Sentencia SOCIAL Nº 1979/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1979/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 530/2018 de 25 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1979/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101943

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2606

Núm. Roj: STSJ AS 2606/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01979/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0000849
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000530 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000423 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Gloria , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: MANUEL GOMEZ MENDOZA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , ,
Sentencia nº 1979/18
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ
FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 530/2018, formalizado por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL,
en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 421/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000423 /2017, seguidos a instancia de Dª Gloria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Gloria presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 421/2017, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º La demandante, Dª Gloria , nació el NUM000 de 1962 y se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión la de operaria de servicios.

2º Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente, se dictó resolución por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 3 de mayo de 2017, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Se ha agotado la vía administrativa previa.

3º La demandante padece: Síndrome fibromialgico (18 puntos de fibromialgia positivo). Insomnio pertinaz.

4º Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 28 de abril de 2017, en el que figura el siguiente cuadro clínico residual: fibromialgia.

5º La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente es de 367,07 euros mensuales y la fecha de efectos el 28 de abril de 2017, fijadas de conformidad por las partes.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Gloria frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a Dª Gloria afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 367,07 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 28 de abril de 2017.

.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 22 de febrero de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social 2 de Avilés conoció de los autos 423/2017, promovidos a instancia de doña Gloria que pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Con fecha 26 de diciembre de 2017 se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

La entidad gestora se alza en suplicación frente a dicha resolución, y por el cauce que autoriza el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a la entidad gestora demandada. El recurso ha sido impugnado por la trabajadora demandante.



SEGUNDO.- Denuncia la Letrada recurrente, en el motivo único de su recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 193, en relación con el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma Ley , y el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Considera que la trabajadora, que tiene como profesión habitual la de operaria de servicios, atendido el cuadro de dolencias que recoge la sentencia de instancia, no está incursa en el grado de invalidez permanente total reconocido en la sentencia.

La incapacidad permanente total viene definida por el artículo 194 de ley General de la Seguridad Social (que ha de recordarse se mantiene en vigor en su anterior redacción, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal) como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

A lo que ha de añadirse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del art. 194.4 del TRLGSS. El propio Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente señalando que en la materia de que tratamos, el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, no caben generalizaciones ni estandarizaciones, porque más que de análisis genérico de una determinada dolencia, debe estarse a las muy concretas limitaciones funcionales que una misma enfermedad puede tener en cada enfermo y trabajador ( STS de 27-1- 2003, rec. 2647/2002 ). Siendo meros criterios orientativos, aquellos a que se aluden en este procedimiento, en los que no cabe hablar de una identidad de dichos déficits funcionales, definitivos y objetivos, sino que en cada supuesto debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 9 de abril de 1992 y 2 de abril de 1994 ), de tal manera que el proceso de valoración de la incapacidad debe realizarse en función de los 'hechos singulares' del caso.

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual de la actora se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata de una trabajadora, de 56 años de edad y operaria de servicios de profesión, diagnosticada de síndrome fibromiálgico (18 puntos positivos) e insomnio pertinaz. Este cuadro clínico se considera acreditado en la sentencia de instancia por el informe médico obrante al folio 102.



TERCERO.- De las patologías que aquejan a la trabajadora, la sentencia de instancia centra en la fibromialgia los razonamientos para concluir que no se encuentra en condiciones de realizar su trabajo a lo largo de toda la jornada laboral.

Partiendo de lo anterior, hemos de comenzar señalando que, como decíamos en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2017, recurso 1688/2017 , que la fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en las personas que la sufren, aceptándose como criterios diagnósticos (criterios de clasificación de la American College of Rheumatology 1990) dos: - Una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales); además de existir dolor en el esqueleto axial con una de las cuatro posibilidades (raquis cervical, dorsal, región lumbar, pared torácica anterior).

- Dolor a la presión digital en, al menos, 11 de los 18 puntos elegidos, los llamados tender points, que corresponden a las áreas más sensibles del organismo.

La definición de la enfermedad es meramente sintomática, y por ello no resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional, de ahí que, por lo general, no baste con la existencia de un diagnóstico de fibromialgia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea, de tal manera que solamente se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves.

En el supuesto aquí enjuiciado, el informe del Servicio de Reumatología de mayo de 2017, después de dejar constancia de que no se aprecia artritis ni deformidades articulares destacables, así como ROTs normales, fuerza de 5 sobre 5 y buena movilidad axial por segmentos, se limita a expresar el diagnóstico de síndrome fibromiálgico, sin precisar el número de puntos gatillo apreciados, es cierto que en otro informe anterior de enero de 2016 se informaba que eran 18/18, pero habrá que estar al informe más reciente en este sentido, indicándose que no presenta hallazgos sugestivos de enfermedad reumática inflamatoria o que requiera de tratamiento específico actual por el servicio de reumatología, remitiendo a la paciente a seguimiento por su médico de atención primaria. Conclusión que coincide con el parecer emitido por el facultativo del EVI en el informe médico de síntesis, que habla únicamente de fibromialgia con exploración que no muestra alteración funcional. En dicha exploración se hace constar estática vertebral normal, molestias difusas a la palpación paravertebral, dinámica cervical completa, lumbar no valorable por dolor referido por la trabajadora, si bien presenta movilidad inconsciente con limitación moderada, Lasegue negativo, articulaciones periféricas sin flogosis ni deformidades ni limitaciones.

En conclusión de todo lo expuesto, no se puede considerar que el cuadro clínico que padece la trabajadora le produzca una afectación relevante en su capacidad para desarrollar las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues salvo una limitación moderada de la dinámica lumbar, el resto de articulaciones no presenta limitación alguna ni signos inflamatorios agudos, con lo que no cabe sino concluir que, al no haberlo entendido así la Magistrada a quo, cometió la infracción legal denunciada y procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación presentado por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Avilés de fecha 26 de diciembre de 2017 , dictada en los autos 423/2017, que se revoca, y desestimando la demanda se absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.