolució que resta pendent d'impugnació judicial.

4.- Un cop donada d'alta en data 7.9.17 d'aquest procés anterior, la demandant fou visitada pel Servei Mèdic de l'empresa demandada, que emeté informe de data 10.10.17 i la declarà 'apte amb restriccions': ' no puede hacer movimientos que requieran fuerza con la mano derecha, ni pinza de manera repetitiva ni movimientos de flexión de la muñeca' (doc. 6 actora).

5.- En raó d'aquest informe, i segons recull l'informe de la Inspecció de Treball de 1.10.18 aportat a les actuacions (que es dona per íntegrament reproduït), la demandant fou traslladada un altre lloc de treball, en el que ' el trabajo consiste en revisar las bolsas al vacío qsue contienen trozos de jamón curado, a los efectos de separar los trozos cortados del mismo para que puedan ser utilizados en la elaboración de alimentós como croquetes...se le ubicó en esta zona de tal forma que no utilizara la mano derecha que es la que tenia en males condiciones ... la actuante separaba los trozos de jamón exclusivamente con la mano izquierda...'.

6.- Segons recull el mateix informe, ' la trabajadora indica que le comienza a doler la lmano izquierda por sobrecarga de ésta al no poder utilitzar la derecha, situación que la desborda provocándole ataque de ansiedad. Se hace constar que no existe incidente registrado en la empresa al respecto'.

7.- Aquest informe de la Inspecció de Treball, demanat per aquest jutjat a instància de la demandant, conclou que la Inspecció de Treball no és competent per pronunciar-se sobre la contingència, però si aprecià dos incompliments per part de la demandada: ' en no proporcionar a la trabajadora formación e información preventiva en 26 años...', '..al no haber efectuado la evaluación de los riesgos laborales específica de la sala de preparación de la cocina teniendo en cuenta las limitaciones de la trabajadora...'.

7.- En data 23.11.17 inicià nou procés d'incapacitat temporal fins el 20.4.18, data de l'alta mèdica. El diagnòstic fou de 'trastorn d'ansietat inespecífic'.

8.- Segons informe de la seva metgessa de família, ' la paciente refiere que dada la perpetuación de la clínica y la aparición de nueva clínica en mano contralateral por sobrecarga, la paciente presenta cuadro de ansiedad que ha requerido baja médica y benzodiacepinas' (doc. 3 actora).

9.- L'informe de la psiquiatra de la Mútua de data 6.3.18, tot i apreciar notable millora en l'ansietat de la demandant, recull també les referències de la demandant a la incertesa mèdica i laboral com a causa de la mateixa. (doc. 4 actora).

10.- La demandant formulà reclamació prèvia en data 19.12.17 davant l'INSS, que no consta resolta.

No consta tampoc informe de l'ICAM relatiu a la contingència d'aquest concret procés d'IT.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO: Motivos del recurso: La Mutua demandada que ha visto rechazadas todas y cada una de sus resistencias, no conforme con el fallo de la sentencia, ahora interpone el presente recurso, por el que y a través de dos motivos solicita: la revisión del hecho quinto de los probados; y el examen del derecho, denunciando la infracción de los art. 156.2.e) del TRLGSS, con el propósito de que se declare que el proceso de IT que aquí se discute deriva enfermedad común por cuanto a su juicio no ha quedado probado que su dolencia psiquiátrica la haya contraído por culpa exclusiva de la ejecución de su trabajo.

El recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO: Revisión de los hechos.

Se propone añadir al hecho quinto la siguiente frase: ' Este servicio lo prestó la trabajadora durante 21 días, tras su reincorporación tras el alta médica del proceso de IT anterior, esto es, del 2.11.2017 hasta el 22.11.17 de 10 a 14 horas, en régimen de media jornada.' Se ofrece para conseguir la revisión los folios 42, 53, y 54.

Petición que debemos aceptar, por cuanto introduce en el relato un hecho importante y relevante para determinar la relación entre el tiempo que estuvo prestando servicios en el nuevo puesto de trabajo adaptado a sus limitaciones físicas, y el trastorno de ansiedad que sustenta el periodo de IT que aquí se discute, trabajo, por otra, parte que consistía en realizar el control de calidad de las materias primas.

El recurso ha sido impugnado.



TERCERO: Censura jurídica: Para poder resolver si el trastorno de ansiedad que ha motivado el proceso de IT deriva accidente de trabajo, es preciso traer a este fundamento a modo de recordatorio los siguientes hechos: el primer proceso (hecho 1º) comenzó el 8.9.16 y terminó por alta el 7.9.17, el diagnóstico fue 'otros quistes de la bolsa serosa' localizados en la mano derecha, y la contingencia fue según el INSS, la enfermedad común. Tras su incorporación al trabajo, la empresa a la vista de la lesión que había sufrido la actora, la envía a los servicios médicos de la empresa para que la evalúen, y estos el 10.10.17 emiten un informe en el que la declaran apta con restricciones, alegando que no puede hacer movimientos que requieran fuerza con la mano derecha, ni pinza de manera repetitiva, ni movimiento de flexión de la muñeca (hecho 4º). La empresa, comunica a la trabajadora que a partir del 2.11.17, pasará (hecho 5º) a desempeñar su trabajo en otro puesto en el que no debía utilizar la mano lesionada (control de calidad de la materia prima). El 23.11.2017 inicia un nuevo proceso de IT, el que ahora sirve de base a estos autos, por padecer un trastorno de ansiedad inespecífico (hecho 7º), y que según señala el médico de familia que le dio la baja, la paciente le refirió, que podría haber sido como consecuencia de haber cambiado de puesto de trabajo (hecho 8º). La actora ha impugnado la resolución del INSS del primer proceso de IT que determinaba que la etiología era común (hecho 3º).

A través del escrito de impugnación la parte actora trata de defender que la revisión de los hechos debe ser rechazada por irrelevante. A todo lo cual añade, en contra de lo que alega la Mutua en su recurso, que la situación por la que está pasando la trabajadora en relación con el trabajo y las limitaciones que tiene para desarrollarlo, es la que ha provocado ese estado de ansiedad.

La Mutua recurrente señala que como el diagnostico del trastorno depresivo va unido a un trastorno somatomorfo de características endógenas, y a un trastorno distímico crónico de tipo genético-hereditario que puede derivar en una depresión, dicho trastorno de ansiedad, ninguna relación puede tener con el trabajo, y menos cuando el cambio de puesto de trabajo y el tiempo que ha estuvo desarrollando las nuevas labores fue de 20 días.

El Juzgador de instancia por su parte, justifica la naturaleza de accidente laboral del indicado proceso de IT, sobre la base de varios informes (ITSS, médico de cabecera, y pericial psiquiátrica de la Mutua), y llega al convencimiento de que el trastorno es la consecuencia de la difícil adaptación de la actora a su nuevo puesto de trabajo, toda vez que ni el psiquiatra de la Mutua, ni su médico de familia identifican otros motivos de preocupación que no tengan relación con el trabajo.

Partiendo que la noción de AT siempre está estrechamente ligada a la prestación laboral en sentido estricto (lesión-trabajo), en cambio, por lo que se refiere a la de AT derivado de riesgos psicosociales esta noción solo se puede construir teniendo en cuenta: las circunstancias correspondientes a la propia prestación (art. 156.2.e) del TRLGSS), por lo que se hace necesario que el trabajador/a acredite que sufre una concreta patología dado que la existencia del riesgo por si sola no es suficiente, y además, a las circunstancias personales y ambientales que le afecten específicamente, aunque en relación con este presupuesto, le corresponde al trabajador/a reclamante acreditar que la enfermedad es única y se ha contraído de forma exclusiva con motivo de la realización de su trabajo por cuenta ajena, o dicho con otras palabras, no basta con acreditar la enfermedad, sino que debe ser única, no pudiendo concurrir con otras dolencias pues de ser así se rompería el necesario nexo entre el trabajo y su consecuencia la enfermedad. En este sentido se han pronunciado diferentes salas de lo social de Tribunales Superiores de Justicia como el de Andalucia (Sevilla) en su sentencia de 21.11.2006 , o la de 3.11.2007 , así como esta Sala en su sentencia de 10.11.2006 , entre otras. En esta última consideramos que no estamos ante un supuesto de AT del art. 156.2.e) del TRLGSS por riesgos psicosociales, cuando existe una situación de 'desagrado' por las condiciones laborales que el trabajador tiene que soportar, o porque no se encuentra a gusto con su entorno laboral. Aunque en el supuesto de la existencia de más de una patología tampoco se podrá calificar de AT derivado de riesgos psicosociales, cuando la situación de malestar o conflictiva es de bajo perfil, y no es relevante para provocar por si sola la enfermedad dominante ( STSJ Asturias 4.5.2007 y SSTSJ Madrid12.12.2005 y 31.03.2006 , entre otras).

En los presentes autos, es evidente que la actora sufre una lesión en su mano derecha que le impide desarrollar cualquier tipo de actividad que implique la realización de fuerza, movimientos repetidos de pinza y de flexión con esa muñeca. Y esta circunstancia fue la que llevó a la empresa a cambiarla de puesto de trabajo, es decir, a asignarle un puesto de trabajo adaptado a sus limitaciones físicas. Y como este recurso debe ceñirse al proceso de IT que inició el 23.11.17 y terminó el 20.4.18, ello nos obliga a examinar la causa que lo provocó. Y si bien es cierto, como apunta la Mutua, que el escaso tiempo que estuvo prestando sus servicios en el nuevo puesto de trabajo es un dato concluyente, también lo es que en contra de lo que afirma en su recurso, que no consta probado que la actora haya sufrido tres ataques de ansiedad fuera del puesto de trabajo, ni que padezca un trastorno de carácter crónico de tipo genético-hereditario, que refiere. Lo único que ha quedado probado, tal y como describe el Juzgador de instancia, es que la causa que la llevó a pasar por el proceso de IT que aquí se discute, es la dificultad que tenía la actora para adaptarse a su nuevo puesto de trabajo, no ya por la lesión que sufre en la mano derecha, sino por la sobrecarga muscular que sufrió en la mano izquierda, circunstancia que anudada a la situación que ya padecía, es, por estar relacionadas con el trabajo, la causa que desencadenó la situación de estrés laboral de la que más tarde derivó el trastorno de ansiedad que le obligó a pasar por otra situación de IT: En definitiva, como la recurrente no consiguió acreditar que la actora sufriera una dolencia de base común (trastorno somatomorfo), debemos coincidir entonces con el Juzgado sobre que el trastorno de ansiedad que ha motivado el proceso de IT (23.11.17-20.4.18) tiene causa exclusiva en el trabajo realizado, pues, a falta de otro dato, este se produce en un concreto entorno, el laboral, donde tienen especial relevancia tanto la lesión de la mano derecha, como la declaración de 'apto con restricciones', el cambio de puesto de trabajo a un adaptado, o incluso la sobrecarga muscular que sufrió en su muñeca izquierda, lo cual dibuja un contexto que puede explicar la situación de estrés que experimentó la actora que a nuestro juicio derivó más tarde en el trastorno depresivo que le fue diagnosticado, y por tanto, la contingencia del proceso de IT analizado solo puede ser la de AT, en aplicación del art. 156.2 del TRLGSS.

A la vista de todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.



CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en el, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202.4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229.1.a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229. 3 de la citada Ley de procedimiento laboral .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua MC MUTUAL contra la Sentencia de 31 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , en autos nº 68/2018, promovidos por Apolonia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, la Mutua recurrente y la empresa AUDENS FOOD, S.A. en reclamación de seguridad social -determinación de la contingencia-, y en su virtud, confirmamos la sentencia. Sin costas.

Se ordena la pérdida de los depósitos constituidos.

Se condena a MC MUTUAL a que abone 500€ en concepto de costas a la Señora Apolonia , por la intervención de su letrado en esta fase del proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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