Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1979/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 951/2019 de 20 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1979/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101931
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19324
Núm. Roj: STSJ AND 19324:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20170013006
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 951/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 964/2017
Recurrente: Maximiliano
Representante: JOSEFA NAVARRO MILLAN
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 1979/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 4 de febrero de 2019, en el que han intervenido como parte recurrente DON Maximiliano, representado y dirigido técnicamente por la letrada doña Josefa Navarro Millán; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 16 de octubre de 2017, don Maximiliano presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión o, subsidiariamente, total para la profesión de director de comunicación, marketing y publicidad, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 964/2017, se admitió a trámite por decreto de 28 de noviembre de 2017, y se celebró el acto del juicio el 30 de enero de 2019.
TERCERO.-El 4 de febrero de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, y en consecuencia procede confirmar las Resoluciones recurridas y absolver a la demandada.
CUARTO.-En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- La parte actora nació el día NUM000.1957, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como Director de Marketing y Publicidad.
SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución 31.05.2016 no se le reconoce ningún grado de incapacidad por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de su capacidad funcional, frente a la que interpone Reclamación Administrativa Previa, que es desestimada.
TERCERO.- En el dictamen propuesta de 30.05.2017 se establece que el actor presenta como cuadro clínico residual 'CARDIOPATIA ISQUEMICA TIPO IAM. RAINFARTO INFERIOR.OCLUSION TROMBOTICA DE CD RESUELTA. FUNCION SISTOLICA CONSERVADA. TROMBOFILIA POR MUTACION PROTOMBINA. ANGINA RESIDUAL CF II (CCS) SINTOMATOLOGIA ANSIOSO DEPRESIVA REACTIVA', como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'ANGOR RESIDUAL CF II CCS (ANGOR ESTABLE CALSE FUNCIONAL II: LIMITACION LIGERA DE LA ACTIVIDAD FISICA) TROMBOLIFIA CON NECESIDAD DE TTA ANTICOAGULANTE. SINTOMATOLOGIA ANSIOSO DEPRESIVA REACTIVA' (expediente administrativo).
En el informe médico de síntesis de 24.04.2017 se hace constar en sus conclusiones 'SEGÚN CLASE FUNCIONAL CONSIDERADA COMO RESIDUAL, PUEDE PRESENTAR LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES DE ELEVADOS ESFUERZOS FISICOS' (expediente administrativo).
CUARTO.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total y absoluta a la cantidad de 2.528,73 euros, y la FE 31.05.2017 (expediente administrativo).
QUINTO.-El 15 de febrero de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición y no impugnarse por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 6 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de noviembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por el trabajador, en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión dede director de comunicación, marketing y publicidad, derivada de enfermedad común, por considerase esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados.
Contra dicha resolución, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase la demanda en su petición principal únicamente, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado tercero, identificando en apoyo de tal modificación el informe pericial practicado a su instancia así como determinados informes médicos (obrantes a los folios 50, 57, 59, 65, 70, 74, 76 a 78, 81, 83 a 88, 90, 93), todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:
'La actora presenta como cuadro clínico residual: cardiopatía isquémica tipo Iam. Reinfartado. Trombosis venosa recidivante por trombofilia de alto riesgo filiada genéticamente. Cuadro ansioso-depresivo reactivo. Esofagisis crónica, colón irritable, hernia discal D-7-D-8, hernia discal C4- C5, protrusiones L4-S1.
'Limitaciones orgánicas o funcionales: Angor residual CF II, siendo contraindicados los esfuerzos incluso moderados y las situaciones es estrés, Trombofilia con necesidad de tratamiento anticoagulante por muy alto riesgo de trombosis, sintomatología ansioso depresiva reactiva.'
TERCERO.-Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que el hecho a revisar no puede ser aquel en el que se deja constancia del contenido del expediente administrativo, que es a lo que realmente está dedicado en el apartado tercero del relato judicial, en donde se recoge el contenido del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades así como el informe de valoración médica. La sentencia dictada carece de un hecho, diferenciado del anterior, en el que el juzgador de instancia, dándole expresamente el valor de hecho probado, consigne los padecimientos que a su juicio presenta el trabajador para, a continuación, ya en la parte argumental de la resolución, justificar de qué pruebas extrae esa relevante conclusión. Es cierto que en el fundamento primero de la sentencia se hace mención a las dolencias de la parte actora que se declaran probadas, pero se trata de una fórmula de remisión que no resulta adecuada, justamente porque plantearía problemas insolubles como sería, en este caso, sustituir el contenido de unas actuaciones administrativas, por el parecer de la parte.
Sea como fuere, en la hipótesis de admitir que lo que pretende la parte es incluir un hecho diferenciado con la propuesta que realiza, tal modificación no puede ser estimada por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque la parte recurrente se basa en la práctica totalidad de los documentos que se contienen en su ramo de prueba, examen integral que no cabe hacer en esta fase de recurso. Y, en segundo lugar, porque las dolencias que se consideran más relevantes, las de naturaleza cardiaca, ya están realmente admitidas por la sentencia recurrida.
Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.
CUARTO.-Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, argumentando esencialmente que se encontraba incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo.
QUINTO.-Previamente, déjese constancia de que la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], es la norma que resulta de aplicación al supuesto examinado, pues dicha ley entró en vigor el 2 de enero de 2016, según su Disposición final única de tal norma de refundición, y la propuesta de Equipo de Valoración de Incapacidades se efectuó en mayo de 2017 (hecho probado tercero). No es de aplicación, por tanto, aquella Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
SEXTO.-Sentado lo anterior, el artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[ artículo 198.2 de la LGSS], que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
SÉPTIMO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -inalterado por no haberse acogido la revisión pedida- interesa destacar a los efectos del recurso que se está ante un trabajador, director de marketing y publicidad, de 60 años de edad, que padecía el siguiente cuadro residual: cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio (infarto inferior), oclusión trombótica de CD resuelta, función sistólica conservada, trombofilia por mutación protrombina, angina residual CF II y sintomatología ansioso depresiva reactiva.
La entidad gestora le denegó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente, decisión confirmada por la sentencia de instancia, que lleva a cabo el siguiente razonamiento:
[...]
Entrando a resolver el debate, entorno a su cuadro clínico residual y las deficiencias más significativa, el EVI en sus conclusiones señala que 'SEGÚN CLASE FUNCIONAL CONSIDERADA COMO RESIDUAL, PUEDE PRESENTAR LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES DE ELEVADOS ESFUERZOS FISICOS' (expediente administrativo). Por lo tanto, las limitaciones que presenta el actor no le impiden realizar todo tipo de trabajo, destacando los sedentarios, porque su patología de cardiopatía isquémica sólo le limita para actividades de elevados esfuerzos físicos, y la tromboasporación está en tratamiento médico anticoagulación, sin que de los informes de salud mental se observe una patología sobre su miedo a no salir de su entorno para no asumir riesgos.
[...]
OCTAVO.-La Sala, sin embargo, ha de acoger la tesis de la parte recurrente atendiendo primordialmente tanto a la dolencias cardiaca como la hematológica incluidas en el cuadro residual, que hacen ya de don Maximiliano un sujeto no apto para tarea reglada alguna, tal como defiende en el recurso.
A la conclusión anterior se llega atendiendo a uno de los informes expresamente reseñados por el médico inspector en el informe de valoración médica emitido en el expediente -y que la sentencia de instancia toma en consideración como se ha visto-, en concreto, el emitido por el servicio de cardiología de la Sanidad Pública, según se indica en el apartado dedicado en dicho informe al aparato circulatorio (folio 25). Y es que en dicho informe, tras emitir un juicio clínico esencialmente coincidente con el cuadro clínico residual establecido por la entidad gestora, en el apartado relativo al 'Plan de actuación' se afirma lo siguiente: 'De cara a reincorporación laboral, dada la persistencia de la cardiopatía isquémica sintomática que va a requerir nueva coronorariografía y la necesidad de terapia anticoagulante por el muy alto riesgo de trombosis, no procede la misma, puesto que en la actualidad se consideran contraindicados los esfuerzos físicos incluso moderados y las situaciones de estrés' (folio 32). En este sentido, no debe perderse de vista que ya se ha constatado que la repetida crisis cardiaca se debió a una oclusión trombótica en la arteria coronaria, y que la trombofilia que padece es, según la Literatura Médica, una condición hematológica que predispone a eventos tromboembólicos venosos y arteriales.
Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, infringió los preceptos citados en el recurso, lo que obliga a acoger el motivo de suplicación formulado.
NOVENO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se estima el recurso de suplicación interpuesto por don Maximiliano, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 4 de febrero de 2019.
II.-Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 31 de mayo de 2017.
III.-Se declara a don Maximiliano situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común.
IV.-Se condena a dicho instituto a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100 %) de una base reguladora de dos mil quinientos veintiocho euros con setenta y tres céntimos (2.528,73 €), y con efectos económicos desde el 31 de mayo de 2017.
V.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 095119; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 095119. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
