Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1978/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1974/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1978/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101634
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3852
Núm. Roj: STSJ CV 3852/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1974/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 1974/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidenta
Dª Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1978/2020
En el Recurso de Suplicación 001974/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000057/2018, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D. Maximiliano asistido por el letrado D. Diego Garrido Arenas, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Maximiliano , ha actuado como ponente
el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por D. Maximiliano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, nacido el día NUM000 -1973, con DNI nº NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha cotizado a la Seguridad Social en el Régimen General. El actor ha venido prestando servicios por cuenta de varias empresas como peón no cualificado, llevando a cabo tareas como cerrajero y peón en la construcción. 2.- Tramitado expediente de incapacidad permanente a instancias del actor, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 21 de junio de 2017 denegando al actor la prestación de incapacidad permanente, 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa el 9 de agosto de 2017, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 14 de diciembre siguiente. En fecha 12 de enero de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 3.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 15 de junio de 2017 determinó en el actor el siguiente cuadro residual: 'tr personalidad, tr por ansiedad, ocasional abuso de sustancias, vagotomía troncular en 1990 a raíz de ulcus péptico perforado, fisura anal' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'cuadro pluripatológico estable que en la actualidad no le incapacita para actividad laboral', proponiendo la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente. El informe de Valoración Médica de 7 de junio de 2017, que se da por reproducido a efectos probatorios, apreció como conclusiones 'varón de 43 años, albañil y cerrajero por cuenta ajena, en desempleo más de 5 años, con los dx y limitaciones descritas. En principio patología que no subsidiaria de incapacitación permanente para su trabajo habitual de albañil. A criterio del EVI'. 4.- El actor se halla afecto de las siguientes patologías: - trastorno de personalidad - trastorno de afectividad por trastorno de ansiedad generalizada, con episodios de síncopes en estudio, con temblores e insomnio - úlcera péptica crónica perforada con gastritis superficial y metaplasia intestinal en bordes, intervenida en 1990 con vagotomía troncular, que le provoca dolores de estómago y sensación de pesadez, gastritis y esofagitis - fisura anal - hernia inguinal intervenida en 2000 - episodios de lumbalgia - osteoartrosis localizada - disminución de eficiencia visual por astigmatismo y por hipermetropía. 5.- Se halla en seguimiento por trastorno de ansiedad en CSM de San Marcelino desde 24 de febrero de 2015 y tiene deterioro GAF 70-61 (septiembre 2016). El actor tiene pautado tratamiento farmacológico para la patología psíquica. 6.- Mediante resolución de la Dirección General de Diversidad Funcional se le ha reconocido al demandante un grado de discapacidad del 66% (51% de grado de limitaciones en la actividad + 15 puntos por factores sociales complementarios) desde 24 de julio de 2015. La Jefa del Servicio de Evaluación de Personas con Diversidad Funcional en junta celebrada el 29 de diciembre de 2016 emitió dictamen en que consta que el actor, en el momento del reconocimiento, presentaba: 1º limitación funcional de columna por lumbago de etiología degenerativa; 2º limitación funcional en MSI por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa; 3º trastorno de la afectividad por trastorno de ansiedad generalizada de etiología no filiada; 4º disminución de eficiencia visual por hipermetropía de etiología idiopática; 5º disminución de eficiencia visual por astigmatismo de etiología idiopática; 6º enfermedad de aparato digestivo por esofagitis de etiología no filiada; 7º enfermedad del aparato digestivo por gastritis de etiología no filiada. 7.- Para el caso de estimarse la demanda y reconocerse al actor una Incapacidad Permanente Absoluta o Total para la profesión habitual, la base reguladora se fija en 529,98 euros mensuales, el porcentaje del 100% ó del 55% de la pensión según sea la Absoluta o la Total, respectivamente; y la fecha de efectos económicos se fija en el 15 de junio de 2017.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Maximiliano . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Maximiliano , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia en 2-5-19 autos 57/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 21-6-17, confirmada por la de 14-12-17, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total para su profesión de peon de construcción.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se añada al hecho cuarto de la sentencia un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'Además, como limitaciones orgánicas y funcionales en los seguimientos psíquicos y físicos, el Sr Maximiliano , presenta, limitación a la hora de relacionarse dado que su comportamiento es de aislamiento social total , a veces autodestructivo y compulsivo, pudiendo ser un riesgo para los demás. Además sufre de una falta de inmovilizacion, hostilidad, impulsividad o irritabilidad, de forma continuada, en su conducta diaria. Su estado de ánimo es irregular, sufre síntomas de altibajos emocionales, ansiedad aguda, culpa, descontento general, enfado, soledad o tristeza, lo que le lleva a una falta muy elevada de comunicación y de afectividad hacía los demás. Sus síntomas psicologicos se caracterizan por depresión continua, por ello TIENE TOTALMENTE ANULADA LA APTITUD PARA EL DESEMPEÑO ÚTIL DE CUALQUIER ACTIVIDAD POR LIVIANA Y SEDENTARIA QUE SEA. Tal y como entienden los médicos que me han venido tratando.
En su profesión habitual de peón en la construcción debía desempeñar tareas con importantes cargas en la columna y en las extremidades (bipedestación, posturas y movimientos forzados, esfuerzos y manejo de material de construcción), lo que le motivaba un dolor con la marcha, con la bipedestación, las posturas forzadas y el manejo de peso y una claudicación evidente para la deambulación.' Y ello con fundamento en los siguientes documentos: - Se aprecia en el propio Dictamen Propuesta emitido por el EVI, obrante al expediente administrativo y como documento número 1 de la demanda.
- Se aprecia en el Informe Psicológico/Psiquiatrico aportado con la demanda como documento número 2.
- Tales circunstancias también quedan acreditadas en el Dictamen Técnico Facultativo y en el Certificado de Grado de Discapacidad aportados como documentos 3 y 4 de la demanda.
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).
CUARTO.- Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el caracter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados no alternativa, sino para añadir al hecho cuarto de la sentencia una mas extensa relación fáctica se pretende que se procede a llevar a efecto una valoración de la documental aportada junto con la demanda (no de otra forma cabe entender el referir como documento base de la solicitud varios de los aportados con la demanda), lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
Pero es mas, la redacción que se pretende incluir no viene a ser mas que una valoración que ni siquiera se deriva de la literalidad de los escuetos documentos médicos a los que se refiere, intentando introducir valoraciones incluso ajenas a la literalidad de los citados documentos, en una redacción ad hoc de hechos probados según el relato que pretende la parte; solicitud también ajena al limitado recurso de suplicación.
Por tales razones no se acredita en modo alguno que los documentos referidos acrediten en el juzgador de instancia un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba documental que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
QUINTO.- En el tercer motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la actora tiene el carácter de irreversible, que limitan las tareas fundamentales de su profesión, y que la hacen merecedora de las prestación instada de Incapacidad Permanente Total.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impiden de forma absoluta el trabajo o de forma subsidiaria su profesión habitual.
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto'.
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988).
Por su parte, la profesión 'habitual' es la ejercida de manera prolongada, 'y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Por su parte respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194,5 de la LGSS de 2015) al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
SEXTO.- A ello cabe añadir que la valoración de la Incapacidad Permanente no viene vinculada de forma paralela por la determinación del grado de discapacidad, grados de discapacidad donde se valoran de forma conjunta limitaciones y factores sociales complementarios, ajenso a las limitaciones psico físicas. Y ello por ser doctrina establecida en resoluciones de los TSJ Andalucia Malaga 18-4-18, Madrid 27-2-06, 16-5-06, 17-6-06 y Murcia 29-9-08 que la forma de determinar la incapacidad permanente tiene un sistema de valoración propio de la modalidad contributiva distinto de la minusvalía, la valoración de las lesiones a efectos de minusvalia debe realizarse con arreglo al baremo contenido en la respectiva norma reguladora, actualmente RD 1971/1999, mientras que a efectos de invalidez contributiva se trata de determinar la capacidad en relación al trabajo. Criterio este que expone el TS en sentencia 29-1-08 (rcud 921/07) al referir que existen distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente, la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. De este modo pueden existir coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación pero hay otros espacios que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.
SÉPTIMO.- Partiendo de tales circunstancias y tomando en consideración el trabajo del actor en labores propias de peonaje y en concreto dentro del sector de la construcción, entiende la sala que del análisis de la relación dolencias y trabajo, el actor no presente una habilidad suficiente para la prestación de los servicios propios de peón de la construcción aunque si para otro tipo de labores o funciones ajenas a su profesión.
El recurrente acredita a tenor de los hechos probados obrantes en la resolución recurrida así como en los que obran con tal carácter en la fundamentación, viene a sufrir de unas dolencias físicas que ya son ciertamente limitativas para labores de peonaje, al aparecer la afectación de columna por lumbago, así como la ostartrosis de miembro superior izquierdo. Pero a ello se viene a añadir una dolencia psíquica como es el trastorno de afectividad por trastorno de ansiedad generalizada, cuya relevancia viene dada en razón de generar episodios de síncopes en estudio, con temblores e insomnio. Tales episodios de sincopes acreditados en hechos probados se presentan en opinión de la sala como incompatibles con su profesión al poder poner en riesgo si integridad física o la de compañeros.
De este modo pese a que como expone la resolución recurrida que no consta diagnóstico exacto del trastorno de personalidad ni las limitaciones que provoca en el demandante a efectos de valorar su repercusión en la actividad laboral, lo cierto es que consta que provoca los sincopes cuyo riesgo se presenta como probable.
Así tomando en consideración la valoración del binomio 'lesión-tarea', valorando la repercusión funcional de sus dolencias a efectos laborales el actor presenta un situación de plirupatologias, recogidas incluso en expediente de discapacidad, que tal vez valoradas por separado impedirían su incardinación en una incapacidad laboral pero que de forma conjunta, con afectación física y psíquica en los términos expuestos se presenta incompatible con su profesión; que siendo de labores de peonaje dentro de la construcción se caracterizan por ser los de mayor sobrecarga física..
Ello supone que acreditadas las dolencias y las limitaciones que provocan en relación a su trabajo como peón se encuentra la parte actora impedida totalmente en los términos legales para su profesión habitual pero no para trabajos livianos o carentes de riesgo, valorando aquella imposibilidad atendiendo exclusivamente a las condiciones fisiopatológicas, y no a la concurrencia con ellas de factores o elementos cuales la edad, preparación profesional y cultural, y mayor o menor posibilidad de encontrar nueva ocupación o empleo, por no ser transcendentes o relevantes para elevar el grado de incapacidad.
Y así cabe estimar que las dolencias de la parte actor se encuentra en la situación de Incapacidad Permanente Total protegida y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, por lo que procede reconocer al trabajador la prestación del 55% de su base reguladora respecto a la base reguladora y efectos recogidos en la resolución recurrida.
OCTAVO.- No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener al INSS como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02). A lo que cabe añadir que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), con previsión en la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, que establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.ba
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Maximiliano , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia en 2-5-19 autos 57/18 y revocando la misma procede declarar que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de Total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condenar a la Entidad demandada (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su salario base regulador de 529,98 euros, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 15-6-17.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1974 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
