Sentencia SOCIAL Nº 1979/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1979/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1979/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101627

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10636

Núm. Roj: STSJ AND 10636/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1979/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 14 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 19/20, interpuesto por DOÑA Raimunda contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 10 de octubre de 2019 en Autos número 526/18
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Raimunda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 526/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 10 de octubre de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Raimunda debo absolver y, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ella formuladas, confirmando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La actora DÑA. Raimunda , nacida el NUM000 de 1968, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General.

La actora se dedicó a la actividad de cuidadora no profesional de 11/2/2008 a 31/8/2012 (folio 138). A la fecha de tramitación del expediente se encuentra en situación asimilada al alta.

2º.- En fecha 13 de octubre de 2017, a instancia de la demandante se inicia expediente administrativo de incapacidad permanente en el grado que procediese (folio 13).

3º.- La solicitud de la actora fue desestimada por resolución del INSS de fecha 30 de mayo de 2018, recaída en expediente nº NUM003 (folio 18), por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el art.

194 de la Ley General de Seguridad Social.

Previamente se emitió dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 25 de mayo de 2018 (folio 39 vuelto), que determinó un cuadro clínico residual de: Agranulocitosis.

Cefalea vasculotensional. Fibromialgia. Sacroileitis por RM. B 27 (-). Analítica con normalidad de parámetros inflamatorios. Protusiones discales lumbares. Trastorno mixto ansioso depresivo; y como limitaciones orgánicas y funcionales: aparato locomotor. Esfera psíquica.

4º.- Presentó la actora reclamación previa contra la anterior resolución el 10 de julio de 2018 (folio 77), que fue desestimada por resolución del INSS de 16 de agosto de 2018 (folio 79).

5º.- Previamente, en fecha 24 de mayo de 2018 es examinada por la UMEVI, emitiendo Informe de Valoración médica, en el que se contiene lo siguiente (folios 21 vuelto y 22): 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES -IP denegada en 1998: agranulocitosis en. estudio.

-IP denegada 2000: SD Arnold Chiari. Posible miastenia gravis. Agranulocitosis de posible origen medicamentoso.

-IP denegada en 2013: fibromialgia.

-IP denegada mayo 2015: Agranulocitosis, coecigodinia, parestesias en manos. Fibromialgia (SITUACION NO DEFINITIVA)- -IP denegada 11-04-2016: Agranulocitosis con intolerancia a múltiples fármacos. Gonartrosis, Espondiloartrosis lumbar L1-L2-L3. Trastorno de adaptación. Fibromialgia. SD túnel carpiano izdo.- AFECTACION ACTUAL Posterior a expediente previo abril 2016: 1. Continúa revisiones por hematología por agranulocitosis, no se descarta la positividad de AL, no se deriva de momento a unidad de enfermedades sistémicas.

2. Acude a cardiología por extraistsoles frecuentes y TPSV, (holter), se pauta bisoprolol (06-04-17).

3. Acude a medicina interna y posteriormente a neurología por cefalea vasculotensionál, posible déficit atencional en posible relación a trastorno anímico. (TAC craneal normal) (INF neuro 08-05-17).

4. Continua revisiones periódicas por reumatologia 02-08-16, 20-12-16, 09-06-17, 06-02-18: EXPL: mov completa conservada columna, dolorosa palpación difuca. Mov libre articular dolorosa, no signos de artritis. RMN 2016: protusiones discales, sacroileitis bilateral, de predominio dcho. Se pauta paracetamol/codeina y se pauta férula de túnel carpiano (fue incluida en LEQ para intervención del túnel carpiano pero no se intervino por agranulocitosis).

También derivada a RHB con EXPL lumbar con Ba limitada a la flexión max, MMII sin déficit motor, caderas Ba libres. 10 ss y alta.

EXPLORACIONES POR APARATOS AFECCIONES PSIQUICAS -SD ansioso depresivo en seguimiento por salud mental frecuente: 23-06 -16, 09-09-16, 10-03-17, 03-05-17, 17-07-17, 21-11-17, 12-03-18: La paciente recibe tto psicoterapeútico solamente, ya que se ha considerado riesgo pautar tto psicofarmacológico. se observa empeoramiento de la clínica ansioso depresiva.

OTRAS EXPLORACIONES Dolor a la palpación de musculatura paravertebral y puntos fibrositicos. Dolor palpación región sacroiliacas.

Hombros con Ba libre.

Flexión tronco limitada últimos grados.

En consulta lenguaje coherente, orientada en tiempo y espacio, actitud colaboradora, lenguaje escaso, acude sola a consulta con aspecto externo cuidado.

Fecha: 23-05-201B Centro: Exploración UMEVI.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Agranulocitosis. Cefalea vasculotensional. Fibromialgia. Sacroileitis por RM. B 27 (-). Analítica con normalidad de parámetros inflamatorios. Protusiones discales lumbares. Trastorno mixto ansioso depresivo.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO -Psicoterapia.

-paracetamol/codeina.

-Férula túnel carpiano.

EVOLUCION crónica.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Aparato locomotor.

Esfera psíquica.

CONCLUSIONES Fibromialgia, sacroileitis por RM con B 27 (-), analitica sin parametros inflamatorios, en tto con paracetamol/ codeina por agranulocitosis secundaria a medicamentos. No ha sido intervenida de túnel carpiano por riesgo quirúrgico. SD ansioso depresivo en tto con psicoterapia por limitación a la toma de psicotropos debido a la agranulocitosis'.

6º.- Consta en las actuaciones informe pericial de D. Teodoro (folios 91 a 98) de fecha 28 de septiembre de 2019, ratificado en el acto de juicio, en el que tras consulta de la demandante para valoración de su estado clínico actual e influencia de dicho estado en el desempeño de las actividades propias de la vida diaria, y examen de la misma por primera vez en fecha 20 de septiembre de 2018, y posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2019, manifiesta que la actora no cumple con las condicione psicofísicas mínimas para poder desempeñar con garantía, solvencia y seguridad ninguna actividad laboral.

Se indica en dicho informe que en fecha 13 de septiembre de 2019 se realiza prueba de EMG con el resultado de: Signos de afectación radicular crónica de los niveles L4 derecho y L5 y S1 de ambos lados, de grado medio y PROGRESIVA L5 izquierdo, de grado medio y estable en L5 derecho, de grado leve y estable en el resto. (folio 108) Manifiesta que se aporta informe de su MAP de fecha 24 de septiembre de 2019 en el que se dice que 'La paciente presenta cuadros de ansiedad y depresión en tratamiento y seguimiento por salud mental, con cuadros que precisan en alguna ocasión actuación de urgencias. No sale ni hace cosas diarias, con llanto fácil, ni fuerza para realizar tareas'.

Manifiesta estar pendiente de intervención de hombro y mano en espera de decisiones de anestesista por problemas de contraindicaciones y medicamentos.

Indica que se objetiva la existencia de un daño cierto tanto en columna lumbar, como en hombros, sacroiliacas, pies, etc. De especial mención sería el compromiso neuroradicular lumbar en el contexto discopático múltiple, que vendría a validar la claudicación neurógena que presenta en la actualidad.

Los problemas de dolor crónico podrían mitigarse con el uso de farmacoterapia, pero su padecimiento de agronulocitosis aconseja ser precavidos.

Se adjunta documentación médica, posterior a la emisión del informe de valoración, de salud mental, medicina interna, y medicina física y rehabilitación (folios 99 a 119) 7º.- Consta en las actuaciones que la actora ha promovido con anterioridad expedientes de solicitud de declaración de incapacidad permanente, emitiéndose distintos informes de valoración, así: - Informe de síntesis de 21/12/1998 (folio 128).

- Informe de síntesis de 26/7/2000 (folio 130).

- Informe de Valoración Médica de 11/02/2013 (folio 133).

- Informe de Valoración Médica de 13/05/2015 (folio 134).

- Informe de Valoración Médica de 7/4/2016 (folio 136).

En dichos informes ya se reflejaban las dolencias de que la actora es acreedora en la actualidad; tal y como se refleja en informe de valoración médica de 24/5/2018 transcrito en el hecho probado V.

8º.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por contingencias comunes correspondiente a la actora es de 521,84 € al mes'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su actividad de cuidadora no profesional, frente a la resolución del INSS de fecha 30 de mayo de 2018, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que por esta Sala se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que 'se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, revoque la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén y, estime íntegramente la demanda formulada declarando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión o subsidiariamente total con la fecha de efectos legalmente procedente y con derecho a percibir, respectivamente, la prestación legal inherente'.

El INSS y la TGSS han impugnado el recurso.

En el recurso se alega en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación del artículo 194.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, con el fin de que se reconozca a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cuidadora no profesional, en contra de lo juzgado en instancia.

Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

Pues bien, del relato de hechos probados que se ha mantenido incólume, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pues no constan limitaciones derivadas de las patologías que le aquejan de índole suficiente como para impedirle realizar con los mínimos que la jurisprudencia hemos visto que exige las funciones propias de su profesión de cuidadora no profesional, al menos las principales, ni menos de otras profesiones en general con menos exigencias físicas y psíquicas.

Es cierto que está diagnosticada de distintas enfermedades que afectan tanto a su estado físico como anímico, pero el grado de afectación que consta ocasionado por unas y otras respecto a su capacidad funcional no nos permite tachar de errónea la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, por todo lo cual, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Raimunda , contra Sentencia dictada el día 10 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, en los Autos número 526/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0019.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0019.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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